Principios Generales del Derecho

Principios Generales del Derecho en España en España en España

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Principios generales del Derecho

Concepto de Principios generales del Derecho

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Principios generales del Derecho es el siguiente:

Uno de los conceptos jurídicos más discutidos. Sánchez R amán considera como tales los axiomas o máximas jurídicas recopiladas de las antiguas compilaciones; o sea las reglas del Derecho (ver la entrada correspondiente en el diccionario legal de esta Enciclopedia). Según Burón, los dictados de la razón admitidos por el legislador como fundamento inmediato de sus disposiciones, y en los cuales se halla contenido su capital pensamiento. Una autorización o invitación de la ley para la libre creación del Derecho por el juez (Hoffmann); y despectivamente, como el medio utilizado por la doctrina para librarse de los textos legales que no responden ya a la opinión jurídica dominante (Muger).

Principios Generales del Derecho en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Principios Generales del Derecho es descrito de la siguiente forma: Criterios fundamentales que informan el origen y desenvolvimiento de una determinada legislación que, expresados en reglas y aforismos, tienen virtualidad y eficacia propias con independencia de las normas formuladas en el plano positivo.

Su carácter de criterios fundamentales deriva de expresar principios de justicia de valor elemental y naturaleza objetiva. Y su condición de fuente informativa del ordenamiento explica que puedan adoptar peculiaridades, que, sin romper su tónica general y abstracta, disciplinan la estructura jurídica de un determinado grupo humano y social. No son, ciertamente, verdades absolutas, pero su más pura esencia responde a una general aspiración que se traduce, en la órbita jurídica, en una política de desenvolvimiento y realización de su contenido, que es lo que les da utilidad.

Su generalidad y ausencia de concreción explican su formulación y transmisión mediante expresiones no escritas, como ocurre con la ley. Nada impide que un principio se recoja por el legislador (v. gr., art. 1.902 Código Civil), pero no es ésta la tónica general, quizá porque la utilidad de los principios deriva de su generalidad.

Independencia de los Principios Generales del Derecho

Su independencia respecto de las normas concretas positivas hacen que informen al ordenamiento sin necesidad de que sean matizados. Singularmente, cuando el legislador se apresta a la labor de organizar normativamente la vida de un país, responde en su esquema y parte siempre de unos principios. Y realizada la legislación, ahí y aún quedan los principios, que sirven para enriquecer y actualizar, completándola, la norma concreta. Cabe destacar entre ellos: el principio de lenguaje, el pacta sunt servanda, el de no poder ir contra los propios actos o el de rechazo del enriquecimiento sin causa.

Antecedentes

Nunca, hasta la época moderna, ha sido objetada la existencia de los principios generales del Derecho fuera de la letra de la ley. Históricamente, se explica el fenómeno. En Grecia, concebido el Derecho, y la vida toda, como una manifestación cosmogónica predeterminada por los dioses, no existe obstáculo alguno para distinguir una ley humana de una ley ordenadora del mundo, no obstante aparentes expresiones en contrario. El pensamiento romano, aunque más utilitarista y dando a la ley papel preponderante, admitió en la formación del ius civile unos criterios consuetudinarios, tradicionales y de equidad; circunstancia que, aunque derivada de la filosofía griega, no excluye la importancia del reconocimiento dado por los jurisprudentes a la pietas y a la humanitas. El pensamiento cristiano que se desarrolla en la Edad Media es parte de una visión unitaria del mundo, que extiende un derecho natural a todo el orbe, y será usado como base en las luchas religiosas para justificar cada parte su postura política. Con la codificación francesa, que quiso ser expresión legislativa de la ciencia universal y constante (su grave error) se planteó el problema de la suficiencia de la ley, y, aunque se firmaba ésta como casi plena, se reconocía al juez facultad para, en su defecto, aplicar los principios generales.

Como Fuentes

Nuestro Código Civil establecía en el antiguo artículo 6.2, que cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicará la costumbre del lugar, y en su defecto, los principios generales del Derecho. Y el actual artículo 1.4 establece que los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

De dicha expresión resulta que son dos las funciones asignadas a los principios generales: a) ser fuente subsidiaria, en defecto de ley o costumbre; b) informar al ordenamiento todo, labor que realizan sin perjuicio. A las cuales funciones debe añadirse una tercera, la interpretadora.

Sobre el significado que pueda tener la expresión utilizada por dicho precepto, 1.4 Código Civil, no parece existir criterio unánime entre quienes se han preocupado del tema, aunque todos los autores parecen resaltar como causa de la oscuridad la propia expresión legislativa, que, después de asignar a los principios su condición de fuente última en la jerarquía normativa, advierte que es sin perjuicio de su carácter informador. Con ello, podría incidirse en la contradicción señalada por GARCíA VALDECASAS, de que el principio que informa a la ley no puede servir de contraste de ésta, porque ya existe la ley; objeción que, acertada para el momento en que escribe el autor señalado, no lo parece tanto si se piensa en principios apuntados constitucionalmente (ya como corma máxima de ese rango, ya como principios de constitución y organización de una colectividad). Se ha dicho, igualmente, que si los principios son informadores, a la vez que fuente subsidiaria en defecto de ley y costumbre, informarán solamente a éstas; porque, si bien el ordenamiento se integra por ambas y los propios principios, no tendría sentido que fuesen informadores de ellos mismos; a lo que cabe objetar que hay principios de diversa índole (así, los axiomáticos pueden informar a los sistemáticos).

Instrumentos de cualquier Fin

En la doctrina y jurisprudencia, los principios generales se emplean como instrumentos de cualquier fin. Invocados reiteradamente como freno al poder legislativo, para reclamar la homologación de la ley por aquéllos, alcanzan su máximo valor; mientras que la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece haberles reducido a su menor expresión y relevancia, como solamente subsidiarios de ley y costumbre, porque en cuanto principios informadores, los ha limitado si no estaban recogidos en sus propias sentencias (siendo, así, la jurisprudencia la verdaderamente informadora, cuando no deformadora, del ordenamiento). Esto es, tanto se les ha subordinado al mandato político, como se les ha empleado para reducir ese mandato. Las corrientes positivistas, proclamándose o no como tales, han preferido la función mínima; mientras que los defensores de un suprapositivismo, afirmándose o no así, han reclamado la función máxima.

Pero, como quiera que planteado así el tema se convierte en cuestión política, sin negar la importancia de tal enfoque, es posible ofrecer un planteamiento técnico—jurídico, conforme al propio sistema organizado por el Código Civil, en otro caso la eficacia del artículo 1.4 Código Civil podría remitirse, sin mayor trascendencia, a la que en cada caso fuere deseable fijar.

Sumas de valoraciones normativas

Ha escrito algún destacado autor que los principios generales del Derecho hay que concebirlos no ya como el resultado, recabado a posteriori, de un árido procedimiento de sucesivas abstracciones y generalizaciones, sino como sumas de valoraciones normativas, principios y criterios de valoración que, constituyendo el fundamento del orden jurídico, tienen una función genética respecto de las normas singulares. Vienen considerados no sólo bajo un aspecto dogmático, como criterios, que están en el fundamento de las soluciones legislativas, en la medida en que el Derecho positivo se halla por ellos informado, sino también en su aspecto dinámico como exigencias de política legislativa, que no se agotan en las situaciones acogidas, sino que hay que tenerlas presentes como directrices o instrumentos de la interpretación respecto a los casos dudosos y también como tendencias y orientaciones a seguir en el proceso de la legislación (BETTI). Y se añade que su carácter de excedencia de contenido axiológico explica su configuración, así como fuente normativa concreta y determinada, luego de ley y costumbre, como su carácter de elemento permanente de todo el ordenamiento, pero también como criterios de valor que no sólo y por lo indicado empujan al ordenamiento hacia sus máximas metas previsibles y hacia aquellos ideales no alcanzables, sino que también tiran del ordenamiento con la misma identidad teleológica.

Problemas de Identificación

Desde esta última perspectiva, el problema que plantean los principios es el de su identificación, pues en cuanto corresponden a su función existe el riesgo de una precisión subjetiva inconsistente, o de una unilateralidad ante diversas tendencias de uno u otro signo, lo que reclama evadirse de las normas y remitirse a su propia fuente, y así se vuelve arduo problema de las relaciones que interceden entre sociedad y Estado en cuanto a la producción del derecho, problema que a su vez sugiere la comparación entre la sociedad que se considera y la otra sociedad políticamente organizada. Es cada situación histórica la que permite identificar y determinar los principios imperantes en un momento dado, en que la conciencia social se representa unos valores y unas metas por alcanzar.

Para más información sobre Principios generales del Derecho puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

La Equidad

Ideas Básicas

(Definición: Bondadosa templanza habitual. Propensión a dejarse guiar, o a fallar, por el sentimiento del deber o de la conciencia, más bien que por las prescripciones rigurosas de la justicia o por el texto terminante de la ley).

Art. 3 (2) Código Civil : «La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las relaciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.»

Aunque se suponga que la norma es justa, es ocasiones el rigor de la misma ha de atemperarse y dulcificarse (Ej: No es lo mismo no atender ninguna letra de un piso que descuidar una sola letra). Frente al rigor de la norma en el primer caso, está el fallo conforme a la equidad en el segundo caso.

Funciones de la equidad

Desciende de lo general a lo particular en un determinado caso;

Se ha identificado con la «benignitas» y con la «pietas»(piedad) puede ser Fuente de Derecho (si un determinado ordenamiento jurídico permita, que los tribunales se apoyen exclusivamente en ella para dictar sus sentencias);

Se puede entender como criterio de interpretación en cuanto que se estime que conducirá a un resultado más equitativo.

Según el autor debe propugnarse una admisión amplia de la equidad, atribuyéndole una función correctora, una función interpretativa, y una función integradora, incluyéndola dentro de los Principios generales del Derecho.

Principios Generales del Derecho

Naturalistas y Positivistas

Estudiados desde distintos puntos de vista: Para los «ius naturalistas» son de Derecho Natural (Definición: Conjunto de primeros principios de lo justo y de lo injusto, inspirados por la naturaleza y que como ideal trata de realizar el derecho positivo) se deducen de la razón y son anteriores al Derecho positivo, resultando constitutivos de la Justicia en abstracto y de un Derecho ideal.

Para los positivistas los principios se deducen del ordenamiento jurídico positivo (CE, del Código Civil español) y al propio tiempo los inspiran.

Según el autor los principios generales son los valores o ideas fundamentales de carácter social vigentes en cada momento y que sistemática o estructuralmente pueden deducirse, bien por el ordenamiento jurídico de un país; bien de un sector de ese ordenamiento.

Art. 1.4 Código Civil : Los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.

Los principios se aplican siempre, a pesar de su subsidiariedad (no es correcto aducir que se recurre a ellos ante los tribunales porque no exista ley o costumbre).

Doble función:

«Informan» (completan) nuestro ordenamiento jurídico (en caso de duda, la norma debe interpretarse de acuerdo con tales con tales principios).

Tienen carácter de norma jurídica (es fuente del ordenamiento jurídico) que regirá si no existe ley ni costumbre al caso.

Nuestro ordenamiento jurídico se autointegra a sí mismo, no existe pues a la vista de (española)s tres fuentes (Ley, Costumbre y Principios G.D.) las llamadas LAGUNAS LEGALES, ya que los principios integran las lagunas de la ley y la costumbre. El juez recurre a ellos para poder fallar cuando aparezcan tales insuficiencias, Art. 1.7 Código Civil (coloquialmente «ahí tiene usted los Principios generales del Derecho)

Ejemplos: la buena fe, el abuso del derecho, la teoría de los actos propios,…..

Ideas Básicas

La enumeración de fuentes del artículo 1 del Código Civil se cierra con los llamados principios generales del Derecho, fuente subsidiaria de segundo grado. Esto es, que las normas que se contienen en tales principios generales se aplican sólo en defecto de ley o costumbre aplicables al caso.

La inclusión de estos principios como fuente de Derecho debe ser entendida fundamentalmente como medio para negar que los jueces tengan las manos libres a la hora de fallar un pleito, para resolverlo cuando no hay ley o costumbre aplicables. En efecto el número 7 del artículo 1 del Código Civil impone a los jueces fallar en cualquier caso los pleitos que sean sometidos a su decisión (de no hacerlo pueden cometer el delito de denegación de justicia, tipificado en los artículos 448 y 449 del Código Penal). Pero ocurre a veces que no hay ley o costumbre aplicables. Por ello, el juez debe acudir a una norma que le viene previamente dada, aunque deba él buscarla, encontrarla y adaptarla al caso, y que se encuentra en los principios generales del Derecho.

Es común afirmar que los principios generales del Derecho se integran, de una parte, por los principios del Derecho tradicional, por los principios del Derecho Natural, por las convicciones ético-sociales imperantes en la comunidad, y de otra, por los llamados principios lógicos positivos.

En cuanto al primer grupo de principios, las convicciones personales de cada cual darán mayor relieve a unos u otros, o le harán negar o afirmar su existencia.

Los principios lógico-sistemáticos son los criterios generales que, por inducción se infieren de las disposiciones concretas. Esto es, que se encuentran ya recogidos en las leyes y costumbres. La técnica de aplicación es la analogía.

Principios Generales del Derecho

Según Díez-Picazo, desde una orbita iuspositivista, los principios generales del derecho son las ideas motrices que han servido de criterios de inspiración a las leyes o normas concretas de ese derecho positivo y por otra parte son las normas generales que se obtienen mediante decantación de esas leyes. Incluye las entradas siguientes: Forma de manifestarse los principios generales del derecho, Modos de aplicación de los principios generales del derecho, Requisitos para su aplicación, Funciones de los principios generales del derecho, y las máximas jurídicas.

Principios Generales del Derecho en el Derecho Administrativo

Mientras en Inglaterra y Francia esos principios han sido formulados por la jurisprudencia, en España ha sido el legislador el que les ha dado vida positivizándolos.

Esto ha sido así porque nuestro Dº Advo, poco o nada debe en su creación y desarrollo la labor del Consejo de Estado o de los Tribunales Contencioso-Advo. Dicho legislador actuó animado por una doctrina científica muy pendiente del Dº comparado. Esa importación masiva de de PGDº comienza:

  1. Ley de Expropiación Forzosa (1954): incorporó el principio de responsabilidad de las Ad.P y con la que se inicia una serie de leyes.
  2. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Adva (1956).
  3. Régimen Jurídico de la Admón del Estado y de Procedimiento Advo. Por estas leyes (2º y 3º) y otras de rango fundamental, se incorporan a nuestro Dº todas las reglas que consagran Dº y libertades fundamentales o PGDº en otros ordenamientos.

La propia Cº española regula desde los Dº fundamentales y libertades públicas, hasta los principios generales más típicamente administrativos, como son: el principio de irretroactividad (art 9), de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a las funciones y empleos públicos, de responsabilidad patrimonial de las Ad.P, o de regularidad y continuidad del funcionamiento de los servicios públicos (mantenimiento de los servicios esenciales como un límite al ejercicio del Dº de huelga); el principio de buena fe (limitando el poder para ejercerlo de forma razonable); el principio de la interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio del poder (prohíbe toda situación de indefensión e impone la objetividad como regla de la actuación adva).

Los Principios Generales del Derecho

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a los principios generales del derecho en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con los principios generales del derecho. En relación a la parte general del derecho civil (persona y familia) o, más especificamente, a ordenamiento jurídico, norma jurídica y fuentes del derecho en relación con el derecho privado, esta sección trata de explorar, sumariamente, los principales atributos y, en algunos casos, las consecuencias de los principios generales del derecho. Asimismo, y esta vez en relación al Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad), tras una básica descripción, se ofrece algunas referencias cruzadas a otras partes de la enciclopedia jurídica que, guardando relación con los principios generales del derecho, examinan de forma más permonizada el tema.

La Costumbre, los Usos y los Principios Generales del Derecho en relación a Ordenamiento jurídico, norma jurídica y fuentes del derecho en relación con el derecho privado

Dentro del bloque temático sobre la parte general del Derecho Civil, persona y familia, esta sección examina lo siguiente: la costumbre, los usos y los principios generales del derecho, en el contexto de Ordenamiento jurídico, norma jurídica y fuentes del derecho en relación con el derecho privado, y en conexión con el Ordenamiento jurídico (concepto de Derecho Civil, la codificación, fuentes del derecho, las normas jurídicas, su aplicación y eficacia, los derechos subjetivos y su ejercicio, régimen de la prescripción y la caducidad). Para una visión internacional y comparada de la costumbre, los usos y los principios generales del derecho, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.

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