Protección de los Derechos

Protección de los Derechos en España

Artículo 53 de la Constitución

Nota: véase también, en el texto constitucional, los siguientes artículos: Artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 81.1, 161, 162, 163, 164, 165.

Observaciones

A la vista de la redacción del precepto constitucional, resulta claro que el Capítulo Tercero, más que auténticos derechos subjetivos, en el sentido de atribuciones imputables a ciudadanos titulares de los mismos a quienes se concede un haz de facultades de ejercicio y protección, recoge auténticos «principios» que cumplen más bien una función orientadora de la actuación de los poderes públicos (especialmente del Legislativo y el Ejecutivo, aunque expresamente se cita también la práctica judicial), y ello pese a que se incluyan en el Título I de la Constitución, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes fundamentales». Los principios rectores tampoco son normas de aplicación inmediata, cuyas «prestaciones» tengan origen inmediato en la Constitución, porque requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegadas ante los Tribunales ordinarios. No pueden tener, pues, por sí mismos, acceso al Tribunal Constitucional, aunque se encuentran, eso sí, protegidos por el principio general de rigidez constitucional y por la correlativa posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad de una norma con rango legal que los vulnere.

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar (STC 80/1982, de 20 de diciembre) que «el valor normativo inmediato de los artículos 39 a 52 de la Constitución ha de ser modulado en los términos del artículo 53.3 de la Norma Fundamental», precepto que «impide considerarlos normas sin contenido, obligando a los poderes públicos a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes» (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero, entre otras).

En conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 que se comenta, la protección constitucional de los derechos en nuestra Constitución es escalonada pues resulta reforzada para los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I, ya que, además de su vinculación para todos los poderes públicos y reserva de ley para su regulación (orgánica ex art. 81.1 CE), su ejercicio puede ser tutelado mediante recursos ante la jurisdicción ordinaria y en Amparo ante el TC. Un segundo tipo de derechos que asimismo vinculan a los poderes públicos, y sólo pueden ser regulados por ley; y un tercer grupo denominado «principios rectores de la política social y económica» del Capítulo III del Título I CE que han de inspirar la actuación de los podres públicos e informar la legislación positiva.

Añádase a lo indicado que nuestro sistema de protección de derechos es muestra de un sistema jurídico multinivel en el que a la protección estrictamente estatal, se añaden, ad intra, la consignación de facultades de derechos sociales previstas en algunos Estatutos de Autonomía; y ad extra, tanto el sistema garantista de la UE, cuanto del propio del Consejo de Europa, a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que refuerza las garantías, mediante la intervención de los tribunales internos «orden jurisdiccional ordinario y orden constitucional-, y tribunales supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en algunas materias, el Tribunal de la Unión Europea. (Véase en la sinopsis de los artículos correspondientes información sobre estas materias)

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