Propaganda Electoral

Propaganda Electoral en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Propaganda Electoral. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Propaganda Electoral

Propaganda Electoral en el Derecho Constitucional español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Propaganda Electoral es descrito de la siguiente forma: La Ley Orgánica de Régimen Electoral General (Ley Orgánica del Régimen Electoral General) no define la propaganda electoral, aunque sí la campaña electoral: conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos […] en orden a la captación de sufragios (art. 50.2 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Cuando la Ley Orgánica del Régimen Electoral General prohíbe difundir propaganda electoral parece atenerse a un significado instrumental de la expresión, para designar al conjunto de medios materiales concebidos para propagar unas siglas, candidaturas y mensajes con la finalidad de influir sobre el comportamiento electoral (v. gr., impresos con los programas). En este caso es la multiplicación de estos medios materiales la que hace posible la difusión del mensaje electoral a gran escala.

Pero también emplea la Ley Orgánica del Régimen Electoral General el concepto de publicidad electoral y de espacios de publicidad electoral (que consideramos subsumibles en un concepto amplio de propaganda electoral) para hacer referencia a los textos, grabaciones de sonido e imagen destinados a transmitirse a través de los medios de comunicación social. En este caso, la difusión se logra mediante la reproducción masiva del texto o grabación único.

Más sobre Propaganda Electoral en el Diccionario Jurídico Espasa

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General prohíbe difundir propaganda electoral, ni tomar parte en ningún acto de campaña electoral, a los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Seguridad, a los jueces, magistrados y fiscales en activo y a los miembros de las juntas electorales (art. 53 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Existe además una prohibición general de difundir propaganda o realizar cualesquiera otros actos de campaña, antes del inicio oficial de la campaña, durante el día de reflexión y durante la jornada electoral. El precepto que así lo establece (art. 53 Ley Orgánica del Régimen Electoral General) deja a salvo las actividades habitualmente realizadas por los partidos políticos. Esto se ha interpretado en el sentido de que no pueden, antes del inicio de la campaña, solicitar directamente el voto o realizar actividades directamente encaminadas a la captación del sufragio. Parece evidente que durante el día de reflexión y durante la jornada electoral aquella prohibición ha de interpretarse de manera más rigurosa.

La Ley Orgánica del Régimen Electoral General prohíbe también la contratación de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública (art. 60.1). La misma prohibición rige para las emisoras de televisión privada (art. único 1 de la Ley Orgánica 2/1988) y para las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (art. único 1 Ley Orgánica 10/1991).

Otros Detalles

Desde un punto de vista positivo, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General facilita las actividades de propaganda electoral por distintos medios:

a) Puesta a disposición de las candidaturas, gratuitamente, de lugares públicos para la colocación de carteles, que han de reservar los Ayuntamientos y distribuir las juntas electorales (arts. 55 y 56).

b) Espacios gratuitos de propaganda electoral a disposición de las candidaturas en los medios de comunicación de titularidad pública. La duración de los espacios puestos a disposición es proporcional a los resultados obtenidos en la anterior convocatoria por las candidaturas —regla conservadora donde las haya— y su distribución compete a la Junta Electoral Central, que puede delegar en las inferiores, a propuesta de una Comisión ad hoc. En las elecciones autonómicas esa distribución corresponde a la Junta de la comunidad autónoma. Las juntas determinan también el momento y orden de emisión de los espacios, teniendo en cuenta las preferencias de las fuerzas concurrentes, que pesa más o menos, en caso de conflicto, según el resultado obtenido en la anterior elección (arts. 60.2, 61 a 65 y 67 Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Este derecho se extiende a las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal (art. único 2 Ley Orgánica 10/1991).

Desarrollo

c) Derecho a contratar publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad privada y a la no discriminación entre ellas en cuanto a inclusión, ubicación de los espacios y tarifas. Estas últimas no pueden ser superiores a las de la publicidad comercial. El gasto total de la candidatura por este concepto no puede superar el 20% del total admisible (art. 58 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

d) Fijación de tarifas especiales para los envíos de propaganda electoral (art. 59 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Aunque no se trate, según el concepto estricto que emplea la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, de propaganda electoral, la celebración de actos de campaña electoral (los clásicos mítines) se facilitan también por los poderes públicos mediante la puesta a disposición de locales y lugares públicos por parte de los Ayuntamientos y su distribución por las juntas que se atienen a la igualdad de oportunidades y, en caso de peticiones coincidente en cuanto al tiempo, al consabido criterio del mayor número de votos en la pasada contienda (art. 57 Ley Orgánica del Régimen Electoral General).

Acaso la norma más ambiciosa en esta materia sea la del artículo 66 Ley Orgánica del Régimen Electoral General, que establece una obligación de pluralismo político y social y de neutralidad informativa de los medios de comunicación de titularidad pública en periodo electoral, situando a sus órganos de administración bajo el control de las juntas electorales. En las leyes orgánicas reguladoras de la publicidad electoral en las emisoras de televisión privada y de radiodifusión sonora antes citadas, se establece también a su cargo una obligación de respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los periodos electorales, quedando esta obligación garantizada por las juntas electorales correspondientes.

Más sobre esta cuestión

El art. 66 Ley Orgánica del Régimen Electoral General impone así una obligación de juego limpio a todos estos medios. Esta obligación tiene aspectos susceptibles de medición objetiva (v. gr., el tiempo dedicado a la información sobre cada fuerza política en liza, que ha de ajustarse a criterios generales de proporcionalidad su peso respectivo) y otras que no lo son tanto (el tratamiento de todas las fuerzas ha de ser igualmente respetuoso y cuidado desde otros parámetros técnicos o formales). Las competencias de las juntas son muy intensas y pueden llegar v. gr., a ordenar la aparición de una entrevista a un líder político preterido. Además, pueden recordar (como lo hizo en cierta ocasión la Junta Electoral Central) a los administradores de los medios, que incurre en delito el funcionario que en el ejercicio de sus funciones causa manifiesto perjuicio a un candidato (art. 139.7 Ley Orgánica del Régimen Electoral General). Las cadenas y emisoras deben extremar el cuidado en el último día de campaña y en el día de reflexión. [J.B.I.]

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