Régimen Disciplinario

Régimen Disciplinario en España en España

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Régimen Disciplinario de los Funcionarios en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Régimen Disciplinario de los Funcionarios es descrito de la siguiente forma: El incumplimiento de los deberes indicados permite a la Administración la utilización de un régimen disciplinario que califica las infracciones en muy graves, graves y leves y que permite la sanción con separación del servicio (definitiva), suspensión de funciones, traslado con cambio de residencia, apercibimiento.

Asimismo y para los supuestos de incumplimientos horarios puede imponerse la deducción proporcional de haberes que ha perdido actualmente el carácter sancionador y que es automática ante aquellos.

Régimen Disciplinario de los Funcionarios y Empleados Públicos

El Régimen disciplinario de los funcionarios y empleados públicos se rige por los Art. 93-98 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Esta norma rige las relaciones laborales del personal funcionario y al personal laboral al servicio de la Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales. El nuevo texto mantiene buena parte del contenido de su antecesora, la derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Ley 7/2007, de 12 de abril, incorporando mejoras concedidas a los empleados públicos desde entonces.

Ejercicio de la potestad disciplinaria

Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.

La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:

a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa o, en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables y de retroactividad de las favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la clasificación de las infracciones y sanciones como a su aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.

Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración. Ver, a este respecto, la sentencia nº TSJ Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, de 9 de diciembre de 2009.

Faltas disciplinarias

Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.

Prescripción de las Faltas Disciplinarias

La jurisprudencia ha tratado de determinar sí, tratándose de un trabajador por cuenta ajena que ostenta la condición de personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas incluidas en el ámbito de aplicación del EBEP, el plazo de prescripción de las posibles faltas disciplinarias cometidas es el más breve establecido en el art. 60.2 ET o en los posibles convenios colectivos aplicables o debe ser el más largo preceptuado en el art. 97 EBEP.

Dispone el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril, -EBEP), sobre la responsabilidad disciplinaria de dicho personal que los «funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto» y que el «régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral» (art. 93.1 y 4 del Estatuto Básico del Empleado Público).

Establece el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuanto a la prescripción de las faltas disciplinarias de los empleados públicos, que las «infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses;…» y que el «plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas…» (art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público).

Preceptúa el Estatuto de los Trabajadores (ET) con carácter general en relación con la prescripción las infracciones cometidas por los trabajadores que, respecto a los «trabajadores, las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido» (art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores).

Finalmente, numerosos convenios colectivos establecen plazos de prescricpción en esta materia.

Sobre este tema, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013, ha sentado la inaplicabilidad del artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores a los empleados públicos, careciendo de toda fundamentación legal la pretensión de trasponer a las relaciones del personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas el plazo de 60 días desde el conocimiento de la comisión de las faltas. Siguiendo este razonamiento, entonces, y estableciendo el artículo 97 de EBEP que las infracciones muy graves prescribirán a los 3 años, las graves a los 2 años y las leves a los 6 meses, y que, como precisa su párrafo segundo, el plazo de prescripción comenzará a contarse desde que la falta se hubiera cometido, y desde el cese de su comisión cuando se trate de faltas continuadas, ha de transcurrir el plazo de tres años para decidir el despido del trabajador.

Por el contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 30 de mayo de 2012), relativo a un empleado público al que se le imputaba la comisión de hechos muy graves, aunque no se le sancionaba con despido, afirmado como cometidos el día 08-11-2010, el expediente disciplinario se inicia el día 04-02-2011 y la sanción de traslado forzoso sin derecho a indemnización se le impone en fecha 01-07-2011, aplica el plazo de prescripción previsto en el Convenio colectivo aplicable, coincidente con el regulado en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que es más favorable al trabajador conforme permite el art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores.

En general, el precepto de preferente aplicación, que sin duda lo sería el EBEP, si no existiera Convenio Colectivo que, amparado en la cobertura constitucional del art. 37,1 de la Constitución, y bajo las reglas de legitimación contenidas en el Estatuto de los Trabajadores (art. 87), ha regulado, con sometimiento a la Ley (art. 85,1 del Estatuto de los Trabajadores), las relaciones laborales en ese concreto ámbito, que permite sin duda mejorar la regulación general contenida en la norma general aplicable. Lo que supone que la norma de aplicación preferente, en cuanto que no está prohibido por el EBEP mejorar tal regulación, será la del Convenio Colectivo que modaliza y concreta para su ámbito de aplicación el plazo de prescripción de las faltas.

El art. 3.3 del Estatuto de los Trabajadores establece que, en caso de conflicto entre dos normas laborales, tanto estatales como pactadas, éste debe resolverse mediante la aplicación de lo más favorable para el trabajador, en su conjunto, de tal forma que la restricción del Convenio, acorde con el Estatuto de los Trabajadores, juega siempre en beneficio del trabajador, máxime si se tiene en cuenta que no estamos ante normas de derecho necesario.

En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 2 de Marzo de 2016, se opta, en la cuestión de la prescripción de las faltas disciplinarias, por los plazos establecidos en el art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público y no los fijados en el art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores o en los posibles convenios colectivos aplicables, pues en la regulación del régimen disciplinario de los distintos empleados públicos la aplicación imperativa y preferente del EBEP respecto a al personal laboral, a diferencia de lo que se contempla para otras materias en el referido Estatuto, se establece claramente en el art. 93.1 (‘Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto’) y 4 (‘El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral’) del Estatuto Básico del Empleado Público, que relega a un carácter subsidiario la aplicación de la legislación laboral (Estatuto de los Trabajadores o convenios colectivos) respecto de lo no previsto en dicho Título normativa dedicada al régimen disciplinario, y precisamente la prescripción de las faltas disciplinarias está expresamente prevista y regulada en el art. 97 del Estatuto Básico del Empleado Público (a diferencia, p.ej., de la definición de las faltas muy graves y graves en las que deja un margen a la integración de normativas al posibilitar que se adicionen las establecidas’ por los convenios colectivos en el caso de personal laboral’ – art. 95.2.p y 3 Estatuto Básico del Empleado Público).

Normativa en Relación a la Gestión de Recursos Humanos en la Administración del Estado

  • Resolución de 29 de junio de 2011 (ver en Legislación Española), de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado de 9 de junio de 2011, sobre el procedimiento de régimen disciplinario del personal laboral de la Administración General del Estado en el exterior. BOE 13-07-2011
  • Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre (ver en Legislación Española), del Código Penal. BOE 24-11-1995
  • Real Decreto 33/1986, de 10 de enero (ver en Legislación Española), por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado. BOE 17-01-1986

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