Principio de Aportación

Principio de Aportación en España en España

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Principios del Proceso: de Aportación de Parte en el Derecho Procesal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Principios del Proceso: de Aportación de Parte es descrito de la siguiente forma: Consiste en que la ley asigna a las partes la función de aducir y traer al proceso el material de hecho, limitando la función del juez a recibirlo, para valorarlo después. Son las partes mismas exclusivamente las que aportan los hechos conducentes a establecer la relación jurídica que exista entre ellas y de que la demanda hace cuestión; ni el juez puede fundar su decisión en otros hechos, ni puede prescindir de los que las partes sometan a su juicio.

Principios del Proceso: de Aportación de Parte

Salvo determinados procesos civiles necesarios, el proceso civil español se encuentra dominado por el principio de aportación.

Así, incumbe a las partes la exposición de los hechos en los escritos de demanda y contestación, siendo muy contados los supuestos en los que el juez puede rechazar «de plano» una demanda por falta de fundamentación. En el período probatorio, si bien la regla general es la de que «las pruebas se practicarán a instancia de parte» (art. 282 LEC), el mencionado precepto permite al juez «acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la Ley». Sin embargo, no puede de oficio abrir el período probatorio, sino tan solo sugerir a las partes la conveniencia de la práctica de algún medio de prueba determinado (art. 429.1.II°).

Por el contrario, una vez abierto el período probatorio, las facultades del juez en la dirección de la prueba son notables, pudiendo repeler medios de prueba impertinentes o inútiles (art. 285), rechazar preguntas en el interrogatorio de las partes (art. 302.2, 304, 306, 307.2 y 311.1) y testigos (art. 363.2, 367.2.11, 373), así como obtener de ellas aclaraciones y adiciones (arts. 306.1.II° y 372.2), designar de oficio peritos en los procesos de familia (art. 339.5) y, en cualquier caso, a instancia de parte, nombrar a los peritos (art. 339.2).

En las «diligencias para mejor proveer», en las que la reforma parcial de 1984 a la LEC facultó al juez, una vez concluida la prueba y antes de dictar sentencia, a ordenar la práctica de cualquier medio probatorio, incluida la prueba testifical que, con anterioridad a dicha reforma, se encontraba excluida (art. 340 de la LEC de 1881). En la vigente LEC se mantienen tales polémicas diligencias bajo la nueva denominación de «diligencias finales» (arts. 434-436).

En cuanto al «examen de oficio» de los presupuestos procesales, en el juicio ordinario (demandas de más de 3.000 euros), la reforma parcial de 1984 introdujo la comparecencia previa, hoy «audiencia previa» al juicio principal y, con ella, la obligación que el juez tiene de «salvar la falta de algún presupuesto o requisito del proceso que se haya aducido por las partes o se aprecie de oficio por el juez» (art. 693.3° LEC 1881), se planteaba la duda, consistente en determinar qué presupuestos procesales pueden de oficio ser examinados en esta fase procesal.

Aun cuando no exista unanimidad jurisprudencial para dar una respuesta adecuada a esta pregunta, nosotros, siguiendo a Fasching y a Fairen, sugerimos el examen de oficio de los siguientes presupuestos procesales: jurisdicción, competencia objetiva, funcional y territorial imperativa, capacidad para ser parte y procesal, capacidad de conducción procesal, representación y postulación procesal, litisconsorcio, procedimiento aplicable, litispendencia y cosa juzgada, y defecto en el modo de proponer la demanda.

En la actual regulación de la comparecencia previa (art. 416) se han recogido todos estos presupuestos procesales con la única excepción de la competencia objetiva y territorial, que también son examinables de oficio con anterioridad a dicho acto (arts. 49 y 58).

Por el contrario, en los demás procedimientos civiles es muy escaso el grado de «examen de oficio» por el juez de los presupuestos procesales. Dicho examen queda reducido a determinados defectos formales de la demanda, así como a la propia jurisdicción y competencia objetiva y territorial del órgano jurisdiccional (art 49 sobre la objetiva y, en cuanto a la territorial, vide el art. 58 LEC) y a la capacidad de las partes (art. 9) y a determinados defectos de la demanda en procedimientos especiales (art. 439), siendo la regla general, en cuanto a su tratamiento procedimental, la de que han de ser evidenciados por las propias partes, por la vía de las excepciones y, la mayoría de las veces, resueltos por el juez en la sentencia definitiva.

Fuente: Isipedia

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