Protección de la Salud

Protección de la Salud en España

Artículo 43 de la Constitución

Nota: véase también, en el texto constitucional, los siguientes artículos: Artículos 9.2, 41, 49, 50, 51.1, 129.1, 148.1, 149.1.16.

Observaciones

– los perceptores de prestaciones periódicas de la Seguridad Social;
– los que hubiesen agotado la prestación o subsidio por desempleo y figuren inscritos en las oficinas correspondientes como demandantes de empleo.

También podrán ostentar la condición de asegurado, siempre que no superen el límite de ingresos determinado reglamentariamente, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español.

Tienen la condición de beneficiarios de un asegurado, entre otros, el cónyuge (o persona con análoga relación de afectividad) y los descendientes a cargo de aquél menores de 26 años o con discapacidad igual o superior al 65%, siempre que residan en España.

Las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Mantienen su régimen específico las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, si bien pueden optar por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, la asistencia sanitaria de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España se limita a los supuestos de urgencia por enfermedad grave o accidente, hasta la situación de alta médica, y de asistencia al embarazo, parto y postparto. En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles (art. 3 ter).

18. La Ley regula en su capítulo I la ordenación de las prestaciones de atención sanitaria. En primer lugar, define el catálogo de prestaciones como el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que comprende las prestaciones de salud pública, atención primaria y especializada, sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis, productos dietéticos y transporte sanitario (art. 7). Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacen efectivas a través de un conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que integran la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.

19. En cuanto a la garantía de las prestaciones conviene destacar (i) la previsión de la existencia de servicios de referencia para la atención de aquellas patologías que precisen de alta especialización profesional o elevada complejidad tecnológica, o cuando el número de casos a tratar no sea elevado y pueda resultar aconsejable, en consecuencia, la concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos, y (ii) la necesaria extensión de las garantías de seguridad y calidad de las prestaciones, más allá del ámbito estricto del Sistema Nacional de Salud, a la totalidad del sistema sanitario, incluidos, por tanto, los centros y servicios privados.

Algunos Aspectos del Artículo 43 de la Constitución Española

20. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilita a través de la Tarjeta Sanitaria Individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, y que atiende a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea. (art. 57)

Desarrollo del Comentario sobre el Artículo 43 de la Constitución Española

21. Pueden destacarse, además, los siguientes aspectos de la regulación que efectúa la Ley 16/2003:

– Se aborda una reordenación del ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo corresponden al Estado en materia de evaluación, registro, autorización, vigilancia y control de los medicamentos y de los productos sanitarios (arts. 30 y ss.).
– Enumera una serie de principios referidos a la planificación y formación de los profesionales de la sanidad, así como al desarrollo y a la carrera profesional y a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud (capítulo III).
– Las normas que sobre investigación contiene la ley (capítulo IV) van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario, la actividad investigadora de los órganos competentes de la Administración General del Estado. En cuanto al Instituto de Salud Carlos III, creado por la Ley General de Sanidad, se precisan en la ley sus cometidos en materia de fomento de la investigación en salud.
– Se encomienda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el establecimiento de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre la Administración sanitaria del Estado y la de las Comunidades Autónomas (art. 53).
– Se abordan las actuaciones coordinadas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de salud pública y de seguridad alimentaria (art. 65).

22. La participación social en el Sistema Nacional de Salud, se articula principalmente a través del Comité Consultivo, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 67). Este órgano, creado por la Ley General de Sanidad, se regula en el capítulo X de la ley, con lo que queda derogado el art. 47 de la mencionada Ley. El Consejo, órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado, tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del estado (art. 69).

23. Por lo que respecta a la Alta Inspección (capítulo XI), esta se regula en términos análogos a los contenidos en el artículo 43 de la Ley General de Sanidad, que deroga, si bien se incorporan entre sus funciones algunas inequívocamente propias de la inspección que corresponde al Estado y que no se recogían en aquella Ley.

24. El desarrollo legislativo del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución se ha centrado fundamentalmente en la importante tarea de ordenar y coordinar las actividades de la asistencia sanitaria, tal y como se desprende de la regulación de la Ley General de Sanidad de 1986, así como de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud de 2003, y de sus respectivas reformas.

Con la aprobación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin embargo, la protección de la salud deja de atenderse exclusivamente desde la vertiente del cuidado de las personas enfermas ya que se complementa con la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud.

Otras Cuestiones del Artículo 43 de la Constitución Española

En efecto, de acuerdo con el preámbulo de la Ley, su objeto es dar una respuesta completa y actual al requerimiento contenido en el artículo 43 de la Constitución Española y, en consecuencia, tratar de alcanzar y mantener el máximo nivel de salud posible de la población. La nueva regulación pretende que los servicios sanitarios encuadrados en el Sistema Nacional de Salud asuman un papel más relevante en la acción preventiva y en la salud comunitaria, y no sólo desde la perspectiva de las acciones curativas, cuidadoras y de rehabilitación.

La Ley General de Salud Pública se estructura en los siguientes títulos:

Un Título Preliminar, relativo al objeto, ámbito de aplicación de la Ley y principios generales de la salud pública que deben garantizarse en las actuaciones de salud pública, entre los que destaca el requisito de que la equidad y la salud guíen el conjunto de las políticas de gobierno.

El Título I se ocupa de los derechos y deberes de los ciudadanos y de las obligaciones de las Administraciones en materia salud pública. La Ley reconoce el derecho de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, a la información en materia de salud pública, con las limitaciones previstas en la normativa vigente.

El Título II, el más extenso de la Ley, describe las actuaciones de salud pública, que comprenden:

i) el establecimiento de las bases para una vigilancia integral de salud pública que abarque todos los condicionantes de la salud y el propio estado de salud;
ii) la definición de las líneas generales que deben seguir las políticas en materia de prevención de problemas de salud y sus determinantes;
iii) la necesaria coordinación entre los servicios sanitarios y las actuaciones de las estructuras de salud pública, así como entre prevención de la enfermedad y promoción de la salud;
iv) las actuaciones en materia de protección de la salud dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas;
v) la aplicación de la evaluación de impacto en salud, es decir, la combinación de procedimientos, métodos y herramientas mediante la cual un programa o norma pueden ser evaluados en relación con sus efectos y la distribución de los mismos sobre la salud de la población;
vi) la sanidad exterior y la salud internacional, parte esencial de la salud pública y competencia exclusiva del Estado; y
vii) la implantación de un Sistema de información en salud pública, que posibilita el intercambio de la información necesaria para el mejor desarrollo de las actuaciones en materia de salud pública.

El Título III regula la planificación y coordinación de la salud pública, con el objetivo de contribuir a mantener y mejorar la salud de la población a través de una organización que permita coordinar los recursos existentes de una manera eficiente. A tal efecto, se dispone la articulación de la salud pública a través de la Estrategia de Salud Pública, que define las actuaciones dirigidas a los principales factores determinantes de la salud. Se crea asimismo el Consejo Asesor de Salud Pública como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Otros Detalles

El Título IV se ocupa del personal profesional y de investigación en salud pública. El Título V, por su parte, regula la autoridad sanitaria estatal y sus agentes. La Ley se completa con el Título VI que recoge las infracciones y sanciones en este ámbito.

25. Finalmente, en el ámbito de la protección de la salud pública también destaca la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, modificada por Ley 42/2010, de 30 de diciembre y, más recientemente, por Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, que transpone la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y de los productos relacionados. La Ley 28/2005 supuso un hito importante en la política de nuestro país en la lucha contra el tabaquismo, tanto en lo que se refiere a la prohibición de fumar en lugares públicos como a las medidas encaminadas a potenciar la deshabituación del tabaco y a tratar de erradicar a medio y largo plazo el hábito de fumar.

Jurisprudencia

A) Competencias en materia de sanidad. Sistema normativo sanitario nacional:

«De la interpretación sistemática de todos esos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos». (STC 32/1983, de 28 de abril)

Por lo que se refiere específicamente a la materia sanidad hemos señalado en la STC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 7, que, «la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas competencias (por todas, SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7; 173/1998, de 23 de julio, FJ 9; 188/2001, de 29 de septiembre, FJ 12; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 12; y 152/2003, de 17 de julio, FJ 3), dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos. Y se lo exige cuando en el art. 149.1.16 CE le atribuye las bases en materia de «sanidad», para asegurar -como se ha dicho- el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos». (STC 211/2014, de 18 de diciembre).

Específicamente, sobre competencias en materia de sanidad, vid. SSTC 33/2017, de 1 de marzo y 64/2017, de 25 de mayo

Más Información

B) Sobre asistencia sanitaria a los extranjeros empadronados, sin autorización de residencia en España, vid. STC 139/2016, de 21 de julio.

C) Ejercicio de profesión en el ámbito sanitario; profesiones tituladas:

«Son numerosísimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones, y entre ellas la de farmacéutico, la posesión de un determinado título académico y/o la afiliación a un Colegio profesional. Nada hay, por tanto, en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el Legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables.» (STC 83/1984, de 24 de julio)

«Es claro que la regulación de estas profesiones (profesiones tituladas a las que se refiere el artículo 36 de la CE), en virtud de ese mandato legal, está expresamente reservada a la ley. También es claro, sin embargo, que dada la naturaleza del precepto, esta reserva específica es bien distinta de la general que respecto de los derechos y libertades se contiene en el artículo 53.1 de la CE y que, en consecuencia, no puede oponerse aquí al legislador la necesidad de preservar ningún contenido esencial de derechos y libertades que en ese precepto no se proclaman, y que la regulación del ejercicio profesional, en cuanto no choque con otros preceptos constitucionales, puede ser hecha por el legislador en los términos que tenga por conveniente.» (STC 83/1984, de 24 de julio)

D) Vinculación entre educación física y deporte y salud:

«Hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (art. 43.3 CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud – a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño.» (STC 194/1998 de 1 de octubre)

En materia de conflictos competenciales, destacan las SSTC 48/2004 de 25 de marzo, 98/2004 de 25 de mayo, 135 y 137 de 2009, ambas de 15 de junio.

B) EL DEPORTE

Introducción

El tercer apartado del artículo 43 de la Constitución establece como principio rector de la política social y económica el fomento, que corresponde a los poderes públicos, de la educación sanitaria, la educación física y el deporte, así como la obligación de facilitar la adecuada utilización del ocio. Muchas han sido las críticas sobre la sistemática de este precepto (escinde la educación física de la educación, separa la educación de la protección de la salud, parece reducir o asimilar el ocio a la educación física y al deporte) y también las discusiones acerca de si la acción de fomento, en estos ámbitos, ha de entenderse en un sentido técnico-jurídico o de forma flexible, teleológica, como mandato genérico de acción pública de difusión del deporte y de la práctica deportiva.

En cualquier caso, la Constitución, en línea con otros textos constitucionales modernos, como el portugués, se hace eco de la importancia del fenómeno deportivo y de la conexión del mismo conexión con la salud de los ciudadanos.

Asimismo, y conforme al esquema competencial de la Constitución, las Comunidades Autónomas han respondido al mandato constitucional de fomento del deporte, lo que se pone de manifiesto al comprobar que la mayoría de la Comunidades Autónomas cuenta ya con una norma de rango legal reguladora del deporte

Legislación

1. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que le corresponden a la Administración del Estado, establece al respecto los siguientes principios generales:

i. La práctica del deporte es libre y voluntaria.
ii. El deporte, como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado (art. 1)
iii. La Administración del Estado coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, aquellas competencias que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional (art. 2)
iv. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte (art. 3)
v. La educación física se impartirá como materia obligatoria en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario (art. 3)
vi. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente (art. 3)
vii. Se atenderá muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultura (art. 4)
viii. El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional (art. 6).

En este punto, debe recordarse que la Ley 21/1997 de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, consideraba de «interés general», a efectos de su retransmisión en abierto para todo el Estado, una serie de acontecimientos deportivos caracterizados entre otras cosas, por su relevancia y trascendencia social. Tras la derogación de dicha norma por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se prevé que el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, cuyas funciones ejerce desde 2013 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, fije mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad, entre ellos los deportivos, que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

Más

2. La actuación de la administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y se ejerce directamente por el Consejo Superior de Deportes, que es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 7)

3. Las asociaciones deportivas más importantes son clubes, ligas y federaciones:

i. Las ligas son asociaciones de clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal (art. 12). Tendrán personalidad jurídica y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento (art. 41)
ii. Los clubes son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva, regulada por Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, modificado por Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre.
iii. Las federaciones deportivas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 30).

4. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas (art. 47)

5. El Comité Olímpico Español se define como una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos (art. 48)

6. La ley se ocupa asimismo del deporte de alto nivel, que es el que permite una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional (art. 50). Su desarrollo normativo figura en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

7. La Ley del Deporte también contemplaba el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, ejercido a través de la Comisión Nacional Antidopaje, así como la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, los preceptos de la Ley relativos a esta materia, recogidos en su Título VIII, fueron derogados por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, norma también derogada por la vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

La aprobación de la nueva norma se justifica por la evolución de las prácticas detectadas en materia de dopaje, que han hecho necesario introducir modificaciones de índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte. A esta circunstancia hay que sumar la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la anterior normativa de 2006, así como las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional.

El texto legal de 2013 contempla una regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, haciendo hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva. La nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protección de la salud, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensión ética del mismo.

Desde el punto de vista orgánico, Ley configura la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia se determinan en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 461/2015, de 5 de junio.

En el plano de la normativa internacional cabe destacar el Convenio contra el dopaje, de noviembre de 1989, del Consejo de Europa, ratificado por España en 1992, la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte 2005 (Unesco), ratificada el mismo año, y el Código Mundial Antidopaje WADA-AMA, apéndice de la Convención de 2015 que ha sido actualizado en el año 2015.

En otro orden de consideraciones y por lo que atañe a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, debe destacarse la Ley 19/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En España, una Comisión de Estudio en el Senado, realizó a partir de 1988 una meritoria labor de documentación y diagnóstico del problema de la violencia en los espectáculos deportivos. Sus trabajos se plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso de las fuerzas políticas del arco parlamentario y que marcarían la pauta de los desarrollos legislativos y actuaciones llevadas a cabo en la década siguiente. La aprobación de la Ley del Deporte de 1990 supuso para el sistema deportivo de nuestro país un punto de referencia inexcusable, también en lo referente a la lucha contra la violencia en el deporte. En efecto, sus Títulos IX y XI regulaban, respectivamente, la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y la disciplina deportiva, sentando así las bases de un posterior desarrollo.

Más

La Ley 19/2007, que deroga el Título IX de la Ley del Deporte, tiene por objeto la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En particular, declara como objetivos:

a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.
b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.
c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.
e) Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte.

El ámbito objetivo de aplicación de la Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.

Se configura la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas y xenófobas en el deporte, cuya regulación se contiene en el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo.

El desarrollo reglamentario de la Ley 19/2007 se contempla en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Jurisprudencia

«La circunstancia de que la disposición que establece el deber de fomento del deporte es un apartado del precepto donde se reconoce el derecho de todo ciudadano a la protección de la salud (…) la protección de la salud (…) sólo se puede lograr mediante el deporte activo y cuanto más extendido mejor, es decir, mediante el deporte popular». STS, de 23 de marzo de 1988

«La Constitución Española de 1978 no consagra ciertamente un derecho al deporte sino que establece únicamente su fomento público» STS, de 23 de marzo de 1988.

Otras Sentencias dignas de mención en materia de Deporte son: la STC 259/2000 de 30 de octubre, sobre el derecho disciplinario en este ámbito; STC 81/2009 de 23 de marzo, sobre infracciones y sanciones, y la 148/2000 de 1 de junio, sobre la violencia en el deporte. Fuente: Pedro Peña. Letrado de las Cortes Generales. Marzo, 2004. Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011. Actualizada por Alejandro Rastrollo. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.[[derecho-constitucional]]

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