Régimen General de la Seguridad Social

Régimen General de la Seguridad Social en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Régimen General de la Seguridad Social. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] 1. Concepto y regulación legal

El art. 41 de la Constitución Española ordena a los poderes públicos que mantengan un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes en situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. Este régimen público de Seguridad Social es el sistema de Seguridad Social, que arranca de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social, desarrollada por el Texto articulado de la Ley de Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril y que se regula actualmente, como norma fundamental, por el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS/1994).

El sistema de Seguridad Social se estructura en diversos Regímenes : el Régimen General y los Regímenes Especiales (art. 9 LGSS/1994). El Título I de la LGSS/1994 contiene las normas generales del Sistema de Seguridad Social, aplicables a todos los Regímenes que lo componen, en tanto que el Título II de la LGSS/1994 contiene la regulación básica del Régimen General, que se completa con su desarrollo reglamentario, en buena parte anterior a la LGSS/1994, pues mantienen aún su vigencia, en cuanto no se opongan a la misma, las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de la citada Ley de Seguridad Social de 1966.

Dentro del Régimen General (y también en los Regímenes Especiales), pueden establecerse los denominados sistemas especiales, que no son sino instrumentos normativos que contemplan reglas específicas aplicables a determinados colectivos de trabajadores incluidos en dicho Régimen exclusivamente en materia de encuadramiento, afiliación, forma de cotización o recaudación de cuotas (art. 11 LGSS/1994). En definitiva, el sistema especial viene a ser una peculiar ordenación administrativa de un sector dentro del ámbito protegido por el Régimen General o por un Régimen Especial (ALMANSA PASTOR). Así, existen en el Régimen General los sistemas especiales siguientes :

– el aplicable en materia de afiliación y cotización a los trabajadores portuarios del Régimen General (Orden de 31 de marzo de 1967)

– el aplicable a los trabajadores de la industria resinera (Orden de 3 de septiembre de 1973)

– el aplicable a los servicios extraordinarios de la industria de hostelería (Orden de 10 de septiembre de 1973)

– el aplicable a las tareas de manipulado y empaquetado de tomate fresco, realizadas por los cosecheros exportadores dentro del Régimen General (Orden de 24 de julio de 1976)

– el aplicable en materia de afiliación y cotización a los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en las empresas de exhibición cinematográfica, salas de baile, discotecas y salas de fiesta (Orden de 17 de junio de 1980)

– el aplicable en materia de inscripción de empresas y afiliación, altas y bajas, a los trabajadores fijos discontinuos que prestan sus servicios en las empresas de estudio de mercado y opinión pública, regulando las peculiaridades en orden a determinadas prestaciones; y el aplicable al sector de frutas y hortalizas e industria de conservas vegetales del Régimen General (Orden de 30 de mayo de 1991).

El Régimen General constituye el modelo de encuadramiento de referencia en el sistema de Seguridad Social español. En él quedan obligatoriamente incluidos los trabajadores por cuenta ajena de la industria y los servicios, salvo aquellos trabajadores que, por expresa disposición legal, en atención a las peculiaridades del sector productivo, deban quedar encuadrados en alguno de los Regímenes Especiales actualmente existentes [arts. 10 y 98.b) LGSS/1994].

En todo caso debe recordarse el principio de tendencia a la unidad que preside el sistema de Seguridad Social y que supone autorizar al Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a integrar en el Régimen General a cualquiera de los Regímenes Especiales -salvo aquéllos regulados por ley, en los que la integración deberá hacerse, en su caso, también por ley, obviamente- y a éstos entre sí (art. 10.5 LGSS/1994). Conforme a esta regla y en aplicación de lo dispuesto expresamente en la disposición adicional 2ª de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social, por Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se integraron en el Régimen General, los Regímenes Especiales de Ferroviarios, Representantes de comercio, Futbolistas profesionales, Toreros y Artistas (en tanto que el Régimen Especial de Escritores de libros pasó a integrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), si bien mantienen su vigencia las normas reguladoras de estos Regímenes ya extinguidos que determinaban su ámbito de aplicación, así como las especialidades en materia de encuadramiento, afiliación, altas y bajas y formas de cotización y recaudación y en la acción protectora de cada uno de los colectivos integrados, lo que los convierte en una suerte de sistemas especiales dentro del Régimen General, al modo de lo previsto en el art. 11 LGSS/1994, aunque no se les confiera formalmente tal calificación.

Asimismo cabe recordar la integración en el Régimen General del Régimen Especial de Funcionarios de la Administración Local (gestionado por la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local), que tuvo lugar en virtud del Real Decreto 480/1993, de 2 de abril, dictado en aplicación de la autorización contenida al efecto en la disposición transitoria 3ª de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992 y en la disposición transitoria 3ª de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993.

En el «Pacto de Toledo» de 1995 se reafirma el principio de tendencia a la unificación de la estructura del sistema y así se recomienda (IX.6) que se continúe el proceso de simplificación e integración de Regímenes Especiales, reduciendo de manera gradual el número de los actualmente existentes y logrando la plena homogeneización del sistema público de pensiones, de manera que a medio o largo plazo todos los trabajadores queden encuadrados o bien en el régimen de trabajadores por cuenta ajena (Régimen General) o bien en el régimen de trabajadores por cuenta propia (Régimen Especial de Trabajadores Autónomos), contemplando, no obstante, las peculiaridades específicas y objetivas de los colectivos encuadrados en los sectores marítimo-pesquero y de la minería del carbón, así como de los trabajadores eventuales del campo. En esta misma recomendación se insiste en el apartado VII («convergencia de Regímenes Especiales») del Acuerdo para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social suscrito el 9 de abril de 1991 por el Gobierno, la CEOE, la CEPYME y el sindicato CC OO, así como en el punto A).4 del capítulo de conclusiones del Informe de la Comisión no permanente del Congreso de los Diputados para la valoración de los resultados obtenidos por la aplicación de las recomendaciones del Pacto de Toledo, aprobado por el Pleno del Congreso el 1 de octubre de 2003.

2. Campo de aplicación

En la actualidad quedan obligatoriamente incluidos en el Régimen General, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 7.1.a) y 97.1 LGSS/1994, los trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral.

Asimismo quedan incluidos en el Régimen General los colectivos que señala el art. 97.2 LGSS/1994, entre los que se encuentra el personal contratado al servicio de Notarías, Registros de la propiedad y demás oficinas o centros similares, el personal civil no funcionario dependiente de organismos, servicios o entidades del Estado y el personal civil no funcionario al servicio de organismos y entidades de la Administración Local. También se incluyen en el Régimen General los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos o Escalas de funcionarios que no estén sujetos al Régimen de clases pasivas y los altos cargos de las Administraciones públicas que no sean funcionarios públicos, así como los funcionarios de nuevo ingreso de las Comunidades Autónomas y los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.

Igualmente quedan incluidos en el Régimen General los funcionarios de Cuerpos y Escalas de la Administración de Seguridad Social y el personal estatutario de los Servicios de Salud. En cuanto a los funcionarios de la Administración Local también han quedado incluidos en el Régimen General en virtud del RD 480/1993, de 2 de abril. Los miembros de las Corporaciones Locales que desempeñen sus cargos con dedicación exclusiva quedan también incluidos en el Régimen General, a salvo de lo previsto en el art. 74 Ley 7/1985 de 2 abril, reguladora de las Bases del régimen local.

Se incluyen también en el Régimen General de conformidad con el art. 97.2 LGSS/1994 los conductores de vehículos de turismo al servicio de particulares; los laicos o seglares que presten servicios retribuidos en los establecimientos o dependencias de las entidades o instituciones eclesiásticas; las personas que presten servicios retribuidos en las entidades o instituciones de carácter benéfico-social; los trabajadores por cuenta ajena y los socios trabajadores de sociedades mercantiles capitalistas (excepto que por razón de su actividad marítimo-pesquera corresponda su inclusión como trabajadores por cuenta ajena en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar), aun cuando sean miembros de su órgano de administración, si el desempeño de este cargo no conlleva la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, ni poseen su control en los términos establecidos en la disp. adic. 27ª.1 de la LGSS/1994; y también, con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial (y con la misma excepción), los consejeros y administradores de sociedades mercantiles capitalistas, siempre que no posean el control de éstas en los términos establecidos en la citada disp. adic. 27ª.1 de la LGSS/1994, cuando el desempeño de su cargo conlleve la realización de las funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su condición de trabajadores por cuenta de la misma.

Además la letra l) del art. 97.2 LGSS/1994 habilita al Gobierno para establecer por Real Decreto la inclusión en el Régimen General de cualesquiera otros colectivos que, por razón de su actividad, sean objeto de asimilación a trabajadores por cuenta ajena. De esta autorización legal ha hecho amplio uso el Gobierno, pudiendo citarse a título de ejemplo entre las inclusiones más recientes las relativas a los internos en talleres penitenciarios y los sentenciados a pena de trabajo en beneficio de la comunidad (RD 782/2001, de 6 de julio); los deportistas profesionales (RD 287/2003, de 7 de marzo); y los becarios de investigación (RD 1326/2003, de 24 de octubre).

Por el contrario, en ningún caso dan lugar a la inclusión en el Régimen General (ni en ninguno de los Regímenes Especiales), los denominados servicios amistosos, benévolos o de buena vecindad (art. 98 LGSS/1994), lo que resulta coherente con lo dispuesto en el art. 1.3.d) del Estatuto de los Trabajadores, que los excluye de su ámbito de aplicación.

3. Acción protectora

La acción protectora del Régimen General comprende las siguientes prestaciones (arts. 38 y 114 LGSS/1994):

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. La asistencia sanitaria comprende la asistencia médica (en hospitales, en régimen ambulatorio y, en su caso, a domicilio), prestada por los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud (y por el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla) y las prestaciones farmacéuticas (medicamentos gratuitos para pensionistas, y también en los supuestos de hospitalización y de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y abono del 40% del precio del medicamento en los restantes casos), así como las prestaciones ortoprotésicas.

b) Prestaciones económicas (subsidios temporales) en las situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durante el embarazo.

c) Prestaciones económicas en las situaciones de invalidez, que en su modalidad contributiva contempla las pensiones vitalicias de gran invalidez, incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total para la profesión habitual; la indemnización a tanto alzado en caso de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual; y la indemnización mediante baremo de las lesiones permanentes no invalidantes. En su modalidad no contributiva contempla una pensión cuya cuantía se establecerá anualmente por la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado (y que puede compatibilizarse con el trabajo remunerado en los términos que establece la Ley 8/2005, de 6 de junio, que da nueva redacción a los arts. 145.2 y 147.2 LGSS/1994).

d) Pensión vitalicia de jubilación, en sus modalidades contributiva y no contributiva.

e) Prestación económica de desempleo, en sus niveles contributivo (prestación de desempleo) y asistencial (subsidio de desempleo).

f) Prestaciones de muerte y supervivencia : auxilio por defunción para hacer frente a los gastos de sepelio, pensión vitalicia de viudedad, pensión de orfandad y pensión vitalicia, o en su caso subsidio temporal, a favor de familiares, así como una indemnización a tanto alzado en caso de muerte causada por accidente de trabajo o enfermedad profesional.

g) Prestaciones familiares, que en su modalidad contributiva consisten en la consideración como período de cotización efectiva del primer año de excedencia con reserva de puesto para el cuidado de hijo (15 meses si se trata de familia numerosa de categoría general y 18 meses si se trata de familia numerosa de categoría especial). Y en su modalidad no contributiva consisten en asignaciones económicas anuales por cada hijo menor de 18 años (siempre que no se supere el límite de ingresos legalmente establecido) o mayor de dicha edad afectado por una minusvalía (en cuyo caso no existe límite de ingresos) y en prestación de pago único a tanto alzado por nacimiento o adopción de tercer o sucesivos hijos (450,76 euros por cada hijo a partir del tercero) y prestaciones por parto o adopción múltiples.

Además de estas prestaciones, la acción protectora del Régimen General comprende los servicios sociales que puedan establecerse, especialmente en materia de reeducación y rehabilitación de inválidos y asistencia a la tercera edad y como complemento de las prestaciones referidas pueden otorgarse los beneficios de la asistencia social. Cfr. al respecto la STC 239/2002, de 11 de diciembre.

4. Gestión

La gestión de las prestaciones económicas del Régimen General corresponde al INSS, con excepción de la prestación de la asistencia médica, que corresponde a los Servicios de Salud autonómicos (y al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria en Ceuta y Melilla); de las prestaciones por desempleo, que corresponde al Servicio Público de Empleo Estatal (antes INEM); y de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, cuya gestión corresponde a las Comunidades Autónomas, salvo en Ceuta y Melilla, donde su gestión compete al IMSERSO, Entidad Gestora a la que también corresponde la gestión de los servicios sociales.

Autor: Cambó

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