Permiso Parental

Permiso Parental en España en España

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Protección de Datos: Permiso Parental y Consentimiento de los menores de edad

Haciendo uso de la habilitación contenida a tal efecto en el artículo 8.1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, que derogó la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, el artículo 8 del Anteproyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal fija en 13 años la edad a partir de la cual el tratamiento de los datos personales de un menor puede hacerse con su propio consentimiento, en lugar del de sus padres o tutores.

Se modifica así el límite de edad fijado a estos efectos en la vigente normativa española (14 años, de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), y en el propio Reglamento general de protección de datos, cuyo artículo 8.1 establece dicho límite con carácter general en 16 años, para a continuación establecer que «los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que ésta no sea inferior a 13 años».

La modificación propuesta reviste cierta trascendencia, al separarse del criterio general recomendado por el legislador comunitario (16 años) y optar por la edad que éste fija como límite inferior máximo (13 años). Requiere, por ello, una adecuada justificación, que se encuentra sucintamente expuesta en la Memoria justificativa, con referencia a algunos de los argumentos esgrimidos en el trámite de información pública a favor de esta opción (entre otros, por Save Theo Children o la asociación Pantallas Amigas). En particular, se hace referencia a la necesidad de posibilitar el pleno desarrollo del menor y promover su participación en la sociedad; el fomento de la autonomía y la madurez, que requiere la capacidad de tomar decisiones; las posibilidades de acceder a servicios globales; o la reducción de escenarios irreales y de efectos adversos.

Ciertamente, la exigencia del consentimiento parental podría impedir la utilización de Internet por los menores en determinados casos, limitando el desarrollo de habilidades indispensables en el actual entorno digital. Por otra parte, no hay que olvidar que muchos de los servicios de la sociedad de la información a los que se refiere el artículo 8 del Reglamento comunitario se prestan por empresas cuya sede está situada fuera de la Unión Europea, por lo que la situación legal en el ordenamiento del prestador del servicio no es del todo irrelevante a efectos de garantizar una aplicación eficaz de este requisito. A este respecto, la Memoria justificativa apunta que «si la edad mínima en España es superior a la edad mínima establecida en otro país (europeo o no) se hace indispensable que las entidades prestadoras de servicios globales (en otros países además de España) requieran a los usuarios españoles su ubicación para, en función de la misma y confirmada ésta, le permitan o no acceder al servicio», teniendo en cuenta que «cuando la edad establecida no es la mínima, ocurriría que no se le puede dar el servicio porque es necesario preguntarle su localización, lo cual ya transgrede su derecho a la protección de datos personales». El propio Reglamento Europeo, al permitir a los Estados miembros regular sobre esta materia, abre una importante brecha en la deseable armonización de la misma (la nueva ley alemana de protección de datos, por ejemplo, no contiene previsión alguna en relación con el consentimiento de los menores, por lo que se aplicará, en principio, el límite de 16 años previsto en el Reglamento general).

En fin, desde un punto de vista práctico cabe subrayar la complejidad que puede revestir la comprobación del dato de la edad declarada por un usuario en Internet o la verificación de que el consentimiento del menor fue dado por el titular de la patria potestad o la tutela. El artículo 8.2 del Reglamento establece, para esto último, que «el responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables (…) teniendo en cuenta la tecnología disponible», exigencia de alcance cuando menos incierto y que puede igualmente desembocar en diferencias regulatorias importantes entre los Estados miembros.

A la vista de cuanto precede, la rebaja a 13 años de la edad mínima para prestar el consentimiento para el tratamiento de datos personales en el contexto de los servicios de la sociedad de la información se encuentra suficientemente amparada por la habilitación a los Estados miembros que realiza el artículo 8 del Reglamento Europeo, y puede estar justificada por las razones esgrimidas en la Memoria que acompaña al Anteproyecto. Sin embargo, en la medida en que se trata de una excepción a la regla general de los 16 años establecida en la norma europea y no constando que existan otros Estados miembros que, haciendo uso de la referida atribución, hayan fijado una edad inferior, el Consejo de Estado opinó que resulta necesario reconsiderar esta previsión, para evitar la falta de homogeneidad en el tratamiento europeo de esta cuestión que de ello pudiera derivarse.

Concepto de Permiso Parental en Derecho del Trabajo

Significado de permiso parental en relación al empleo en España: Es un derecho individual (y en principio no transferible) de todos los trabajadores ausentarse del trabajo por motivo de la adopción o el nacimiento de un hijo. [[empleo]] [[derecho-laboral]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Definición de permiso parental basado en el Diccionario de Empleo elaborado desde el Observatorio de Empleo Joven e Injuve

Recursos

Véase También

  • Relación de Trabajo
  • Excedencia por cuidado de hijo

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