Publicidad del Estado Civil de la Persona en España en España
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La Publicidad del Estado Civil de la Persona
Los estados civiles constituyen situaciones cuya comprobación interesa a los poderes públicos y a los terceros, por ello su prueba debe preconstituirse mediante la inscripción de los hechos que crean o modifican los estados civiles en el Registro Civil.
Su funcionamiento está regulado por la Ley de Registro Civil de 8 de Jun de
1. 957 (L. R. C.) y su Reglamento de 1. 958; el art. 325 Código civil actúa como norma de remisión cuando establece que: «los actos concernientes al Estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto».
Tal registro, según establece el art. 326 Código civil «comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones3 y vecindad civil.. »
Hay un Registro por cada término Municipal, llevado en su caso por el Juez de Paz por Delegación del Juez de Primera Instancia.
Cada Registro se divide en cuatro secciones: «De nacimientos y general»; «De matrimonios»; «de defunciones», y «de tutelas y representaciones legales». Cada una se llevará en libros distintos.
En los libros del Registro se hacen constar los avatares esenciales de la existencia, el estado y la capacidad y la representación legal de la persona, mediante el asiento de la inscripción: la ley distingue entre inscripciones principales (nacimiento, matrimonio, defunción y la primera de cada tutela o representación legal) e inscripciones marginales. Salvo para ciertas menciones muy concretas sobre las cuales la ley ordena guardar silencio, el Registro es público para quien tenga interés en conocer los asientos.
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II. – Valor de la inscripción. Las inscripciones son los únicos asientos registrales que tienen eficaciajurídica constitutiva, dicha eficacia deriva de ser las actas del registro declaraciones «erga omnes» del estado civil de las personas. El valor de estas actas hace que cren títulos de legitimación. Por título de legitimación se
entiende que éste es suficiente para hacer valer el estado civil de que se trate sin necesidad de probar caso por caso la existencia del «título de adquisición» o concurrencia de los requisitos necesarios para que nazca cada estado civil en concreto.
Según el art. 327 del Código civil : «Las actas del Registro serán la prueba del Estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquellas o hubiesen desaparecido los libros del Registro o cuando ante los Tribunales se suscite contienda».
Entre los otros medios de pruebas a los que se refiere el artículo 327, aunque no se diga allí de forma expresa, se encuentra la «posesión de estado» que es según (A. M. López) «la apariencia de del estado civil, creada por el ejercicio de sus facultades y la convicción de la generalidad. Dicha apariencia se concreta en la coexistencia, de tres requisitos que tradicionalmente han sido designados nomen, tractatus y fama o reputatio»
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