Prestación de Servicios

Prestación de Servicios en España en España

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Legislación de Derecho Civil sobre Actividad industrial y prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes

Legislación de Derecho Civil sobre Protección de consumidores y usuarios

Entrada Principal: Protección de consumidores. La legislación básica española en derecho civil sobre esta materia es la siguiente:

  • Ley sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas (Ley 57/1968)
  • Daños causados por productos defectuosos (Directiva 58/374/CEE)
  • Protección de los consumidores en los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales (Directiva 85/577/CEE)
  • Protección de los derechos del consumidor en el servicio de reparación de aparatos de uso doméstico (Real Decreto 58/1988)
  • Ley General de Publicidad (Ley 34/1988)
  • Protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas (Real Decreto 515/1989)
  • Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (Directiva 93/13/CEE)
  • Protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (Directiva 97/7/CE)
  • Ley sobre condiciones generales de la contratación (Ley 7/1998)
  • Ley de venta a plazos de bienes muebles (Ley 28/1998)
  • Venta y garantías de los bienes de consumo (Directiva 1999/44/CE)
  • Reglamento del Registro de condiciones generales de la contratación (Real Decreto 1828/1999)
  • Comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores
  • Reglamento de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios (Real Decreto 424/2005)
  • Ley sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (Ley 22/2007)
  • Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007)
  • Ley de protección de los consumidores en la contratación de bienes con oferta de restitución del precio (Ley 43/2007)
  • Sistema arbitral de consumo (Real Decreto 231/2008)
  • Contratos de crédito al consumo (Directiva 2008/48/CE)
  • Protección de los consumidores respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico (Directiva 2008/122/CE)
  • Ley por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito (Ley 2/2009)
  • Acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Directiva 2009/22/CE)
  • Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas (Real Decreto 899/2009)
  • Ley de servicios de pago (Ley 16/2009)
  • Ley de contratos de crédito al consumo (Ley 16/2011)
  • Derechos de los consumidores (Directiva 2011/83/UE)
  • Resolución alternativa de litigios en materia de consumo (Directiva 2013/11/UE)
  • Contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial (Directiva 2014/17/UE)

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

El Título III del Libro Quinto regula los contratos de prestación de servicios mercantiles (Capítulos I a IV) y los contratos sobre de bienes inmateriales (Capítulos V y VI).

Así, el Capítulo I contiene una serie de disposiciones generales sobre los contratos de prestación de servicios mercantiles, y los Capítulos II, III y IV se refieren, respectivamente, a tres tipos contractuales de prestación de servicios en particular: los contratos para las comunicaciones electrónicas (y, dentro de éstos, el contrato de servicio de comunicación electrónica y el contrato de alojamiento de datos), los contratos publicitarios (y, en concreto, el contrato de publicidad, el de difusión publicitaria, el de creación publicitaria, el de patrocinio, el de reclamo mercantil y el de permuta publicitaria) y el contrato de admisión a subasta pública. Se echa de menos una mayor atención, en la Exposición de Motivos, a estos contratos, que ni tan siquiera aparecen mencionados; algunos de ellos se regulan por primera vez y otros pasan a regularse en el Código, con derogación de la legislación especial que a ellos se refiere en la actualidad (ciertos artículos de la Ley General de Publicidad, por ejemplo), circunstancias todas ellas que son merecedoras de alguna alusión en la parte expositiva del Anteproyecto. (…)

Los contratos de prestación de servicios en general. Como más arriba se indicó, el Anteproyecto regula por vez primera el contrato de prestación de servicios mercantiles, separándolo del contrato de obra por empresa y de la configuración locaticia (arrendamiento de servicios) tributaria del Derecho Romano.

El artículo 531-1 ofrece una noción de este contrato de prestación de servicios y señala los criterios aplicables para calificarlo como mercantil, un doble contenido que debería quedar reflejado en su título («Noción y mercantilidad»). Dispone el precepto que «por el contrato mercantil de prestación de servicios al prestador, que deberá ser un empresario o alguno de los sujetos contemplados en el artículo 001-2 de este Código, se compromete a realizar, a cambio de una contraprestación en dinero, una determinada actividad destinada a satisfacer necesidades de la otra parte, el ordenante, organizando para ello los medios adecuados pero sin obligarse a la obtención de un resultado».

Una vez más ha de cuestionarse la oportunidad de extender, sin limitaciones, el carácter mercantil a todos los contratos de prestación de servicios realizados por empresarios o profesionales incluidos en el concepto de «operador del «mercado». En este caso, la inadecuación del criterio se pone aún más de relieve, si cabe, por la existencia de la tradicional figura del trabajador autónomo, no siempre asimilable a la del empresario, y que puede servir como referencia para una mejor delimitación de los contratos de prestación de servicios que deben considerarse como mercantiles.

En cuanto al contenido del contrato, el anteproyecto toma el criterio tradicionalmente empleado en la doctrina y en la jurisprudencia para delimitar el arrendamiento de obras y de servicios: en el contrato de obra por empresa, como se indicó, el contratista se obliga a realizar una obra determinada (artículo 521-1), mientras que en el contrato de prestación de servicios mercantiles el prestador se compromete a desarrollar una determinada actividad «sin obligarse a la obtención de un resultado». Pese a su aparente simplicidad, este criterio delimitador presenta sus límites en la práctica.

Si se observa la definición de algunos de los contratos incluidos en este Título -lo que presumiblemente implica la voluntad de calificarlos como contratos típicos de prestación de servicios mercantiles-, se llega a la conclusión de que con cierta frecuencia el prestador asume, en realidad, una cierta obligación de resultado. Así se observa en los contratos publicitarios: en el contrato de publicidad, por ejemplo, corresponde a la agencia «la ejecución de publicidad y la creación, preparación o programación de la misma»; y en el de creación publicitaria, el prestador se obliga a «idear y elaborar un proyecto de campaña publicitaria, una parte de la misma o cualquier otro elemento publicitario»; y, de forma aún más evidente, en el contrato de difusión publicitaria, por el que, de acuerdo con el artículo 535-5, un medio se obliga a favor de un anunciante o agencia a permitir la utilización publicitaria de unidades de espacio o de tiempo disponibles y «a desarrollar la actividad técnica necesaria para lograr el resultado publicitario».

En la medida en que el Anteproyecto admite el contrato de obra por empresa que tiene por objeto una obra de carácter inmaterial, los perfiles entre ambas figuras se desdibujan, y no se trata de una mera cuestión nominal, pues el régimen de los dos contratos no es el mismo, por ejemplo, en materia de distribución de los riesgos.

El Consejo de Estado no se opone al criterio delimitador entre el contrato de obra y el contrato de prestación de servicios que ofrece el Código Mercantil (la existencia o no de una obligación de resultado), ni tampoco a una calificación apriorística como contrato de prestación de servicios de los contemplados en los Capítulos II, III y IV del Título III. Ahora bien, a la vista de las dudas que pueden suscitar algunas de estas figuras y de los perfiles difusos entre ambas categorías contractuales, sería conveniente precisar expresamente en el artículo 531-1 que son contratos de prestación de servicios mercantiles, en particular, los regulados en los citados Capítulos (o «en este Título», de operarse la escisión de los Capítulos V y VI sugerida al principio). En tal caso, habría de añadirse que tales contratos se regirán, salvo pacto en contrario, por sus disposiciones específicas y, en todo lo no previsto en ellas, por las disposiciones del Capítulo I, pues, en la actual redacción, no queda claro si dichas normas «de los contratos de prestación de servicios mercantiles en general» tienen como vocación completar la regulación de los contratos típicos que se contemplan a continuación (lo que sí precisa la Exposición de Motivos), o si simplemente constituyen un régimen general aplicable por defecto a otros contratos de prestación de servicios mercantiles. El silencio del Anteproyecto sobre este punto genera no pocos interrogantes: la incoherencia de la definición de algunos de estos contratos con la definición general del artículo 531-1 es, como ya se ha visto, un primer ejemplo, pero pueden encontrarse otros desajustes, en particular, en lo que afecta a la definición de la mercantilidad de las distintas figuras. Así, el artículo 532-1 establece que los contratos para las comunicaciones electrónicas son siempre mercantiles, por excepción, en consecuencia, a la regla del artículo 531-1, que exige que el prestador sea un operador del mercado; en el caso de los contratos publicitarios, por el contrario, el Anteproyecto no se refiere en modo alguno a esta cuestión, lo que debería hacer aplicable el criterio del artículo 531-1, pero en todo caso es algo que debería aclararse en la futura redacción del Código.

En otro orden de cosas, no parece acertado configurar en el artículo 531-1, como elemento esencial de este tipo contractual de prestación de servicios mercantiles, que la contraprestación deba realizarse en dinero, una limitación que no existe en la regulación actual y que implica excluir de plano otras variedades de pago que pueden darse en el tráfico comercial. De hecho, el propio Anteproyecto incurre en una cierta incoherencia al incluir dentro de este Título la regulación de la permuta publicitaria o bartering, en la que, por su propia naturaleza, la contraprestación no es dineraria (artículo 533-16: «Por el contrato de permuta publicitaria, un anunciante o una agencia de publicidad se obliga a poner a disposición de un medio de comunicación una producción literaria, radiofónica o audiovisual que aparece vinculada a la publicidad de sus bienes o servicios, a cambio de la cesión por dicho medio del espacio y tiempo necesarios para su difusión»). En consecuencia, debería eliminarse, en el artículo 531-1, la exigencia de que la contraprestación sea «en dinero».

El artículo 531-2 se refiere a las obligaciones del prestador del servicio. Entre ellas no se incluye referencia alguna al deber de confidencialidad, de mantener en secreto la prestación del servicio o ciertos datos relacionados con el mismo, en la medida en que ello pudiera perjudicar los derechos del ordenante. Ciertamente, la protección de los datos personales de terceros (clientes, por ejemplo), está suficientemente protegida por las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal garantiza también una protección frente a la divulgación de secretos industriales u otros secretos empresariales (artículo 13). En otros casos, el deber de reserva puede deducirse de algunos preceptos de la legislación especial aplicable, como, en el caso de la publicidad, el artículo 14 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, el cual establece que «el anunciante deberá abstenerse de utilizar para fines distintos de los pactados cualquier idea, información o material publicitario suministrado por la agencia», e impone la misma obligación a «la agencia respecto de la información o material publicitario que el anunciante le haya facilitado a efectos del contrato», que retoma el artículo 533-2.1 del Anteproyecto (en este sentido, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999). Además, el artículo 412-1 del propio Código Mercantil prevé el deber de confidencialidad respecto de la información obtenida en la fase preparatoria de los contratos mercantiles, y el artículo 440-1 se refiere a la posibilidad de acordar en los mismos una cláusula de confidencialidad. Pese a ello, no sería ociosa una referencia específica al deber de confidencialidad que recae sobre el prestador del servicio en este artículo 531-2, al igual que se hace en el artículo 522-5 para el contratista de obras.

El artículo 531-4 dispone, bajo la rúbrica «Sustitución del prestador del servicio», que «el prestador de los servicios se obliga a desarrollar la actividad objeto del contrato por sí mismo o por medio de sus dependientes. La autorización a subcontratar total o parcialmente la realización de la actividad objeto del contrato no exime al prestador del servicio de su responsabilidad frente al ordenante». A la vista del contenido del precepto, su título debería más concretamente hacer referencia a la «subcontratación del servicio».

Fuente: Consejo de Estado

Recursos

Véase también

  • Derecho Civil
  • Legislación de Derecho Civil
  • Derecho Civil IV
  • Contratos

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