Plagio

Plagio en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Plagio. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Plagio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de Plagio

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Plagio es el siguiente:

  • En el Derecho Romano, el hurto de hilos o esclavos ajenos para servirse de ellos como propios, o para venderlos y lucrarse con el producto.
  • En los países anglosajones, como reminiscencia de la vieja concepción romana, el secuestro o rapto de niños o personas mayores, con la idea de exigir el rescate en metálico. De no obtenerlo, se da muerte al detenido o secuestrado.
  • En materia de propiedad literaria, científica o artística, la copia o imitación que no confiesa el modelo o el autor seguido.

Plagio en Derecho Comparado

Para más información sobre Plagio puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Plagio en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Plagio proporcionado por el Diccionario de referencia (1874-1876), de Joaquín Escriche(bajo la voz «Autor»):

Respecto de la cláusula que prohíbe la reproducción de una obra por medio de copias manuscritas, expresó el Sr. Pastor Díaz que se refería, no solamente a las impresas, sino también a las que aun no se han dacio a luz; lo cual se funda, en que la propiedad existe antes de llevarse a la imprenta. «Tales obras, dijo este orador, pueden estar en poder de sus autores, de sus herederos, de sus testamentarios, o en poder de sus administradores; y dónde debe estar la prenda de seguridad de que al autor o a sus herederos no se les causará perjuicio en esta propiedad, y de que los libreros o impresores no pueden manuscribir un libro para imprimirlo después? Yo creo que el lugar de ese derecho y de esa prescripción, es la ley de propiedad literaria.» En cuanto a la copia de una obra impresa, deberá considerarse como defraudación de la propiedad literaria, cuando se hiciere para una explotación de productos venales, mas no si la persona que la hizo solo se hubiera propuesto su instrucción o uso particular; tal fue el parecer del Sr. Gómez de la Serna en la discusión de este artículo. No debe confundirse la usurpación con la imitación y el plagiado. La ley, no solamente no pena la imitación, sino que hasta es aprobada por el buen gusto.

Los grandes ingenios han igualado en ella por lo común el mérito de los originales. Mas aun cuando la imitación fuese inferior a ellos, es siempre una obra de ingenio cuyo juicio sobre su mérito incumbe a la crítica. El plagiado es un hurto literario. El plagiario publica con su nombre un trabajo ajeno, con el fin de atribuirse una obra que no le pertenece; queda, pues, sometido al ridículo y al desprecio. La ley no comprende en sus prescripciones al plagiario, sino cuando su fraude causa un perjuicio material al autor, en cuyo caso adquiere los caracteres de la defraudación prevista y castigada por la ley; pero cuando el plagio no causa perjuicio alguno a la propiedad del autor, por no disminuir sus utilidades o beneficios, no es esta cuestión de la competencia de los tribunales, quedando a cargo del público y de los periódicos hacer justicia al mérito del primer autor. El principal objeto de la ley es la conservación de la propiedad literaria, sin que haya entrado en el plan del legislador ocuparse igualmente de la celebridad de los autores. Hay también defraudación, cuando se reproduce una obra de poca extensión en otra mas extensa, aun cuando aquella sea muy reducida y esta muy lata, y aun cuando se hiciere con el objeto de criticarla o examinarla. Puede existir usurpación, aunque sea parcial; pero es evidente que la ley no ha tratado de prohibir a los autores el derecho de dar a conocer las ideas de sus antecesores acerca de los asuntos que tratan, y de citar textualmente pasajes para discutirlos o apoyar en ellos su opinión. La perfección y progreso de las ciencias propende a esta facultad. No hay, pues, usurpación en citar pasajes de obras de otros autores, a no ser que fuere con exceso.

A los tribunales corresponde apreciar si hubo o no abuso, es decir, si pueden las citas, por su extensión, perjudicar a la venta de la obra citada. Según la ley rusa, no se reputa que hay defraudación en las citas, cuando no exceden de la tercera parte del libro de que se toman, si este no es de mas de un pliego de impresión, y si la obra en que se hacen excede de un duplo a las citas tomadas. Por la ley prusiana, no se considera defraudación la cita literal de pasajes aislados de una obra impresa, ni la reproducción de artículos aislados o de poesías en obras que tienen por objeto la crítica o la historia literaria. Según el artículo 1.°, párrafo 1.° de la ley, nadie puede reproducir una obra ajena con pretexto de anotarla, comentarla, adicionarla o mejorar la edición, sin permiso del autor. De nada serviría proteger la propiedad literaria prohibiendo la reproducción de las obras, si se dejara abierta la puerta al abuso de verificar esta por medio de notas, adiciones o comentarios mas o menos extensos. Sin embargo, como el que verifica estos trabajos, produce con ellos una obra original, y se encuentra en el caso que protege la ley, esta ha declarado en el párrafo 2.° de dicho artículo, que para disfrutar de su protección el autor de adiciones o anotaciones a una obra ajena, podrá, no obstante, darlas a luz por separado, en cuyo caso será considerado como propietario de ellas. Solo cuando estos trabajos versen sobre obras que hayan caldo en el dominio público, podrá imprimirlos con el original, sin que a nadie sea lícito reimprimir este con dichas notas 6 comentarios.

El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un extracto o compendio de su obra (pár. 1.° del art. 11). En tesis general, solo pertenece al autor de una obra publicar un compendio de ella, puesto que con él se reproduce en parte la obra en general, y ya hemos visto que el derecho de propiedad afecta a cada una de las partes de la obra; además, la facilidad a que se presta para su lectura la menor extensión de este trabajo, y en su consecuencia, su menor coste, hace una competencia perjudicial y sensible a la obra lata. Sin embargo, podrá dejar de ofrecer los caracteres de defraudación el compendio publicado por un tercero si su redacción difiere notablemente de la obra lata, si en él se encuentran observaciones propias del abreviador 6 tornadas de otras obras, y si por la coordinación y el orden de las materias y por la naturaleza del extracto y su buen criterio viene a constituir una creación de la inteligencia. Por eso se dispone en la parte segunda de este artículo, que si el extracto o compendio fuere de tal mérito e importancia que constituyese una obra nueva o proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresión, oyendo previamente a los interesados y a tres peritos que él designe. En este caso, el autor o propietario de la obra primitiva tendrá derecho a una indemnización que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaración de utilidad que deberá hacerse pública. Esta disposición coarta demasiado, en nuestro concepto, la facultad de publicar compendios, protegiendo con exceso el derecho del autor que puede abusar de él, privando a la sociedad de estos trabajos que tanta utilidad le prestan. No puede tampoco tornarse por otro que su autor el título de una obra.

El título es lo que pertenece mas esencialmente al autor, puesto que le sirve para anunciar su obra al público, para expenderla, para hacer el depósito que requiere la ley, y lo que la distingue de las demás producciones de la misma clase: el título es el nombre de la obra, sin el cual no es posible distinguirla. Sin embargo, si el título es de aquellos que se emplean generalmente para designar un género particular de obras o una especialidad-de conocimientos, no puede constituir propiedad exclusiva de un autor 6 de un editor, siendo licito a los demás servirse de él. con tal que no lo verifiquen de manera que originen entre las dos obras que tienen el mismo título una confusión que pueda afectar el interés de la propiedad literaria o industrial o el del público. Alas, por el contrario, el título pertenece al dominio privado del que lo dio primeramente a su obra, cuando contiene una designación especial y característica del asunto que en ella se trata. El título de un periódico es una propiedad a que no puede atentarse directa ni indirectamente. Dar a un periódico nuevo un título ya existente es cometer una usurpación de propiedad. Véase el núm. 4.° del art. 20 en que se pena al que usurpe el título de otro periódico existente, y lo que expone el autor en el aparte 28 de este artículo. La ley protege los derechos de los autores contra los diversos modos de explotación 6 reproducción conocidos al publicarse aquella y contra los que se inventaren 6 descubrieren posteriormente, y aunque sean diversos del de que se valió el mismo autor.

Los protege asimismo aunque la impresión que este hizo fuera de lujo, y la reproducida económica, o al contrario, y aunque aquella se vendiese a mayor o menor precio que esta, porque el derecho del autor consiste en reproducir su obra exclusivamente. El autor goza del derecho de propiedad literaria aun cuando hubiera publicado su obra en idioma distinto del patrio, porque no es de esencia para adquirir aquel derecho respecto de obras originales, que estas se escriban en el idioma nacional, siempre que sean producción de sus autores. Lo que constituye la obra no es el idioma, sino las ideas en ella contenidas. Es cuestión sumamente controvertida si la traducción de una obra original, publicada en España sin consentimiento del autor, debe considerarse como defraudación. Alegase por la negativa, que el interés público, que siempre debe tener en cuenta una ley sobre propiedad literaria, no puede permitir la traducción exclusiva de sus obras a sus autores. Siendo necesario su consentimiento, puede ser rehusado, y verse privada la sociedad de un libro útil.

Por otra parte, la falta de concurrencia puede ser causa de que se ofrezcan a los lectores traducciones inexactas y truncadas. Además, el traductor no tiene el derecho exclusivo de traducción en general, sino solo respecto de la que él hizo, hallándose siempre abierta la concurrencia, y el autor tiene la ventaja de poder elegir un traductor de su confianza a quien comunique su obra antes de publicarla, para que la traduzca. Alegase también que la traducción no causa perjuicio material al autor, porque se dirige a otra clase de lectores, a otro público; ni tampoco perjuicio moral; antes por el contrario acrecentar su gloria, puesto que siempre se han considerado las traducciones como un homenaje que se tributa al talento. además, estas favorecen la propagación de las ideas, la popularidad de las producciones del autor y las probabilidades de mejor éxito respecto del original; y por último, se dice, que esta interpretación se halla protegida por el silencio de la ley sobre esta clase de traducciones y el poder considerarse como concediendo facultad general, aun con respecto a ellas, las disposiciones primera y segunda del art. 3.° de la ley. Mas en sentido afirmativo se expone, que la traducción de una obra a otra lengua reproduce necesariamente la original, puesto que el traductor toma el título, el asunto, las ideas, las frases, todo, en una palabra, excepto el idioma, y que es evidente que lo que constituye la obra son las ideas, el orden en que se presentan y su desarrollo, y no el idioma en que se halla escrita; que si bien es cierto que la traducción no está destinada a la misma parte de público que la obra original, no lo es menos que quita al autor, sin cuyo consentimiento tiene lugar, una clase de lectores con quienes pocha contar legítimamente, ya traduciendo él mismo la obra, ya cediendo, mediante una retribución, el derecho de traducirla. Es cierto que la ley no contiene disposición alguna especial relativa a la traducción a otra lengua de las obras;originales; pero este silencio del legislador no puede considerarse como una disminución del derecho absoluto que da la ley al autor sobre sus obras y concepciones sin distinción de los idiomas en que están escritas. No debe considerarse como aplicable a este caso la disposición del art. tercero, pues esta se refiere a traducciones hechas de una obra extranjera al castellano. Por lo contrario, en el núm. 5 de dicho art 3.° se declara corresponder el derecho de propiedad por el tiempo marcado en el artículo 2.°, a los pintores y escultores con respecto a la reproducción de sus obras por el grabado u otro cualquier medio; reproducción que en la discusión de este artículo en el Senado se declaró que venía a ser una traducción del cuadro original, como lo es la traducción de una obra bajo cuyo concepto la había considerado la comisión para proponerla, fundándose en la analogía entre la propiedad artística con la literaria; véase la exposición de dicho núm. 5.

Apoya además la opinión expuesta la disposición de la Real orden de 24 de Marzo de 1866 sobre que el autor o propietario de una obra musical con texto en idioma extranjero publicada por primera vez en los Estados con quienes ha celebrado España convenio internacional sobre la propiedad literaria, adquiere el derecho de propiedad en los dominios españoles, pudiendo además reservarse el derecho exclusivo de traducción por término de cinco años. Alegase también en apoyo del derecho absoluto del autor a publicar exclusivamente la traducción de sus obras que desde el momento en que se admitió este principio de la propiedad literaria de dichas obras originales, debía serlo con todas sus consecuencias naturales, de modo que a nadie fuera permitido tocar a la obra del autor, ni explicar su pensamiento sin autorización suya: añádase, que la traducción no es otra cosa que la reproducción de la obra; que cuanto mejor hecha esté, mejor refleja esta, y se la asimila y mas perjudica al derecho del autor; y que cuando, por el contrario, es inexacta, tiene el grave inconveniente de comprometer este derecho, disminuyendo el valor literario, científico y artístico de la obra. En la circular del comité de organización del congreso de la propiedad literaria y artística celebrado en Bruselas en el año 1858 se decía sobre este punto lo siguiente: «El derecho de propiedad. del autor no sufre alteración ni aminoración alguna. El escritor debe permanecer siendo libre de emitir su pensamiento en lino u muchos idiomas, según juzgue convenirle. La conservación del derecho de traducción no puede ser condicional, como no lo es la conservación del derecho de propiedad del texto original.

Recursos

Véase También

Bibliografía

Deja un comentario