Operaciones de Liquidación en el Régimen de Participación

Operaciones de Liquidación en el Régimen de Participación en España en España

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Las Operaciones de Liquidación en el Régimen de Participación

El sistema de participación se basa en el hecho de que cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por el otro durante el tiempo en que el régimen ha estado vigente; por ello, una vez extinguido el régimen, se actualiza el derecho de participación. Aparece así el crédito de participación, que es un crédito pecuniario cuya cuantía debe quedar determinada. Para concretar la cuantía y para determinar asimismo qué cónyuge ostenta la posición de acreedor y quién resulta deudor, es preciso establecer las ganancias habidas en los patrimonios de cada uno de los cónyuges. (Diez-Picazo y Gullón)

Para el cálculo de la ganancia hay que realizar las siguientes operaciones:

a) La formación del llamado «patrimonio inicial»

Según el artículo 1.418, el patrimonio inicial de cada cónyuge se considera constituido por:

10.- Los bienes y derechos que pertenecieran a dicho cónyuge al empezar el régimen.

20.- Por los adquiridos después a título de herencia, donación o legado.

Por tanto el patrimonio inicial está integrado por los bienes que pertenecen al cónyuge al empezar el régimen y por los adquiridos posteriormente a título gratuito, tanto inter vivos como mortis causa.

Del activo así formado se deduce el pasivo, que, según el art. 1.419, está constituido por las obligaciones que el titular del patrimonio tuviera en el momento de empezar el régimen y por las obligaciones derivadas de las sucesiones hereditarias o de las cargas inherentes a las donaciones o legados que hubieran incrementado el activo, en

lo que no excedan de los bienes donados y heredados

El artículo 1.420 establece una importante regla al señalar que si el pasivo fuese superior al activo no habrá patrimonio inicial o, lo que es lo mismo, se considera que el patrimonio inicial presenta un valor aritmético de cero.

Dedica el Código alguna regla especial a puntualizar los criterios que an de tenerse en cuenta en punto al estado de los bienes y a su valor de estimación. El artículo 1.421 dice que: « Los bienes constitutivos del patrimonio inicial se estimarán según el estado y el valor que tuvieran al empezar el régimen o, en su caso, al tiempo en que fueron adquiridos.

El importe de la estimación deberá actualizarse el día en que el régimen haya cesado»

El artículo 1.421 impone la actualización de la estimación exclusivamente para los bienes constitutivos del activo del patrimonio inicial.

B) La determinación del «patrimonio final».- El llamado patrimonio final está integrado según el artículo 1.422: «Por los bienes y derechos de que sea titular e momento de la terminación del régimen, con deducción de las obligaciones que todavía no estén satisfechas.»

El patrimonio final es el verdadero patrimonio del cónyuge en el momento de la terminación del régimen. Engloba la totalidad de los bienes que integraban el patrimonio inicial si todavía subsistieran y los que se hayan adquirido después cualquiera que fuese el título de la adquisición. También si la adquisición fue gratuita, aunque en este caso se compensa al haberse incluido también en el patrimonio inicial.

Los bienes constitutivos del patrimonio final, a semejanza de lo que establece el art. 1.421 para el inicial, se estiman de conformidad con el estado y valor que tuvieran en el momento de la terminación del régimen de participación. (Art. 1.425)

Según los artículos 1.423 y 1.424, en el patrimonio final se ha de incluir el valor de los bienes de que el cónyuge titular de ese patrimonio hubiese dispuesto por título gratuito sin el consentimiento de su consorte con la única excepción de las liberalidades de uso. La misma disposición se aplica a los «actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro».

C) El calculo de la ganancia.-La participación es en la ganancia, que se mide a través de la diferencia entre patrimonio final y patrimonio inicial. La existencia de pérdida se considera como no ganancia o ganancia cero, pero no se impone en modo alguno participación en la pérdida.

El Código civil, y en cuanto a la distribución de esa ganancia, distingue dos supuestos.

10.- Si las diferencias entre los patrimonios inicial y final de uno y otro cónyuge arrojan resultados positivos (hay ganancia de los dos), la participación se realiza atribuyendo al cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado un incremento menor el derecho a percibir la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge (art. 1.427).

Ej. Si el patrimonio de Juan ha tenido un incremento de 10.000.000 y el de María 4.000.000., ésta tendrá derecho a percibir.3.000.000 de pts que es la mitad de la diferencia entre su beneficio y el de su marido.

2°.- Cuando únicamente arroja resultado positivo uno de los patrimonios en las comparaciones entre el inicial y el final, el derecho de participación del cónyuge no titular de ese patrimonio consistirá en la mitad del incremento (cfr. art. 1.428). Sin que se tenga en cuenta el déficit que pudiera haber sufrido uno de los dos patrimonios.

Ej. Si el patrimonio de Juan ha tenido un incremento de 10.000.000 y el de María ha sufrido un déficit de 4.000.000., ésta tendrá derecho a percibir.5.000.000 de pts que es la mitad del beneficio de su marido.

Obsérvese, pues, que si en potencia ambos cónyuges tienen un derecho de participación, cuando se hace realidad la ganancia únicamente nace en favor del cónyuge cuyo patrimonio no ha experimentado incremento o lo ha experimentado en menor medida que el del otro cónyuge.

Por regla general, la participación se hace por el criterio de la mitad de la diferencia entre las ganancias. Sin embargo, se admite que en el momento de la constitución del régimen se puede pactar en capitulaciones , una cuota distinta de la mitad (p. ej., 30 % o del 40%, etc.). Ello con las siguientes condiciones:

a) Que el porcentaje sea el mismo para ambos cónyuges. (art. 1.429).

b) Que no haya descendencia no común. En el supuesto de que la hubiera solamente podría pactarse un proporción por mitad (art. 1.430).

D) El pago del crédito de participación.- Determinada la ganancia, el cónyuge a cuyo favor se materializa el derecho a la participación en las ganancias del otro cónyuge, es titular de un derecho de crédito pecuniario y que por consiguiente debe ser satisfecho en dinero (art. 1.431)

El artículo 1.432 permite el pago mediante adjudicación de bienes concretos, por acuerdo de los interesados o por decisión judicial a petición fundada del deudor. La petición es del deudor y que ser fundada, aunque el único fundamento posible será la falta de liquidez o de tesorería y la imposibilidad de encontrar crédito. También queda a discreción de la autoridad judicial el señalamiento de los bienes. (Diez-Picazo y Gullón)

El crédito de participación es de pago inmediato una vez establecida su liquidación. Sin embargo, se permite la concesión de aplazamiento por decisión judicial, siempre que el deudor tenga dificultades para el pago, que el aplazamiento no exceda de tres años, y que el principal de la deuda y sus intereses legales queden suficientemente garantizados (art. 1.431).

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