Prevención de Riesgos Profesionales

Prevención de Riesgos Profesionales en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

La prevención de riesgos, noción estrechamente vinculada y acaso sinónima con la de Seguridad y Salud y formulación moderna de la anterior seguridad e higiene en el trabajo, que es la expresión que aún recoge el art. 40.2 CE, está considerada hoy, más que un concepto de Seguridad Social estricto, un centro de imputación normativa propio.

Sin embargo, no exige gran esfuerzo encontrar la conexión entre la seguridad y salud y la Seguridad Social desde el inicio de ambas disciplinas -basta referirse a la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 de enero de 1900-, porque las leyes generales de Seguridad Social han venido regulando con toda naturalidad aspectos de seguridad e higiene; véanse los arts. 26 y 27 y 196 y siguientes de la LGSS/1974; los arts. 21 y 22 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad o, en la vigente de 1994, el art. 123 sobre recargo de prestaciones o el art. 108.3, sobre reducción o aumento de primas de cotización por contingencias profesionales en función del empleo de los medios de prevención en la empresa o, en fin, los arts. 195 a 197 de la misma Ley. Repárese, por último, en la conexión de significados entre las palabras «prevención» y «previsión».

No obstante, la genérica noción de daño que acoge la Ley de Prevención de Riesgos Laborales sustituye y engloba a la más específica utilizada por la legislación social, que tradicionalmente habla de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (MONTOYA y PIZÁ). Se hable de riesgos y daños o de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es distinta la función que respecto de ellos corresponde a la Seguridad y Salud en el Trabajo y a la Seguridad Social. Mientras que ésta se ocupa de satisfacer prestaciones reparadoras, sean sanitarias, recuperadoras o económicas (art. 38 LGSS/1994), la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene una misión preventiva.

En los últimos tiempos viene configurándose un panorama normativo sobre esta materia dotado de una especial «homogeneidad», en el sentido de que no se extrae de normas laborales o de Seguridad Social más amplias, sino que se dedican normas enteras, y de gran calado, a la prevención de riesgos. No es baladí, en este punto, que el art. 40.2 CE encargue a los poderes públicos velar «por la seguridad e higiene en el trabajo», en lugar propio y distinto (aunque compartido) de los preceptos constitucionales que con más intensidad se dedican al Derecho del Trabajo y a la Seguridad Social.

Sin embargo, el impulso definitivo a la materia de la prevención, el hecho legislativo que ha provocado la progresión geométrica de su atención por el legislador, los estudiosos y los aplicadores del Derecho, es la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que, curiosamente, no es consecuencia del encargo constitucional apenas citado, sino de la obligación impuesta con motivo de nuestra pertenencia a la Comunidad Europea, de asumir legislativamente los postulados de la Directiva marco 89/391/CEE, diseñadora de la «política de prevención comunitaria». A partir de entonces se han promulgado multitud de normas sobre prevención.

Por este camino puede llegarse a la conclusión, quizás, de que la protección en materia de Seguridad y Salud, aun siendo un principio informador del ordenamiento jurídico laboral (GONZÁLEZ SÁNCHEZ), e incluso sin perder su conexión y dentro del más amplio marco del Derecho Laboral (FERNÁNDEZ MARCOS), comienza a configurarse como disciplina jurídica con perfiles propios, como un bloque normativo autónomo.

Viene constituyéndose así, modernamente, un ordenamiento propio y específico, cuya columna vertebral es el concepto de prevención, pero que además tiene un afán globalizador, que se aleja del Derecho laboral común, al afectar no sólo a quienes están sometidos por su condición de trabajadores por cuenta ajena a la normativa laboral ordinaria, sino también a quienes realizan trabajo fuera de este contexto (IGLESIAS et alii).

En favor de esta autonomía podría argüirse no sólo la extensión de su campo de aplicación más allá de los trabajadores por cuenta ajena que se viene de apuntar, sino también el evidente «carácter interdisciplinar» de la Seguridad y Salud en el Trabajo, cuyo conocimiento exige el manejo no sólo de técnicas jurídicas, sino también médicas, físicas, económicas, sociológicas, de ingeniería y arquitectura, etcétera.

Puede definirse la prevención de riesgos como un conjunto de disposiciones jurídicas y de acciones y medidas de carácter científico que, mediante el empleo de las técnicas y la aplicación de los principios de la acción preventiva, tienen como finalidad la prevención de los riesgos del trabajo; pretenden lograr la adaptación del trabajo a la persona del trabajador, la adecuación personal del trabajador al puesto de trabajo; y mejorar globalmente las condiciones de trabajo que inciden de manera directa o indirecta sobre las condiciones de seguridad, salud y bienestar de los trabajadores (GONZÁLEZ SÁNCHEZ). El eje, pues, de esta materia, está en la prevención, que se impone, a través de normas jurídicas, como uno de los deberes del empresario en la relación de trabajo.

Por lo demás, las manifestaciones positivas de la prevención de riesgos en la normativa de Seguridad Social son variadas e importantes.

Así, y sin ánimo exahustivo, puede verse cómo entre la colaboración que es posible a las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se enuncia [art. 68.2.b) LGSS/1994], «la realización de actividades de prevención, recuperación y demás previstas en la presente Ley. Las actividades que las mutuas puedan desarrollar como Servicio de Prevención ajeno se regirán por lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, y en sus normas reglamentarias de desarrollo» (previsión esta recién desarrollada por RD 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno).

La influencia de la Seguridad Social en la prevención de riesgos y viceversa se aprecia también con claridad en la previsión según la cual la cotización por contingencias profesionales puede hacerse variar en función del empleo por la empresa de medios eficaces de prevención. De este modo, según el art. 108.3 LGSS/1994, «la cuantía de las primas… podrá reducirse en el supuesto de empresas que se distingan por el empleo de medios eficaces de prevención; asimismo, dicha cuantía podrá aumentarse en el caso de empresas que incumplan sus obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. La reducción y el aumento previstos en este número no podrán exceder del 10 por 100 de la cuantía de las primas, si bien el aumento podrá llegar hasta un 20 por 100 en caso de reiterado incumplimiento de las aludidas obligaciones».

En otras ocasiones, es la propia normativa de prevención de riesgos la que ha exigido la creación de nuevas prestaciones de Seguridad Social, como sucede en el caso de la prestación de riesgo durante el embarazo, cuya regulación legal en el art. 134 LGSS/1994 remite expresamente a su previsión, anterior en el tiempo, en el art. 26.3 LPRL a los efectos de determinar cuándo se está ante una situación de riesgo durante el embarazo susceptible de protección por el sistema de seguridad social, a saber, cuando el contrato de trabajo se suspende por no poder la trabajadora cambiar a un puesto de trabajo compatible con su estado, si su puesto de trabajo propio ocasionase riesgos para su salud o la del feto.

En fin, dentro del Título II de la LGSS/1994, dedicado al régimen general y de su Capítulo X, sobre disposiciones comunes de este régimen, existe toda una sección, la 2ª, arts. 195 a 197, dedicada a «disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo en el régimen general», si bien su contenido, al menos en parte, se subsume en la nueva regulación que sobre estas cuestiones contiene la normativa específica, encabezada por la LPRL. Lo mismo sucede con los arts. 186 a 190 de la LGSS/1974 (D. 2065/1974, de 30 mayo), que en una sección con el mismo título, no fue derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la LGSS/1994. En ellos se regulan cuestiones también contenidas en la LPRL, tales como la paralización de trabajos que no cumplan las normas de seguridad (véanse arts. 19.5 ET y 21 LPRL), la adecuación del trabajo a la persona y la necesidad de existencia de servicios «de seguridad e higiene» en las empresas.

Autor: Cambó

Deja un comentario