Pago

Pago en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Pago. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Pago

Para más información sobre Pago puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Pago

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre pago es el siguiente:

Cumplimiento de una obligación. | Abono de una deuda. | Entrega de una cantidad de dinero debida. | Satisfacción de ofensa o agravio. | Padecimiento de castigo, pena o correctivo. | Aplicación de merecido escarmiento. | Dación de sueldo o jornal. | Correspondencia de afectos o servicios. | Premio. | Recompensa. | Distrito determinado de tierras o heredades, en especial si se trata de olivares o villas. | A CUENTA. El que el deudor efectúa en el momento de convenirse la obligación como parcial satisfacción de la misma o sujeto a la liquidación que las mismas partes o terceros deban practicar. | AL CONTADO. El que se efectúa en el momento de recibirse la cosa o servicio por que se paga. | ANTICIPADO. La ejecución de una obligación o, más concretamente, la entrega de una cantidad de dinero cuando el deudor u obligado cumple antes de vencer el plazo convenido o fijado. | CON SUBROGACIÓN. Es el que tiene lugar cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. (V. SUBROGACIÓN.) | DE LO INDEBIDO. Entrega de una cantidad o ejecución de un acto que disminuye el propio patrimonio por error o por creerse falsamente obligado. | POR CAUSA TORPE. El que se hace por una causa inmoral, injusta o contra Derecho. | POR CONSIGNACIÓN. El que libera al deudor cuando, no pudiendo o no queriendo cobrar el acreedor, deposita judicialmente. | POR CUENTA AJENA. El que hace al acreedor el representante o apoderado del deudor. | Más propiamente, el que un tercero, ajeno al nexo obligatorio en un principio, efectúa en nombre del deudor y con carga a él, en virtud de la libertad que para pagar se establece en las leyes civiles, donde se permite el pago por cuenta ajena tanto si el deudor lo consiente como si lo ignora, e incluso contradiciéndolo. | POR ENTREGA DE BIENES. El que un acreedor acepta, en lugar de la suma de dinero adeudada, cuando el deudor u otro por él lo entrega en substitución de alguna cosa mueble o inmueble, o varias. | También, cuando la entrega de bienes reemplaza a la obligación de hacer que no se cumple.

Pago en Derecho mercantil

Entrega de un dinero o especie que se debe.

Instrumentos de Pago en el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Título II: Títulos al portador, a la orden y nominativos

El Título II («De los títulos al portador, a la orden y nominativos») regula, en capítulos separados, los títulos al portador, a la orden y nominativos.

En alguno de los informes incorporados al expediente se ha criticado, como impropia de un Código, la exigencia del artículo 624-2.2 de que el poseedor de un título nominativo que figure como titular en el propio documento deba «acreditar esa identidad mediante exhibición del documento nacional de identidad, pasaporte o cualquier otro documento equivalente, que no estén caducados». En principio, parece que, en efecto, lo propio de una norma como la proyectada es recoger sencillamente el deber de acreditar su identidad; sin embargo, dada la virtualidad de estos títulos, no carece de sentido que, para evitar discrepancias entre el titular y el obligado, y en beneficio de la seguridad jurídica, se incorpore la previsión de que la acreditación se efectúe, precisamente, mediante la exhibición del documento nacional de identidad o pasaporte. Sin embargo, aquella ventaja se diluye cuando, junto a los anteriores documentos, se menciona también «cualquier otro documento equivalente». En todo caso, debe advertirse que la previsión análoga recogida en relación con los títulos a la orden (artículo 623-2.2) sólo exige «identificar al tenedor», sin precisión adicional alguna; como es lógico, la solución que se adopte debe ser común a ambos preceptos.

También se ha criticado que el artículo 624-4 contemple la posibilidad de que los títulos nominativos sean transmisibles mediante endoso (lo que, se ha dicho, convertiría un título nominativo en un título a la orden). Sin embargo esa es la solución que hoy recoge, con carácter general, la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque (artículos 14, 96 y 120).

Fuente. Consejo de Estado

Significado de Pago

Una definición de pago, en derecho financiero y tributario español, es la siguiente: [1] modo ordinario de cumplimiento de una obligación tributaria consistente en la entrega de dinero en efectivo o mediante otros medios.[[derecho-financierol]] [[derecho-tributario]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Concepto de «Pago» basado en el Glosario de Derecho Financiero y Tributario, Parte General, Editorial Tecnos, Madrid

Deja un comentario