Provechamientos Comunales

Provechamientos Comunales en España en España

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Provechamientos Comunales en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Provechamientos Comunales proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Conócense con este nombre los pastos, aguas y leñas que en común disfrutan los vecinos de un pueblo o de varios, aunque en el último caso es mas usual (…). Es atribución de los Ayuntamientos arreglar para cada año el modo de división, aprovechamiento y disfrute de los bienes comunales del pueblo, con ,sujeción a las siguientes reglas:. Cuando los bienes comunales no se presten a ser utilizados en igualdad de condiciones por todos los vecinos del pueblo, el disfrute y aprovechamiento será. adjudicado en pública licitación entre los mismos vecinos exclusivamente, previas las tasaciones necesarias y la división de lotes, si a ello hubiese lugar. 2. Si los bienes fuesen susceptibles de autorización, (sic, pero debe decir utilizadora) general, el Ayuntamiento verificará la distribución de los productos entre todos los vecinos, formando al efecto divisiones o lotes, que adjudicará a cada uno con arreglo a cualquiera de las tres bases siguientes: Por familias o vecinos. Por personas o habitantes. Por la cuota del repartimiento, si lo hubiere. 3.a La distribución por vecinos se hará con estricta igualdad.entre cada uno de ellos, sea cual fuere el número de individuos de que conste su familia., o que vivan en su compañía o bajo su dependencia. La distribución por personas se hará adjudicando a cada vecino la parte que le corresponda en proporción al número de habitantes residentes de que conste su casa o familia. La distribución por la cuota de repartimiento se verificará entre los vecinos sujetos a su palto, ,adjudicando a cada uno la parte que en proporción a la cuota repartida le corresponda. En este caso se adjudicará a los vecinos pobres exceptuados del pago una porción que no exceda de la que corresponda al contribuyente por cuota mas baja. d.» En casos extraordinarios, y cuando las atenciones del pueblo así lo exijan puede el Ayuntamiento acordar la subasta, entre vecinos, de los aprovechamientos comunales propiamente dichos, o fijar el precio que cada uno ba de satisfacer por el lote que le ha ya sido adjudicado: artículo 70 de la ley Municipal de 20 de Agosto de 1870. Pertenece a los Ayuntamientos providencias sobre todo aquello que menoscaba o estorba. el disfrute de un aprovechamiento comunal, porque perjudica su uso, correspondiendo al jefe superior administrativo, y no al juez de primera instancia, reformar las providencias de los Ayuntamientos. Mas es preciso advertir, que si las cuestiones que se suscitaran versaren, no sobre la forma en que se usa el aprovechamiento, sino sobre a quien pertenezca, entonces la cuestión no es ya administrativa. sino judicial, porque se trata de la propiedad de una cosa; lo mismo fine si los bienes del común no los disfrutasen los vecinos, sino que se arrendasen, destinando la renta a los gastos comunes del pueblo, en cuyo caso no se pueden calificar de aprovechamientos comunales, sino de bienes patrimoniales. De lo dicho se infiere, que toca a la autoridad administrativa resolver las cuestiones que se susciten entre varios regantes acerca, de la distribución de aguas que les pertenezcan en común, aun cuando en ellas no tenga participación el de vecinos; las que sobrevengan entre estos pretendiendo preferencias de unos sobre otros para que se les adjudiquen tierras de propios; dictar medidas para mantener las cañadas, cordeles y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España)s en el estado que de inmemorial se han conocido; impedir que los vecinos que acoten sus tierras, obstruyan las serviclumbres públicas a que están sujetas; en fin, mantener el estado de posesión en que se encuentren los partícipes al aprovechamiento común, mientras no entablen y se resuelva judicialmente la cuestión de propiedad, declarando que no es de aprovechamiento común, estando el predio libre de la servidumbre.

Más sobre el Significado Histórico de Provechamientos Comunales

Cuando hay aprovechamientos mancomunados sin que estén deslindados los términos de los pueblos copartícipes, la demarcación que se haba de los límites entre provincias, partidos o términos municipales, no altera los derechos de mancomunidad de los pueblos, aun cuando el terreno del aprovechamiento común se declarase, pertenecer en su totalidad a un solo pueblo. Las usurpaciones que de aprovechamientos comunales se hagan por algunos vecinos, pueden recobrarse por los Ayuntamientos encargados de la conservación de los aprovechamientos comunales, cola, tal de que las invasiones sean re-clientes y de juicio coaeprobacion; no si hubiesen trascurrido largos años desde la usurpación, y siempre sin perjuicio de que el conocimiento de los derechos en que dicho aprovechamiento se funde, corresponda a la autoridad judicial. Por el artículo 2.° de la ley de Desamortización de 1º de Mayo de 1855, se declararon exentas de la enajenación, las fincas de común aprovechamiento, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno. Caso de existir duda de si una finca ha de reputarse patrimonial del pueblo o de aprovechamiento común, le clan este último carácter las circunstancias de haber sido su disfrute común it todos los vecinos y gratuito; no haberse arrendado nunca, ni haber satisfecho el 20 por 100 al Estado: Real orden de 23 de Abril de 1858, circular de la 1)dirección de 2 de Octubre de 1862, y sentencia del Consejo de.11 de Enero de 1867. Los terrenos labrantíos no pueden considerarse como de aprovechamiento común, por no tener tal carácter: Real orden de 7 de Marzo de 1862. Para lograr la excepción de la venta de los bienes de aprovechamiento común, se necesita la previa declaración de serio, hecha por el Gobierno, con audiencia del Ayuntamiento, Diputación provincial, y con la del Consejo de Estado, cuando el Gobierno no esté conforme con el Ayuntamiento y la Diputación provincial; audiencia que no es de simple ritualidad y forma,. sino esencial e indispensable, como se ha declarado por sentencias del Consejo de 2 de Mayo y 27 de Diciembre de 1866, 1.° de Enero de 1867 y otras. Puede suceder que una finca de propios se considere como de común aprovechamiento, y trate de exceptuarse de la venta; o por el contrario, que una de común aprovechamiento se considere como de propios, y trate de venderse por el Estado: en el primer caso, los interesados en que se considere como de propios la finca exceptuada como coman, harán la debida reclamación, y la Hacienda formará expediente ,.con todos los antecedentes necesarios que puedan aclarar la verdadera naturaleza del precio, sus circunstancias, época u origen de su posesión, y en virtud de qué títulos. Informará el Ayuntamiento manifestando si se ha aprovechado en los últimos veinte años por el común de vecinos; se oirá al fiscal, como representante de la Hacienda, y a la Diputación provincial, y el gobernador lo pasará con su dictamen a la Dirección general de Propiedades del Estado, para la resolución del Gobierno: artículo 53 de la instrucción de 31 de Mayo de 1855. En el segundo caso, el derecho de los Ayuntamientos a reclamar las excepciones acer-. ca de terrenos de aprovechamiento coman, solo podrá ejercitarse respecto de las fincas que no hayan sido enajenadas hasta el acto del remate: esto dispone el artículo 1.° del Real decreto de 10 de Julio de 1865, con cuya disposición parece derogar la jurisprudencia del Consejo, que en sentencia de 20 de Mayo de 1864, harma declarado, que las ventas que se realizasen de bienes de aprovechamiento común, adolecían del vicio de nulidad, en razón a estar exceptuados dichos bienes de la desamortización; jurisprudencia conforme con la Real tarden de 14 de Enero de 1864, que da como supuesta la nulidad de tales ventas.

Más sobre Provechamientos Comunales en el Diccionario

En el expediente que ha de formarse para la excepción por aprovechamiento común, debería consignarse: 1.º La cabida del terreno, con arreglo al sistema métrico decimal, hecha por peritos, a falta de estos, según los datos catastrales, y en su defecto, por información de testigos de los pueblos limítrofes, con arreglo a la ley de Enjuiciamiento civil. 2.º La verdadera naturaleza del predio, sus circunstancias, época A origen de su posesión por el común de vecinos, y testimonio del título en virtud del cual se hallen poseyéndolo, compulsado con asistencia. del fiscal de Hacienda, y traducido, si no estuviese escrito en castellano. a falta de títulos, cuya carencia deben declarar los Ayuntamientos bajo su responsabilidad, procede la información testifical ante el juzgado de primera instancia, con audiencia del fiscal de Hacienda. 3.° Si además de los terrenos cuya excepción se solicita, tiene el pueblo otros, ya sean de propios, aun no enajenados, ya que se aprovechen mancomunadamente en su término O en el de cualquier otro pueblo limítrofe. 4.° Si se ha pagado el 20 por 100 de propios. 5.° El informe de la Diputación provincial. 6.° El del fiscal de Hacienda. 7.° El de la Junta provincial de ventas. 8.° El del gobernador de la provincia al remitir el expediente: circulares de la Dirección de propiedades de 4 de Agosto de 1860, y 30 de Mayo y 2 de Octubre de 1865. 9.º Prueba bastante en crédito de que el aprovechamiento de los terrenos ha sido libre y gratuito para todos los vecinos en los veinte años anteriores a la ley de 1º de Mayo de 1855, y hasta el día de la petición, sin interrupción ninguna. Cuando solo pertenezca. a los pueblos reclamantes el dominio útil de los terrenos; debe oírse a los copropietarios o señores del dominio directo, para que, en un término breve, puedan exponer lo que a sus derechos convenga, exhibiendo en su caso los títulos justificantes, compulsados en los términos antedichos: artículo 4.° del Real decreto de 10 de Julio, y circular de la Dirección de 2 de Octubre de 1865. Aunque se haya acordado la excepción de la venta, se puede, en virtud de nuevos datos que demuestren no ser la finca de propiedad del Ayuntamiento, O no haber sido libre su uso para los vecinos en los términos antedichos, revisar el expediente, y oída la sección de hacienda del Consejo de Estado, dejarse sin efecto la excepción, y acordarse la venta: artículo 5.º del Real decreto de 10 de Julio de 1865. Como se ve, los aprovechamientos comunales y las dehesas boyales es lo único que han salvado los pueblos de sus inmensas riquezas de propios, y aun creemos que esta excepción del frenesí desamortizador ha de considerarse como in- terina. a los aprovechamientos comunales solo tienen derecho los vecinos y los forasteros que tengan casa abierta con labor, industria. criados O dependientes, en proporción a la riqueza que tengan en el distrito municipal y la naturaleza de la industria que ejerzan. Pero ni los forasteros que solo tuviesen casa abierta, ni los residentes sin casa abierta, tenclrán opción a los aprovechamientos, según disponen los arts. 21, 22 y 23 de la ley de Ayuntamientos de 21 de Octubre de 1868, no derogada. en esta. parte por la de 20 de Agosto de 1870, según se infiere de la Real Orden de 23 de Febrero de 1872, al resolver la consulta del gobernador de la provincia de Lérida, acerca de si don José Ferré tenía derecho al aprovechamiento de pastos. V. A goas y Pastas. *

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