Perseguibilidad

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Perseguibilidad de infracciones penales

Afirma el FJ 1º de la STS 5293/2016, de 2-XII, sobre el caso de un profesor de colegio que colocaba cámaras en los retretes, lo siguiente:

“2. El art. 201.2 del C. Penal dispone que para proceder por los delitos de descubrimiento y revelación de secretos será necesaria la denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Sin embargo, advierte que no será necesaria la denuncia cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas.

Por lo tanto, estamos ante la imposición de un requisito de procedibilidad o de perseguibilidad que permite calificar a estas infracciones penales como semipúblicas (o cuasipúblicas, como también las denomina la doctrina). No son, pues, en principio, delitos públicos y perseguibles de oficio a no ser que se den las circunstancias especiales referidas en el citado precepto.

El legislador sopesa, pues, los derechos e intereses de la persona ofendida o agraviada por el delito y los fines preventivos de la pena y del derecho penal, y permite que la iniciativa corresponda al individuo ofendido y no al Ministerio Fiscal cuando aquél estime que la tramitación del procedimiento supone un menoscabo de su dignidad personal que incrementa los perjuicios que ya de por sí le ocasionó la acción delictiva.

Sin embargo, esa perseguibilidad privada es desplazada a manos de la acusación pública en el caso de que concurra un interés general relevante o cuando al afectar el delito a una pluralidad de sujetos se pondere que el conjunto de los derechos subjetivos afectados adquieren una transcendencia social que debe tutelarse con la intervención del Derecho penal.

En el presente caso la Sala de instancia consigna en la sentencia que nos hallamos ante uno de esos supuestos exceptuados que prevé el texto legal, por cuanto el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) realizó, valiéndose de microcámaras de vídeo, captaciones de imágenes de forma clandestina e indiscriminada en tres servicios higiénicos o aseos del colegio DIRECCION000 de Zaragoza, donde numerosas personas realizaban actos de intimidad corporal apartados de la mirada ajena. Dos aseos estaban situados en la planta de calle y un tercero en la planta primera. Las grabaciones las realizó durante un tiempo comprendido entre principios de 2013 y el 26 de marzo de 2014, obteniendo imágenes de personas desnudas o semidesnudas en situaciones íntimas mientras utilizaban los servicios.

En la fundamentación de la sentencia impugnada, al justificar la aplicación del art. 197.1 del C. Penal, se afirma que la conducta del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) atentó contra la intimidad de un número plural e indiscriminado de personas, que no han sido identificadas, si bien el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) conocía y tenía identificadas cuando menos a algunas de ellas, puesto que algunos de los archivos aparecen rotulados con nombres de mujeres. La Audiencia hace hincapié en que nos hallamos ante el supuesto que la norma contempla como un hecho que «afecta a una pluralidad de personas», por lo que considera que el delito cometido es público y perseguible de oficio y no semipúblico, de ahí que no pueda exigirse el requisito de procedibilidad que esgrimió la defensa para excluir el ejercicio de la acción penal, ni que tampoco deba operar el perdón del ofendido para extinguir la responsabilidad penal (art. 201.3 del C. Penal).»

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