Planeamiento de Desarrollo

Planeamiento de Desarrollo en España en España

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La obligación de preservar el entorno natural y urbano en el planeamiento urbanístico

Aunque hay indicios de esperanzadora evolución hacia posiciones constitucionalistas en el ámbito urbanístico, hoy por hoy el desarrollo armónico de las ciudades que persigue y propugna la LS, a través de su art.73, sólo queda medianamente garantizado en las áreas donde el nivel cultural y de sensibilización social hacia el patrimonio urbano y paisajístico es más elevado.

Parece que por fin se vislumbra una incipiente pero esperanzadora sensibilización en nuestra magistratura hacia el entorno histórico y paisajístico, que explicaría la «rehabilitación» del art. 73 TRLS de 1976, que va saliendo poco a poco del ostracismo en el que hasta ahora había sido arrinconado por los defensores a ultranza de los «designios de la administración» en materia de planeamiento. Esta nueva «sensibilización» se observa en las sentencias del TS de 18 de abril de 2000 (R4943) y de 27 de abril de 2000 (R4951).

El art.73 TRLS dice:

«a) Las construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un grupo de edificios de carácter artístico, histórico, arqueológico, típico o tradicional habrán de armonizar con el mismo, o cuando, sin existir conjunto de edificios, hubiera alguno de gran importancia o calidad de los caracteres indicados.

b) En los lugares de paisaje abierto y natural, sea rural o marítimo, o en las perspectivas que ofrezcan los conjuntos urbanos de características histórico-artísticas, típicos o tradicionales, no se permitirá….elementos que rompan la armonía del paisaje o desfiguren la perspectiva propia del mismo.»

Prácticamente igual es el contenido del art.98 del Reglamento de Planeamiento.

En la STS de 18 de abril de 2000 (R4943) del magistrado-ponente Ricardo Enríquez Sancho, se confirma la del TSJ de Galicia, que, estimando el recurso interpuesto por la Asociación de Vecinos «Monte da Mina», anuló la licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Vigo por considerar que infringía lo preceptuado en el artículo 73 TRLS/1976.

Esta sentencia del TSJG es un hito importante porque la infracción del art. 73 se desvincula de la infracción del planeamiento; la licencia, en este caso es plenamente adecuada al Plan General de Ordenación Urbana de Vigo, que además, tal como alega el recurrente, no fue objeto de discusión en el proceso ni directamente ni al impugnar la licencia. Aquí la licencia se declara nula porque:

«el artículo 73 TRLS constituye una norma de aplicación directa, que puede ser invocada como razón inmediata de la nulidad de una licencia, con independencia de su formal adecuación a las determinaciones contenidas en el planeamiento, por lo que no cabe oponer éste para excluir la observancia de sus prescripciones.»

La parte recurrente alega, como es usual, el principio de autonomía municipal que hasta hoy había servido como razón suficiente para justificar la decisión planificadora municipal, a costa y en perjuicio de los restantes preceptos de obligada observancia. El mismo ponente que aquí ratifica esta sentencia del TSJG, mantiene aún esta tesis en la suya de 23 de julio de 1999 (R6076) en la que sostiene que el planeamiento solo esta sometido «a los designios del planificador».

En la sentencia de 27 de abril de 2000 (R4951) del Ponente D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, se confirma la del TSJ de Cantabria; también aquí se independiza la infracción de art. 73 de la adecuación al Plan General:

«si por hipótesis se admitiera que el planeamiento urbanístico no era contrario a tal proyecto también impediría la estimación de la demanda la aplicación directa del…… artículo 73 TRLS de 1976…..dado el valor arquitectónico intrínseco de las edificaciones de principios de siglo XX, que aprecia según las fotografías aportadas en la prueba y los datos del expediente.»

Es sabido que la cultura y las costumbres de las personas evolucionan más lentamente que las normas, y en este caso, el hecho de que el artículo 73TRLS, comience a ser aplicado después de más de 30 años de vigencia, no debería desmoralizarnos demasiado si el plazo de «asimilación» por nuestra alta magistratura pudiera ser el mismo que el de la sociedad en general. No es este el caso desde luego, porque ya hace mucho tiempo que en el TS se venían manifestando posiciones, aunque no mayoritarias si muy destacadas, que formulaban sus resoluciones dentro de esta línea «constitucionalizada» de aplicación de los preceptos vigentes sin excusas ni restricciones. Esta es afortunadamente la posición que por fin parece generalizarse por la tendencia natural del Derecho a ir ocupando todos los espacios que le corresponden. Tal es el caso del magistrado del TS, Eugenio Díaz Eimil quien, ya en 1983 (R2279/83, 27 abril), lejos de adherirse a las retrógradas posiciones comentadas, revoca la sentencia de la Audiencia de Barcelona, declarando:

«….este tema ha sido resuelto por la sentencia apelada con apoyo en unos razonamientos que, a pesar de su notable precisión, fuerza lógica y alto nivel doctrinal, no pueden ser acogidos, porque parten de la idea central de que la revisión jurisdiccional de una calificación urbanística contenida en un Plan de Ordenación, debe limitarse a examinar su legalidad, no estándole permitido modificar la solución elegida por la Administración dentro de un marco de discrecionalidad, si no se constata debidamente que ha incurrido en desviación de poder; pero tal postura no es de aceptación por esta Sala al no recoger los modernos criterios doctrinales y jurisprudenciales que, profundizando en el control judicial de la discrecionalidad administrativa -para el cual se reveló insuficiente la institución de la desviación de poder por su fundamento excesivamente subjetivo-, enseñan que la solución técnica en que se concrete esa discrecionalidad debe venir respaldada y justificada en los datos objetivos sobre los cuales opera, de tal forma que, cuando conste de manera cierta y convincente la incongruencia o discordancia de la solución elegida con la realidad a que se aplica, la jurisdicción contenciosa debe sustituir esa solución por la que resulte más adecuada a dicha realidad o hechos determinantes con el fin de evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta esta en causa de decisiones desprovistas de justificación fáctica alguna…., pues está igualmente acreditado que la finca se ajusta al anterior Plan Parcial de la Falguera, a cuya ejecución correspondió con las correspondientes cesiones y cargas,… y, en último término, de acuerdo con la exigencia impuesta por el moderno urbanismo, del cual es ejemplo dicho Plan, de conservar los edificios y entornos urbanísticos que por su antigüedad o valor histórico o estético constituyen singularidades que dotan a las ciudades o poblaciones donde se encuentran de personalidad propia, digna del máximo respeto por el interés socio-cultural que entraña su conservación al margen de todo propósito especulativo.»

Esta impecable línea jurisprudencial ha sido también la mantenida por el magistrado Francisco Javier Delgado Barrio (10183/90 22 diciembre entre otras).

Se vienen quejando los magistrados de la excesiva producción y consiguiente acumulación de pleitos, pero nada resulta más aleccionador para el infractor, que el conocer de la existencia del gran número de resoluciones que aún siguen avalando las actuaciones irregulares de los ayuntamientos atendiendo exclusivamente a si se han observado las formalidades en la tramitación y obvian la inobservancia de otros preceptos de aplicación como es el caso del art. 73 TRLS, basándose en la malinterpretada potestad discrecional de los ayuntamientos.

Aunque hay indicios de esperanzadora evolución hacia posiciones constitucionalistas, hoy por hoy el desarrollo armónico de las ciudades que persigue y propugna la LS, a través de su art. 73 entre otros, solo queda medianamente garantizado en las áreas donde el nivel cultural y de sensibilización social hacia el patrimonio urbano y paisajístico es más elevado. Es sintomático que en ciudades del norte de España como San Sebastián, donde grado de sensibilización hacia el entorno urbano y natural es muy alto, las iniciativas municipales dirigidas a la destrucción del patrimonio arquitectónico o paisajístico (zonas verdes), son prácticamente inexistentes.

Lo mismo puede decirse de la mayoría de las localidades catalanas. Iniciativas urbanísticas que en muchas localidades españolas se consideran normales, serían impensables en estas localidades por la contestación social que acarrearía. En Sitges se anuló el Plan General de 1989 por la avalancha de recursos que denunciaron el plan por no respetar adecuadamente la «singularidad», «fisonomía» y «tipología» del entorno urbano existente.

El problema es que en las zonas de menor nivel cultural o menor sensibilización hacia el entorno urbano y natural, las «tropelías» urbanísticas tampoco se ven contrarrestadas adecuadamente por los tribunales que sobre valoran la potestad municipal en detrimento de los preceptos de aplicación, y es por ello por lo que en estas zonas se puede llegar a situaciones de auténtico «saqueo» urbanístico de las ciudades, en un proceso imparable de degradación. Valga como ejemplo el caso de Marbella, donde la falta de escrúpulos de los dirigentes municipales no encuentra freno suficiente en la conciencia social, probablemente en buena parte porque conoce el riesgo de impugnar infracciones que con frecuencia se han visto «decaer» en beneficio del «ius variandi».

Autora: Teresa Saintgermain (Injef, 2000)

Planes de Ordenación (Procedimiento para su Aprobación) Particularidades del Procedimiento de Aprobación del Planeamiento de Desarrollo en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Planes de Ordenación (Procedimiento para su Aprobación) Particularidades del Procedimiento de Aprobación del Planeamiento de Desarrollo es descrito de la siguiente forma: Aplicable a los procedimientos de aprobación de los Planes Parciales, Planes Especiales previstos en el Plan General y Estudios de Detalle. La información pública se reduce a veinte días hábiles.

La aprobación definitiva se atribuye normalmente al Pleno Municipal y la aprobación inicial es competencia de la Alcaldía, si bien, con carácter previo a tal aprobación definitiva, ha de emitir informe la Comunidad Autónoma. [J.V.C.]

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Urbanístico

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