Penas Privativas de Derechos

Penas Privativas de Derechos en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Penas Privativas de Derechos. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Penas Restrictivas de Derechos

Penas Restrictivas de Derechos en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Penas Restrictivas de Derechos es descrito de la siguiente forma: Las penas privativas de derechos constituyen en su sentido más específico, ya que genéricamente toda pena priva de algún derecho, una categoría de éstas que se caracteriza por lo siguiente:

  • Los derechos sobre los que recaen son siempre, con una excepción, distintos del de la libertad personal, ya que para éstas existe una categoría específica.
  • Suponen esencialmente una privación temporal, ya que las penas perpetuas de cualquier clase no son conformes a la Constitución (art. 25.2 C.E.), puesto que impiden la finalidad rehabilitatoria que ha de tener toda sanción de esta naturaleza. Ello no es óbice para que algunas de ellas impliquen la pérdida definitiva de los derechos o posición adquirida hasta el momento de la comisión del delito los cuales podrían volverse a adquirir ex novo una vez transcurra el tiempo en el que se priva al penado de la posibilidad de ser titular de ellos y ejercitarlos.
  • Prohíben al penado el ejercicio de uno o varios derechos, siempre relacionados con el hecho punible cometido, deslegitiman a éste para su adquisición, le imponen la pérdida de los que ya ostentase, o bien todas estas cosas conjuntamente.

Como excepción la pena consistente en la privación de residir en determinados lugares o acudir a ellos, pena que no es otra que el antiguo destierro, sí afecta a la libertad personal; si bien el legislador no las ha incluido entre las privativas de libertad, ya que tan sólo suponen una restricción, no una privación real de la misma.

Categoría Legal

De ser una categoría científica y jurisprudencial, las penas privativas de derechos han pasado a convertirse con el Código de 1995 en una categoría legal (arts. 32 y 39 Código Penal), constituyendo su regulación la Sección 3.ª del Capítulo I del Título III del Libro I del Código. De este modo, el nuevo Código utiliza y combina dos criterios clasificatorios para las penas: el del contenido o naturaleza de éstas y el de su duración. De la combinación de ambos criterios resulta la gravedad de las mismas, como se expresa en el art. 33 Código Penal Sin embargo, ello lleva a algunos resultados, cuanto menos, curiosos. Así, la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por siete años, por ejemplo, es pena más grave que otra de prisión de tres años, cuando es evidente que no es posible parangonar siquiera la aflicción que supone para el sujeto cada una de estas condenas.

Vías de Imposición

Estas penas pueden imponerse por dos vías:

  • Como penas principales. Cuando la Ley las establezca o prevea expresamente en relación al tipo o tipos concretos. En este sentido el legislador del Código de 1995 hace un frecuente uso de estas penas (más de ciento cincuenta tipos o subtipos) motivado por su deseo de eludir las penas cortas privativas de libertad y movido por la idoneidad de este tipo de sanciones, dada la estrecha relación de su contenido con el delito cometido, para llenar los fines de prevención especial que toda pena debe guardar.
  • Como penas accesorias. Cuando, como dice el art. 54 Código Penal en relación a las de inhabilitación, la Ley no las imponga especialmente, pero declare que otras penas las llevan consigo.

(Respecto a las penas accesorias:) De este modo, el art. 55 declara que la pena de prisión igual o superior a diez años lleva aparejada la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, salvo que ya figure como principal. El art. 56 establece que en las penas de prisión hasta diez años la autoridad judicial, atendiendo a la gravedad del delito, impondrá como penas accesorias la de suspensión de empleo o cargo público o bien la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena o la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión oficio, industria o comercio o cualquier otro derecho, siempre que estos hubiesen tenido relación con el delito cometido, lo que deberá determinarse expresamente en la sentencia. Consecuentemente a su accesoriedad, las penas privativas de derechos tienen, como hemos visto, la duración de la principal y la gravedad resultante de ello, con independencia de los márgenes marcados en los arts. 33 y específicos del Código para las distintas penas, los cuales en puridad, sólo se refieren a las principales.

No existen penas puramente accesorias y no lo es la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, ya que el art. 57 Código Penal no la califica de accesoria y sólo permite que la Autoridad judicial la imponga o no como principal en determinados delitos según las circunstancias del caso. Su anómala ubicación en la Parte General (Libro I) del Código no implica efecto alguno sobre su naturaleza.

Tipos

Las diferentes penas privativas de derechos se contienen, en principio, en el art. 39 Código Penal, y son:

  • Inhabilitación absoluta (véase)
  • Inhabilitaciones especiales (véase)
  • Suspensión de empleo o cargo público
  • Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores
  • Privación del derecho a la tenencia y porte de armas
  • Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos
  • Trabajos en beneficio de la comunidad

(Se desarrollan a continuación:)

Suspensión de empleo o cargo público

A diferencia de la inhabilitación no priva del empleo o cargo público, sino que sólo impide o prohíbe su ejercicio durante el tiempo de la condena (art. 43 Código Penal); pasada la cual el penado vuelve a la plenitud del desempeño del cargo o empleo afectado. No afecta, por contra, a los honores que tuviera el penado. Por su fundamento, aunque no por su contenido, se diferencia de las sanciones de suspensión de naturaleza administrativa que pueden acordarse durante el curso del proceso, según proclama el art. 34.3 Código Penal Tales sanciones o situaciones administrativas se regulan en los arts 47 a 50 de la Ley de Funcionarios Civiles de 1964 y en los arts. 21 y 22 del R.D. 365/1995 de 10 de marzo. Por lo que se refiere al ámbito de la función militar, su normativa se halla en la Ley de 2 de diciembre de 1998 y arts. 42 a 44 del R.D. 1.385/1990 de 8 de noviembre.

La duración de la pena de suspensión, de conformidad con el art. 40 Código Penal, se fija entre los seis meses y los seis años cuando se trata de pena principal. Si es accesoria su duración dependerá de la de la pena privativa de la libertad a la que acompaña. Ya hemos mencionado anteriormente cuando y en qué condiciones procede su imposición como accesoria. Según resulta del art. 33 Código Penal, se considera pena grave si es superior a tres años y menos grave en los demás casos. Debe también especificarse en la sentencia el empleo o cargo público al que afecta, como recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1999.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores

Impide al penado el ejercicio de estos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia, como determina el art. 47 Código Penal Si bien pudiera haberse encajado esta pena en la inhabilitación especial referida a cualquier derecho del art. 42 Código Penal, el legislador, dada la especificidad de la misma, ha optado por configurarla de modo independiente, aunque emplee el verbo inhabilitar para describir sus efectos. La mención de los ciclomotores data en el Derecho español Penal de la Ley Orgánica 17/1994 de 23 de diciembre que reformó el Código de 1973 en el sentido apuntado para hacer frente al extraordinario aumento de los delitos imprudentes cometidos con estos vehículos y que la falta de mención de los mismos en el Código no permitía castigar por imperativo de los principios de legalidad y tipicidad. Su duración, de conformidad con el art. 40 Código Penal, va de tres meses a diez años. Es pena grave si es superior a seis años; menos grave, de un año y un día a seis años, y leve, si va de tres meses a un año (art. 33 Código Penal).

Privación del derecho a la tenencia y porte de armas

Se recoge, así mismo, en el art. 47 Código Penal Su efecto es inhabilitar (sic) al penado para el ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena. Son reproducibles las consideraciones hechas con referencia a la pena anterior relativa a vehículos a motor y ciclomotores de la que sólo se diferencia en el contenido del derecho afectado.

Privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos

Se regula en el art. 48 Código Penal, construido sobre el molde del art. 67 del Código de 1973. Restringe la libertad personal del penado al prohibirle volver al lugar de comisión del delito o a aquel en el que tengan su residencia la víctima o su familia, si fueren distintos. Se trata del antiguo destierro del Código de 1973 bajo otro nombre. Su duración va de seis meses a cinco años (art. 40 Código Penal). Se considera pena grave si es superior a tres años y menos grave si es igual o inferior a los dichos tres años (art. 33 Código Penal). Esta pena, de conformidad con el art. 57 Código Penal, puede imponerse, dentro de los límites temporales fijados por el art. 40, por la Autoridad Judicial en atención a la gravedad del delito y la peligrosidad atribuible al delincuente en los delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas, contra la integridad moral, la libertad sexual, el honor, y contra el patrimonio y orden socio-económico.

El Código de 1995 sigue aquí también similar técnica que el art. 67 del Código de 1973. Debe destacarse, por último, la desaparición del Código de 1995 de la antigua cláusula del art. 112.4 del Código de 1973, que aplicaba al indultado las mismas disposiciones que al desterrado sobre entrada prohibida a determinados lugares durante el tiempo que le hubiera faltado para cumplir la condena impuesta, y destacarse el carácter de principal de esta pena a pesar de lo inusual de su ubicación, como mencionamos anteriormente.

Trabajos en beneficio de la comunidad

Se regula en el art. 49 Código Penal y en el Real Decreto 690/1996 de 26 de abril. Según dicho precepto del Código y el art. 1 R. D. 690/1996, consiste, previa conformidad necesaria del reo, en la obligación impuesta a éste de prestar su cooperación laboral no retribuida en determinadas actividades de utilidad pública. Se desarrolla bajo control del órgano sentenciador, debe ser facilitado por la Administración, no se supeditará al logro de intereses económicos, y no será atentatoria contra la dignidad del penado que gozará de la protección que la legislación penitenciaria dispensa a los penados en materia de Seguridad Social.

Tales límites vienen impuestos por el respeto a los derechos constitucionalmente reconocidos y por la prohibición de los trabajos forzados. Su duración es de un día a un año (art. 40 Código Penal), lo que no tiene aplicación práctica debido a que el Código no la aplica, aunque podría, como pena para ningún delito, ya que siempre es pena sustitutiva. Es pena menos grave de noventa y seis a trescientas ochenta y cuatro horas y leve de dieciséis a noventa y seis (art. 33 Código Penal). El marco propio de esta pena, dada la necesaria conformidad del reo, se sitúa en la institución de la sustitución de penas. Así, cada arresto de fin de semana puede ser sustituido por dos jornadas de trabajo (art. 88.2 Código Penal).

En el caso de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, cada día de privación de libertad podrá sustituirse por una jornada de trabajo (art. 53.1 Código Penal). A la concreción del cumplimiento de esta pena atiende el R.D. 690/1996, ya citado, ante la falta de idoneidad del Reglamento Penitenciario de 9 de febrero de 1996 para hacerlo.

En otros Artículos del CP

Dentro del Código Penal, pero fuera del catálogo del art. 39, pueden considerarse penas privativas de derechos:

  • La pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de tres a seis años, regulada en los arts. 305 y 308 Código Penal Aunque pudieran encajarse en la inhabilitación para cualquier otro derecho del art. 45, la Ley no la califica como tal inhabilitación y puede considerarse pena autónoma.
  • La expulsión del extranjero del territorio nacional del art. 89 Código Penal, en el ámbito de la sustitución de penas. No obstante, más que ante una pena, estamos frente a una medida administrativa judicialmente impuesta.

En el Código Penal Militar

En el Código Penal Militar (Ley Orgánica 13/1985 de 9 de diciembre) se encuentran también penas específicas privativas de derechos que, genéricamente son suspensiones o inhabilitaciones especiales. Dejando aparte las que coinciden con el Código Penal, son:

  • Inhabilitación definitiva para mando de buque o aeronave (arts. 24 y 34.2 Código Penal Militar). Es de carácter permanente y, dada la imposibilidad de volver a ser titular de este derecho, una pena específica distinta a una inhabilitación especial.
  • Pérdida de empleo (arts. 24 y 30 Código Penal Militar). Es de carácter permanente.
  • Deposición de empleo (arts. 24 y 32 Código Penal Militar). Es temporal y accesoria para los no profesionales.
  • La suspensión de empleo (arts. 24 y 31 Código Penal Militar) y la suspensión de cargo público y derecho de sufragio (arts. 24 y 34.1 Código Penal Militar), desaparecida como tal del Código Penal Común, son así mismo temporales, accesorias y de efectos muy peculiares y particulares del ámbito castrense.

Navegación Aérea y Similitudes

(A todas las anteriores habría que añadir la) Ley 209/1964 de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea (arts. 4 y 5) regula las penas de pérdida del título profesional o aeronáutico y suspensión de los mismos. La primera es una pena específica, ya que no se puede integrar entre las inhabilitaciones especiales al no ser posible volver a adquirir el título profesional o aeronáutico tras la condena, y la segunda es una suspensión específica.

Debe señalarse, por último, que la similitud de algunas de estas penas con algunas de las medidas de seguridad de los arts. 96 y 105 Código Penal afecta al contenido de las mismas y no a su fundamento o naturaleza. Ello también es predicable, con mayor razón, respecto de las consecuencias accesorias del art. 129, que no son penas (V. inhabilitación absoluta; inhabilitación especial; trabajos en beneficio de la comunidad). [R.D.R.]

Penas Cortas

JOAN J. QUERALT, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad de Barcelona, sostiene lo siguiente:

«La política criminal contemporánea, que arranca con el llamado Proyecto Alternativo (1968) en Alemania, tiene una de sus máximas en la supresión de las penas privativas de libertad excesivamente largas (cadena perpetua y penas superiores a 15 años de reclusión) y en la abolición de las penas cortas privativas de libertad (por debajo del año de prisión). Se entendía que una pena corta desocializa. En fin, la pena corta tiene muy mala prensa.

Este, con mayor o menor fortuna, es el régimen vigente en España pese a la contrarreforma penal conservadora del 2003, que el PSOE no abolió. De todos modos, las penas cortas de prisión (menos de dos años) suelen ser suspendidas para los delincuentes primarios si tienen satisfechas sus responsabilidades civiles. El extendido automatismo judicial ha hecho creer a los primerizos delincuentes que bastaba con solicitar la suspensión de la pena y tener reparado en la medida de lo posible el daño para obtener la suspensión sin más de la pena. De hecho, los sujetos y sus letrados lo consideran en la práctica como un derecho.

Por ello, cuando varios tribunales barceloneses han denegado la suspensión de penas cortas de libertad, los afectados, clamando contra una injusticia que solo cabe ver en sus delitos, han puesto el grito en el cielo. Interesado, pues, suena el rasgado de túnicas de los condenados. En muchos casos, no solo protestan contra lo que consideran un atentado esencial a derechos de los que, repito, carecen, sino que, con poco apego a la realidad, casi proclaman su inocencia.

Centrémonos en el último acontecimiento, el caso Pallerols. Por un lado, todos los responsables penales y civiles a título lucrativo han reconocido su culpabilidad al mostrar la conformidad con los hechos de los que eran acusados. Esto es así y no tiene vuelta de hoja. En segundo término, se beneficiaron de la aplicación de la reparación del daño y, muy especialmente, de la atenuante de dilaciones indebidas; de ahí las penas tan leves impuestas (por acuerdo entre las partes) en relación con la gravedad de las inicialmente solicitadas por las acusaciones.

Aplicados esos beneficios, no es lícito volver a aplicarlos también en el momento de ejecución de la pena, pues ello está fuera del objetivo de la norma. Mantenido el tribunal al margen de la negociación por imperativo constitucional, no cabe usar los beneficios legales «ad infinitum». Pueden darse con un canto en los dientes con las penas extremadamente beneficiosas obtenidas.

Se podrá alegar, quizá no sin aparente razón, que la pena corta, como se ha señalado, es desocializadora e ineficaz. Ello sería cierto si fuera cierto. En efecto, para empezar los tópicos mantienen una relación informal con la verdad. Así es: que la pena corta de-socializa está por ver en nuestro actual sistema carcelario, pues nada impide una rápida progresión en grado para obtener la libertad condicional; por otro lado, supone que la socialización es el único fin de la pena y que los sujetos socializados -aparentemente, los condenados en el caso Pallerols y otros lo son- no merecerían ingresar en prisión. Ello es manifiestamente injusto por desigual: las clases acomodadas no ingresarían en prisión, y las bajas y marginales, sí; además, su desocialización se agravaría por el poco tiempo de permanencia entre rejas. Pero encima ello es falso: la pena tiende a la resocialización, pero esa no es su única finalidad ni va con su naturaleza. Su finalidad es la de prevenir delitos, y se previenen delitos infligiendo el mal de la pena. La prevención penal va en serio. No es una mera proclama formal si, cometido un delito, este se enjuicia y la pena se cumple.

Pero por otro lado, ante el delincuente asentado socialmente que no comete delitos violentos, que es un delincuente no habitual o primario, el hecho de que la pena, corta o larga, se cumpla tiene un efecto, tanto para él como para el resto de la sociedad, ciertamente intimidador, es decir, preventivo. Tiene algo de tratamiento de choque que ratifica la fe en el sistema por parte de la sociedad -los acomodados también cumplen- y mantiene su carácter aflictivo para el, no olvidemos, delincuente: no se va de rositas abonando quién sabe cómo unos daños y limitándose a no delinquir durante un cierto periodo de tiempo.

Por ello el cumplimiento de la pena corta privativa de libertad para delincuentes primarios en delitos de lesiones, en materia económica (fraude, falsedad, propiedad intelectual e industrial…), delitos contra la Administración (malversaciones, sobornos…) o delitos relativos a la seguridad viaria con víctimas parece el campo idóneo para olvidarse de apriorismos y dejar de mantener que siempre y en todo caso la pena corta privativa de libertad es inapropiada o desproporcionada. Aquí no lo es.»

Penas privativas de otros derechos en el ámbito Internacional

Téngase en cuenta que los instrumentos de la UE en materia de cooperación jurídica internacional penal (Convenios, Directivas y Decisiones Marco) no resultan de aplicación a los territorios extraeuropeos del Reino de los Países Bajos (Aruba, Curaçao y Sint Maarten) ni a los territorios de la parte caribeña del Reino de los Países Bajos (Bonaire, Saba y Sint Eustatius). Respecto de todos estos territorios sí resultan de aplicación los instrumentos convencionales de cooperación jurídica internacional en materia penal del ámbito del Consejo de Europa y de otros ámbitos (como la ONU), de acuerdo con el contenido de las concretas declaraciones efectuadas por el Reino de los Países Bajos en relación con dichos instrumentos convencionales.

Penas de funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea

Se trata de las penas privativas de otros derechos en el Convenio establecido sobre la base de la letra c) del apartado 2 del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 1997.

Penas privativas de otros derechos en el Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal de 20 de abril de 1959

Según el país y materia, con frecuencia, será preferible utilizar otros instrumentos más desarrollados del ámbito Schengen y/o la Unión Europea.

Jurisprudencia aplicada: Valor de las pruebas practicadas en el extranjero en virtud del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal: Fundamento Quinto de la Sentencia de la Sala de lo Penal del del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2006 (ROJ: STS 8462/2006), Recurso: 10354/2006.

Con fecha de efectos 10 de junio de 2011 España ha modificado la Declaración formulada en el Instrumento de Ratificación del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal, hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 («BOE» n.º 223, de 17-5-1982). Corrección de errores a la Modificación de la Declaración.
El contenido de la declaración modificada es el siguiente: «Al artículo 24.–A los efectos del presente Convenio serán consideradas como autoridades judiciales:
a) Los Jueces y Tribunales de la jurisdicción ordinaria;
b) Los Secretarios Judiciales;
c) Los miembros del Ministerio Fiscal;
d) Los Jueces Togados y Tribunales militares;
e) Los Secretarios Relatores de la Jurisdicción Militar.

La presente Declaración también es de aplicación al Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978.»

Otras disposiciones europeas:

  • Penas privativas de otros derechos en el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Bruselas el 29 de mayo de 2000
  • Penas privativas de otros derechos en el Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 relativo a la supresión gradual de controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de junio de 1990
  • Penas privativas de otros derechos en el Convenio Convenio de asistencia judicial en materia penal y extradición entre España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia, hecho en Belgrado el 8 de julio de 1980
  • Penas privativas de otros derechos en el Convenio Europeo sobre el valor internacional de las sentencias penales, hecho en La Haya el 28 de mayo de 1970
  • La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros de la Unión Europea con motivo de un nuevo proceso penal, sustituye al artículo 56 de este Convenio, sin perjuicio de la aplicación de dicho artículo en las relaciones entre los Estados miembros y terceros países. La Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, no ha sido transpuesta al ordenamiento jurídico español.

2 comentarios en «Penas Privativas de Derechos»

  1. Algunas preguntas frecuentes son las siguientes relacionadas con esta materia:
    ¿Qué son las penas privativas?
    ¿Cuáles son las penas privativas de la libertad?
    ¿Qué es la pena en el derecho penal?
    ¿Qué es inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo?

    Otra información sobre penas privativas de derechos incluye: delitos con pena de inhabilitacion, penas privativas de libertad, diferencia entre inhabilitacion especial y suspensión, liquidación de condena privativa de derechos, diferencias entre penas privativas de libertad y penas privativas de derechos, inhabilitacion especial para el ejercicio de la profesión, privación del derecho de sufragio pasivo, y pena de suspensión de empleo o cargo publico.

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