Nulidad de los Actos Contrarios a las Normas

Nulidad de los Actos Contrarios a las Normas en España en España

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La Nulidad de los Actos Contrarios a las Normas

El incumplimiento de las normas debe ser perseguido y evitado, mediante la correspondiente sanción al infractor. El ordenamiento jurídico dispone de un amplio abanico de consecuencias negativas (sanciones) para el infractor; la intensidad de la sanción estará en función de la gravedad del ilí cito cometido (CAPILLA RONCERO).

La infracción de la norma puede ser directa y formal, o indirecta u oblicua como en el supuesto del fraude de ley.

La infracción directa de las normas se contempla en el art. 60-3 Código civil dispone : «Los actos contrarios a las normas imperativas y las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención»

La sanción de nulidad es para toda clase de actos jurí dicos (contratos, negocios jurí dicos familiares, etc.) contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, con exclusión de las normas dispositivas, puesto que las normas de derecho dispositivo, por su propia naturaleza, permiten que la autonomí a privada (art. 1255) establezca pactos o disposiciones contrarios y distintos a lo prevenido por ellas (DÍEZ-PICAZO Y GULLÓN).

La sanción de nulidad significa la nulidad de pleno derecho o radical, absoluta e insubsanable; lo cual quiere decir que ésta es una nulidad definitiva que no puede subsanarse o confirmarse por el mero transcurso del tiempo, a diferencia de la anulabilidad que prescribe a los cuatro años y puede subsanarse por ese mero pasar del tiempo.

En el art. 6. 3 se reconoce que no toda infracción de la norma imperativa o prohibitiva llevará aparejada la nulidad puesto que la propia norma violada puede establecer otro tipo de sanción (Ejemplo: la anulabilidad).

Cuando proceda la sanción de nulidad, esta puede ser total o parcial.

Estaremos ante el primer caso cuando es de tal entidad que afecta a todo el acto. Ejemplo: en materia de contratos el art. 1. 261 nos dice que no hay contrato [este es nulo]si no concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa, es decir que el contrato al que le falte alguno de estos elementos será radicalmente nulo en toda su extensión. Por el contrario estaremos frente a una la nulidad parcial cuando un contrato que a pesar de cumplir todos los requisitos del art. 1261 contiene alguna cláusula que viole una disposición imperativa, siendo solamente nula esta cláusula y salvándose el resto del negocio en virtud del principio «favor negotii».

La nulidad de pleno derecho significa que la apariencia de acto puede hacerse desaparecer a instancia de cualquiera a quien perjudique el acto nulo, aun cuando no fuera parte en el mismo. No obstante el propio Juez puede declararla de oficio, es decir sin necesidad de que sea denunciada por los perjudicados. (TS 23-Jun-66 y 14-Feb-83)

Nulidad de los Actos Contrarios a las Normas

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