Proclamación de Electos

Proclamación de Electos en España en España

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Recursos en Materia Electoral: Contra la Proclamación de Electos

Recursos en Materia Electoral: Contra la Proclamación de Electos en el Derecho Constitucional español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Recursos en Materia Electoral: Contra la Proclamación de Electos es descrito de la siguiente forma: (y contra la elección y proclamación de los presidentes de las corporaciones locales) puede interponerse el llamado recurso contencioso—electoral; de acuerdo con el art. 70.2 de la Constitución, la validez de las actas y credenciales de los diputados y senadores ha de estar sometida al control judicial, por lo que ya no cabe en nuestro ordenamiento el procedimiento tradicional y politizado, de revisión por las propias Cámaras de la validez de las elecciones (revisión de actas

El recurso contencioso—electoral puede interponerse por los candidatos proclamados o no proclamados y por las candidaturas concurrentes en la circunscripción o por los partidos, asociaciones, federaciones o coaliciones que las hubieran presentado.

Para la interposición de estos recursos no hay que agotar ninguna vía administrativa previa. No obstante, los vicios o irregularidades que sirvan de base al recurso han debido ser denunciados, impugnados y protestados a lo largo del escrutinio; no existe una preclusividad absoluta, por cuanto la falta de utilización de estos mecanismos previos de depuración de vicios puede estar justificada. Pero sí se requiere una conducta diligente y leal del recurrente. Este es un principio tradicional en la materia: la conducta del que reclama después de conocer el resultado se contempla con disfavor, pues no contribuye a la depuración del proceso electoral y puede otorgarle una ventaja injusta, ya que únicamente reclamará los vicios que le perjudican y únicamente allí donde le perjudican.

Más sobre Recursos en Materia Electoral: Contra la Proclamación de Electos en el Diccionario Jurídico Espasa

Estos recursos tienen carácter urgente y gozan de preferencia absoluta en su sustanciación.

La sentencia puede acordar la inadmisibilidad del recurso, así como la validez de la elección (indicando en su caso la lista más votada, extremo determinante de la designación de los alcaldes si ningún concejal es elegido para el cargo por mayoría absoluta del Ayuntamiento). Para llegar a otro pronunciamiento es preciso constatar irregularidades invalidantes con incidencia sobre el resultado, pues de otro modo se aplicaría el principio de conservación de los actos, que juega intensamente en materia electoral. El pronunciamiento judicial consistirá (a modo de escrutinio judicial), cuando fuera posible, en la anulación total o parcial de la proclamación de electos y consiguiente proclamación en su lugar de quienes corresponda; el contenido de la sentencia puede ser puramente anulatorio y entonces ella misma deberá acordar la necesidad de nueva convocatoria y consiguiente repetición del proceso. La anulación se limitará a la mesa o mesas afectadas por las irregularidades, lo que no parece excluir que la nulidad se refiera a todas las de la circunscripción, cuando tal sea la situación comprobada, y únicamente procederá cuando los resultados en aquéllas afecten al de la circunscripción. La sentencia puede establecer que la repetición se limite a la votación, sin reabrir todo el proceso electoral.

Por lo demás, todos los demás actos de las juntas electorales son revisables ante la jurisdicción contencioso—administrativa. [J.B.I.]

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