Obligación Mercantil

Obligaciones Mercantiles en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Obligación Mercantil. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Régimen General de las Obligaciones Mercantiles

Los contratos mercantiles generan obligaciones mercantiles que en defecto de un sistema peculiar y completo de normas propias aparecen sometidas a las disposiciones generales del Código Civil. Pero el Código de Comercio establece también para ellas algunas reglas que ofrecen diferencias concretas frente a la regulación civil. Estas divergencias, no obstante, no son suficientes en relación con el significado especialmente objetivo y económico de las obligaciones mercantiles, obligaciones propias de un tráfico en masa en el que lo que prevalece no es el carácter personal de la obligación, sino la garantía que ofrece su cumplimiento. […]

En cualquier caso, las peculiaridades propias de las obligaciones mercantiles consagradas en el Código de Comercio son las siguientes:

Cumplimiento de las obligaciones

En relación con el cumplimiento de las obligaciones, el Código establece, por un lado, que no se reconocerán términos de gracia, cortesía u otros que bajo cualquier denominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, ano ser los que las partes hayan establecido o se apoyen en una disposición terminante de derecho (art. 61). Esta norma, que trata de garantizar la rapidez y la seguridad de las transacciones mercantiles, implica una derogación del art. 1124.3 del Código Civil y la facultad que en él se concede al juez. Por otro lado, el Código dispone asimismo que las obligaciones que no tuvieren término prefijado por las partes o por las disposiciones del propio Código serán exigibles a los diez días después de contraídas si sólo producen acción ordinaria y al día siguiente si llevan aparejada ejecución(art. 62); contrasta así esta disposición con la exigibilidad de las obligaciones puras consagrada por el Código Civil (art. 1113) y excluye también la facultad concedida a los tribunales para fijar plazo a las obligaciones que no lo señalaren (art. 1128).

Mora del Deudor

También en relación con la mora del deudor la disciplina del Código de Comercio (art. 63) difiere de la disciplina civil. Frente a lo que dispone el Código Civil (art. 1100), el Código de Comercio establece que en los contratos que tuvieren señalado un plazo para su cumplimiento los efectos de la morosidad comenzarán al día siguiente de su vencimiento sin necesidad de interpelación alguna; mientras que si la obligación no tiene término, ni legal ni convencional, exige que la interpelación o reclamación previa se realice necesariamente ante un juez, notario u otro oficial público (art. 63). Conviene recordar además las normas que sobre pago a los acreedores se establecen en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (art. 17, modificado primero por la Ley de 19 de diciembre de 2002 para la transposición al ordenamiento jurídico español de la Directiva 97/17/CE en materia de contratos a distancia y otras Directivas comunitarias y últimamente por la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas contra la morosidad en las operaciones comerciales modificada por la Ley 15/2010 de 5 de julio) y por el RD Ley 4/2013, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y creación de empleo.

La Ley mencionada de 29 de diciembre de 2004, tuvo por objeto incorporar al Derecho interno la Directiva 2000/35/CE, del Parlamento y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y establecer un conjunto de disposiciones para impedir que plazos excesivamente dilatados sean utilizados para proporcionar al deudor una liquidez adicional a expensas del acreedor, así como también disuadir de los retrasos en los pagos eliminando de raíz las causas por las que en la actualidad la morosidad puede resultar ventajosa para los deudores.

En cuanto al ámbito de aplicación de esta Ley, establecido en su art. 3.1, se refiere a todos los pagos efectuados como contra-prestaciones en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la administración, así como las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y sub-contratistas. Puede decirse que las medidas sustantivas contra la morosidad,establecidas en la Ley consisten en: establecer con carácter general un plazo de pago (art. 4), determinar el devengo automático del interés (art. 5), señalar el tipo de interés (art. 7) y otorgar al acreedor el derecho de reclamar al deudor una indemnización razonable por los costes de cobro (art. 8). Aparte de estas medidas,se añade la posibilidad de pactar cláusulas de reserva de dominio para que el vendedor conserve la propiedad de los bienes hasta el pago total de la deuda (art.10).

Debe resaltarse, además, que la nueva Ley vino a desplazar a aquellos usos de comercio que venían consagrando plazos de pago excesivamente dilatados, los cuales fueron sustituidos por las disposiciones de la Ley. Así, como también debe destacarse que en la Ley de 2004 el plazo establecido para la exigibilidad de la deuda y la determinación del tipo de interés sólo se aplicaban en defecto de pacto entre las partes, aunque tratando de evitar, en todo caso, que la libertad de las partes amparara prácticas abusivas al imponer plazos más amplios o tipos de interés inferiores a lo previsto en ella (art. 9). Pero alguno de estos aspectos como ya se ha señalado ha sido modificado.

Efectivamente dentro del marco general de la Ley de 2004, la reforma realizada por la Ley de 5 de julio de 2010 tiene como objeto eliminar los efectos de las crisis económicas que se han traducido en un aumento de impagos, retrasos y prórrogas en la liquidación de las facturas vencidas que están afectando fundamentalmente alas pequeñas y medianas empresas. Se incorporaron una serie de medidas que posteriormente se incluyeron en la Directiva 2011/7 (ya con la última reforma de 2013 se adapta por completo [el derecho español] a la directiva comunitaria). […]

En materia de prescripción

En materia de prescripción, aunque se trate de un tema que deberá someterse a revisión, el Código de Comercio prevé igualmente una serie de normas especiales. El ritmo más acelerado y rápido del tráfico mercantil exige lógicamente unos plazos de prescripción más cortos; de ahí que si bien el Código hace un llamamiento expreso a las disposiciones del Derecho civil respecto de la prescripción de aquellas acciones para las que no se prevé un plazo propio, establezca también una serie de normas fragmentarias dirigidas a señalar plazos especiales de prescripción para determinadas acciones (arts. 942 a 954). Pero sobre todo interesa destacar que el sistema de interrupción de la prescripción establecido en el Código de Comercio (art. 944) no coincide con el del Código Civil (art. 1973), omitiéndose en aquél toda referencia a la reclamación extrajudicial por el acreedor como causa de interrupción de la prescripción y añadiéndose, en cambio, a la interpelación judicial y al reconocimiento de deuda la renovación del documento en que se funde la deuda.

Peculiaridades que no rigen, sin embargo, en el caso de las acciones cambiarias, y que la jurisprudencia está tratando de corregir, reconociendo que también la reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción en el ámbito del Derecho mercantil, en aras del principio de igualdad, y atendiendo a la idea de que incluso en el tráfico mercantil las normas sobre la aplicación de la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2013

Especialidades de las Obligaciones Mercantiles

En relación con la obligación mercantil (que habitualmente nace de un contrato), cabe decir que algunas de sus notas características son:

– su objetividad e impersonalidad (pues el vínculo al cual hace referencia se basaba en un vínculo entre patrimonios, de forma que la obligación se contemplaba haciendo abstracción de la personalidad concreta de las partes que intervienen en ella)

– su tipicidad y uniformidad.

– la necesidad de un exacto cumplimiento, más acusada aún que en el caso de las obligaciones de derecho civil; así, las normas mercantiles parecen favorecer la seguridad y la rapidez en el cumplimiento frente, a los preceptos civiles más basados en el favor del deudor.

A la hora de tratar las especialidades de las obligaciones mercantiles es necesario hacer referencia al plazo para el cumplimiento del pago; la morosidad en el cumplimiento; la prescripción como causa de extinción de las obligaciones.

Plazo para el cumplimiento del pago en las obligaciones mercantiles

En Derecho Mercantil es esencial el cumplimiento a tiempo, en relación con ello, el Art. 61 ,Código de Comercio parte del respeto al principio de la autonomía de la voluntad, para la fijación del plazo de cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

El Art. 4 ,Ley 3/2004, de 29 de diciembre establece las normas sobre el plazo de cumplimiento de pago en las obligaciones mercantiles.

Morosidad en el cumplimiento

En cuanto a la mora, la misma es regulada en el Art. 63 ,Código de Comercio, que dispone que los efectos de la morosidad comenzarán en los contratos con día señalado para su cumplimiento al día siguiente de su vencimiento y en los demás, desde el día que el acreedor interpelare judicialmente al deudor o le intimare la protesta de daños y perjuicios hecha contra él ante un Juez, Notario u otro oficial autorizado para admitirla. Vemos por tanto, cómo en virtud de lo establecido por el Código de Comercio (frente al principio general del Código Civil), los efectos de mora se producen de modo automático al día siguiente del vencimiento de la obligación, siempre que en las obligaciones recíprocas la otra parte haya cumplido. El Art. 5 ,Ley 3/2004, de 29 de diciembre y el Art. 6 ,Ley 3/2004, de 29 de diciembre reiteran dicho principio.

El interés de demora, será en principio el que haya sido pactado por las partes; no obstante, si no existe pacto, y es aplicable a la deuda la Ley 3/2004, el Art. 7 ,Ley 3/2004, de 29 de diciembre de la misma dispone que el tipo de interés será el fijado por el Banco Central Europeo, más siete puntos. El Art. 9 ,Ley 3/2004, de 29 de diciembre de dicha ley considera nulas las cláusulas abusivas.

Prescripción como causa de extinción de las obligaciones

En cuanto la prescripción de las obligaciones mercantiles, los plazos son, normalmente, más cortos que los civiles; además la prescripción de las obligaciones mercantiles como causa de extinción no opera de forma automática (ipso iure), sino como excepción que ha de alegarse por el deudor.

Así, el Art. 944 ,Código de Comercio determina que “la prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpretación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en el que se funde el derecho del acreedor”, a diferencia de lo establecido por el Art. 1973 ,Código Civil para el que la reclamación extraoficial sí interrumpe la preinscripción. Sin embargo, se consolida cada vez más como doctrina, la tesis del Tribunal Supremo que considera que la especialidad del Código de Comercio ha de ser inaplicable; debiendo entenderse que existe un régimen jurídico idéntico tanto en el campo civil como en el mercantil, porque de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad ante la Ley del Art. 14 ,Constitución Española.

Otras de las especialidades más destacables del régimen de la prescripción del Código de Comercio son:

– el Art. 955 ,Código de Comercio prevé la suspensión de la prescripción para ciertos casos excepcionales que el Gobierno acuerde.

– el Art. 78 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre (Ley de Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías) y Art. 79 ,Ley 15/2009, de 11 de noviembre ha establecido plazos especiales para la prescripción de las acciones.

– incluso en el campo mercantil, las normas sobre la prescripción han de interpretarse restrictivamente.

Otra especialidad de las obligaciones mercantiles, que si bien no viene recogida en el Código de Comercio, es la aplicación del “término esencial”, que significa que el cumplimiento de un término pactado se exigirá con mucho mayor rigor que en Derecho Civil, y su inobservancia, más que una simple mora, supondría un verdadero y puro incumplimiento.

Por otra parte, en Derecho Mercantil también tiene una especial preponderancia el principio de solidaridad en el caso de pluralidad de deudores, frente a la no presunción de solidaridad de la norma civil. No se trata de una regla recogida de forma global, pero se puede inducir del conjunto de normas que contemplan el supuesto de pluralidad de deudores, ya que de esta forma se protegería mejor la posición del deudor, favoreciendo la seguridad del tráfico.

Fuente: Iberley

Recursos

Véase También

  • Permuta Mercantil
  • Contratación Mercantil
  • Mercantil
  • Contrato de Comisión Mercantil
  • Cumplimiento de la Obligación
  • Contrato Mercantil de Transporte
  • Compraventa Mercantil
  • Formas de Cumplimiento de la Obligación Alimenticia
  • Contrato de Compraventa Mercantil
  • Contrato Mercantil de Distribución
  • Obligación Natural
  • Obligación
  • Contrato Mercantil Financiero
  • Obligación de Alimentos entre Parientes
  • Historia del Derecho Mercantil
  • Ley de Enjuiciamiento Mercantil
  • Obligaciones del Comitente
  • Suspensión de la Prescripción
  • Fuentes de la Obligacion
  • Obligación Mancomunada
  • Morosidad
  • Relación jurídica
  • Tipicidad
  • Causas de extinción de las obligaciones
  • Autonomía de la voluntad
  • Cumplimiento de las obligaciones
  • Daños y perjuicios
  • Vencimiento de la obligación
  • Obligaciones recíprocas
  • Intereses de demora
  • Tipos de interés
  • Cláusula abusiva
  • Clausula contractual abusiva
  • Derechos del acreedor

Bibliografía

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