Progresión de Grado

Progresión de Grado en España en España

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Progresión de Grado en Derecho Penitenciario

Explicación proporcionada, respecto de Progresión de Grado, por el Diccionario Interactivo de Derecho Penitenciario de la Universidad Complutense de Madrid:

La resolución tiene que fundarse en motivos concretos

Cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplios, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado (que puede extenderse a las de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel, debe quedar concretado expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. Estos tipos de resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 de la Constitución) y prohibición de que la administración actúe arbitrariamente, toda vez que el principio de interdicción de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones no justificadas (Tribunal Supremo, antigua Sala 4ª, sentencia de 19 de mayo de 1987). El objetivo de este principio es que la actuación administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1 de la Constitución) y, más específicamente, a que esa actuación venga inspirada por las exigencias de los principios de buena administración (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª de 11.6.1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación (sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de fecha 17 de abril de 1990).

Cuando los términos y conceptos utilizados por la Dirección General en su resoluciones son abstractos e imprecisos hasta el punto que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución, incumplen las exigencias constitucionales de certeza y seguridad jurídica. Las fórmulas genéricas no sirven como suficiente motivación de la resolución, pues se convierten en auténticos “cajones de sastre”, en elásticos criterios de decisión que justifican cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la administración penitenciaria en su intervención. Esto supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada (principio de taxatividad-principio de legalidad).

Circunstancias personales

Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 230/98 de fecha 27 de febrero de 1998: “La interna recurre contra una clasificación en 2º, hecha por el Centro en fecha de 5 de junio de 1997, en ese momento la interna ha sufrido, entre prisión provisional y cumplimiento, 2 años; de una condena de ocho años y un día. Ha cumplido la cuarta parte y no ha disfrutado de permiso alguno, al menos que conste a esta Sala, aunque parece ser que el Centro le ha concedido ya más de uno, disfrutados sin incidencia alguna. Cumple las ¾ partes de la condena el próximo 16 de junio de 1998 y su conducta, hasta ahora, es intachable. En tales circunstancias, y teniendo en cuenta que el presente recurso se resuelve con un atraso considerable, dadas las fechas en que nos encontramos y constando las buenas condiciones que reúne la interna, su relación con persona de nacionalidad española estable, y sus perspectivas de trabajo, la Sala estima que sería conveniente acceder a su progresión de grado, al objeto del éxito de la medida que se propone, y con su resultado mantenerla o revocarla en su día”.

La reincidencia no debe ser un estigma perpetuo. Existencia de errores de valoración

Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 900/98 de fecha 16 de julio de 1998 los argumentos tenidos en cuenta por la Administración para su resolución “son la tipología y gravedad de los delitos cometidos y la alarma social generada; así como, que de la conducta global del interno no se desprende una evolución suficientemente favorable (de momento) que permita inferir una capacidad para llevar en lo sucesivo un régimen de vida en semilibertad.

“Estos argumentos no pueden ser aceptados sino en muy limitada medida. La tipología y la gravedad de los delitos – robos y homicidio – son los que han llevado al interno a pasar en prisión los últimos 10 años de su vida. La alarma social por hechos acaecidos en el año 88 no es pensable que se mantenga y el nombre del interno, hoy por hoy, no se asocia públicamente al peligro o al temor. Y en cuanto a la conducta del interno en prisión -y lo global habrá de referirse al lugar en que han transcurrido los últimos diez años de su vida- es más que aceptable: carencia de sanciones vigentes, permisos disfrutados sin incidencias, tratamiento en la U.A.D. durante más de dos años en el que fue dado de alta por cumplimiento de objetivos. Tiene apoyo familiar y es trabajador y participativo en prisión. En definitiva, no hay razón atendible en los fundamentos de la Administración.

“El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria […] sin censura alguna sobre los argumentos de la Administración, añade otros nuevos cuales la reincidencia en la actividad delictiva y la duda sobre el momento actual de su drogodependencia. En cuanto a la primera, es circunstancia que ya fue apreciada en las sentencias condenatorias y, en su caso, en la revisión de las mismas y por tanto, tuvo su incidencia en ella la dimensión de las penas. De otra parte la concurrencia de esa circunstancia en delitos cometidos hace diez años no permite afirmar que el interno mantenga a modo de estigma perpetuo la cualidad de reincidente. Y en cuanto a las dudas sobre el estado actual de su drogodependencia, es dato que toma la juez del informe de la prisión que textualmente dice “dudas sobre momento actual de drogodependencia dado que han pasado dos años de su alta en tratamiento.” Pero, como se ha dicho, el tratamiento terminó tras más de dos años, no por baja en el mismo sino tras el alta por cumplimiento de objetivos. Si, tras ello, no consta dato alguno de consumo – permisos sin incidencias, ausencia de sanciones, conducta participativa y trabajadora en prisión – las dudas no tienen base específica y sólo la genérica del riesgo de recaída de todo toxicómano, insuficiente a todas luces para fundar la denegación de progresión.

“En el auto de 8 de mayo de 1998, la Juez “a quo” ya conoce los errores en cuanto a las a fechas de cumplimiento y extensión de la condena. Pese a ello, mantiene su resolución anterior “por sus propios fundamentos”. Como esos fundamentos son inciertos en cuanto a los datos antedichos y en lo demás ya han sido rechazados en el anterior razonamiento jurídico, es claro que tampoco este auto es obstáculo a la estimación del recurso que debe prosperar y, con él, la pretensión del apelante de progresar a tercer grado”.

Tras la regresión, su mantenimiento debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas

“Aunque en el acto de la vista el Ministerio Fiscal ha instado la desestimación del recurso, es lo cierto que hasta ahora ha apoyado en dos ocasiones la pretensión del interno: Cuando recurrió ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria el acuerdo de la Dirección de 15.10.96 y cuando, confirmada esa resolución por auto de 5.2.97, recurrió en reforma este auto. Y en esos informes el Ministerio Fiscal aportaba un dato muy importante y era que la pretendida necesidad de espera a la reacción del interno tras algún permiso antes de progresar al tercer grado, no era tal pues había disfrutado ya dos consolidando factores positivos. A ello ha de añadirse que el interno ya disfrutó el tercer grado penitenciario y, si la regresión de grado debe ser algo excepcional en un sistema que por definición es progresivo, el mantenimiento de la misma debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas, conjeturas o hipótesis. Si se añade que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) ha cumplido tres cuartas partes de la condena hace más de seis meses y la extinguirá definitivamente mucho antes de un año y que los propios autos denegatorios informan de la buena conducta interno, es claro que debe estimarse el recurso” (auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1005/97 de fecha 20 de octubre de 1997)

Por enfermedad muy grave

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 1017/97 de fecha 22 de octubre de 1997 examinó un caso en el cual la clasificación en tercer grado del interno fue propuesta por los servicios médicos del centro penitenciario cuyo pronóstico en fecha 26.9.96 era muy grave a corto medio plazo. La Junta de Tratamiento denegó el tercer grado por considerar que su estado de salud actual no tiene cabida en los términos utilizados por el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario. La Audiencia Provincial considera que dicho artículo “únicamente requiere que se trate de penados enfermos muy graves con padecimientos incurables, cuya clasificación en tercer grado se hace por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad. Estos requisitos concurren en el interno recurrente, a la vista de los informes emitidos por los servicios médicos del centro, que son los que van tratando y atendiendo la evolución de la enfermedad padecida por el penado, y han apreciado el estado en que se encuentra el mismo, considerando que reúne las exigencias del mencionado artículo. Así lo entiende también la Sala, a pesar del informe emitido por el médico forense cuyo pronóstico a diferencia de los anteriores, pues no cabe interpretar que el artículo 104.4 del Reglamento prevea la clasificación en tercer grado sólo en los supuestos en que sea previsible un fallecimiento inminente a fin de que los últimos días o incluso horas las pase el enfermo en un ambiente más cercano, sino que, sin necesidad de llegar a esta situación extrema, trata de suavizar las condiciones de vida de quien ya padece una enfermedad irreversible y se encuentra en estado muy grave, todo ello, como dice el precepto, por razones humanitarias y de respeto a la dignidad de la persona. Aún cuando lo anterior ya es motivo suficiente para la estimación del recurso, además, en el presente caso, hay que tener en cuenta el informe social favorable del servicio correspondiente del centro penitenciario, que desde hace más de dos años no consta que el interno haya tenido ninguna relación con las drogas, por lo que no se puede presumir que se mantiene su adición a las mismas, y que ¾ partes de la condena las cumplió en agosto pasado y la definitiva la cumplirá dentro de pocos meses, en mayo del próximo año, por todo lo cual procede la clasificación solicitada”

Según otro auto de la misma Audiencia Provincial de Madrid 982/97 de fecha 14 de octubre de 1997, “nos encontramos ante un penado afectado de enfermedad grave -VIH+-, desde el año 1986 con un pronóstico a corto plazo fatal, según se desprende de los informes médicos; goza de acogimiento familiar, y en los permisos que ha disfrutado no se ha observado nada anormal, haciendo vida familiar, con conducta adaptada. Indudablemente su enfermedad es grave, y a pesar de su pronóstico, no quiere decir que haya perdido su capacidad total para delinquir, por ello, literalmente no se puede considerar cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 104.4 del Reglamento Penitenciario, pero el texto legal no requiere tal estado de salud, equivalente a la inconsciencia y a consecuencia se ha de dar por cumplidos los requisitos del citado precepto, en el caso de autos, por lo que procede acceder a su solicitud de progresar a tercer grado por motivos de enfermedad”.

Excesivo tiempo transcurrido entre los datos que desaconsejaban el mantenimiento del grado y el momento en que se resuelve el recurso

Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 587/97 de fecha 29 de mayo de 1997 “la interna, según informes del centro cumple las tres cuartas partes de condena con redención el 27.1.97 y la totalidad de la condena el 17.6.97. La conducta penitenciaria es correcta y los factores que desaconsejan la progresión a tercer grado son en buena parte irreparables -marginalidad, incultura, debilidad económica-. Por ello, lo que en su momento, es decir en enero de 1996 pudo tener sentido, carece de él en la actualidad, y si bien esta jurisdicción es normalmente revisora, tal carácter debe ceder en los supuestos en que entre la resolución administrativa y la judicial media tal lapso de tiempo -17 meses en este caso- que las circunstancias han mudado esencialmente. Debe pues estimarse el recurso y concederse la progresión de la interna al tercer grado penitenciario”.

Entradas sobre el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

  • Primer Grado
  • Progresión de Grado
  • Régimen Abierto
  • Régimen Cerrado
  • Regresión de Grado
  • Tercer Grado

Recursos

Véase también

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