Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable

Suelo No Urbanizable Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable en España en España

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Suelo No Urbanizable Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable

Suelo No Urbanizable Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Suelo No Urbanizable Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable es descrito de la siguiente forma: El análisis del régimen jurídico del suelo no urbanizable obliga a estudiar los derechos y deberes de los propietarios del mismo, así como las limitaciones urbanísticas a las facultades dominicales, dentro de las cuales es preciso diferenciar las que afectan a las facultades de disposición y las que afectan a las facultades de aprovechamiento; pero, al existir diferentes categorías, no puede hablarse de un régimen jurídico único, sino que existirán tantos estatutos jurídicos de suelo no urbanizable como categorías.

Dadas las características de esta obra y la diversidad de regulaciones que pueden contemplarse, en función de la existencia de diferentes normativas autonómicas y de la variedad de regímenes aplicables en cada una de ellas a las diferentes categorías de suelo no urbanizable, aquí habremos de limitarnos a señalar lo esencial de la regulación básica estatal en materia de derechos y deberes de los propietarios de suelo no urbanizable, remitiendo al lector para un análisis más profundo a las obras generales o a los estudios específicos que se recogen en la bibliografía que acompaña a esta voz.

Más sobre Suelo No Urbanizable Régimen Jurídico del Suelo No Urbanizable en el Diccionario Jurídico Espasa

El artículo 12 de la Ley del Suelo de 1998, de aplicación a todos los tipos de suelo, establece que: Los derechos y deberes de los propietarios de suelo que se regulan en esta Ley se ejercerán de acuerdo con la normativa que sobre planeamiento, gestión y ejecución del planeamiento establezca la legislación urbanística en cada caso aplicable. Y el art. 19.1, también de aplicación general, establece: Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.

En relación con las limitaciones a las facultades de disposición, el apartado 2 del artículo 20 señala que: En suelo no urbanizable quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso, puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza. Ambas prohibiciones son analizadas en la voz parcelaciones.

Otros Detalles

Por lo que respecta a las limitaciones a las facultades de aprovechamiento, en el artículo 20.1 de la Ley se contemplan dos tipos de usos: unos, a los que se refiere el párrafo 1, que podemos denominar no constructivos, siguiendo terminología acuñada por alguna Comunidad Autónoma (Navarra, La Rioja), que guardan relación con el destino y aprovechamiento natural del suelo (Los propietarios del suelo clasificado como no urbanizable tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de su propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos, cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los limites que, en su caso, establezcan las Leyes o el planeamiento) y otros, de tipo constructivo o edificatorio, a los que se refiere el segundo párrafo, que tienen carácter excepcional y exigen la concurrencia de un interés público y la justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la Ley. Precisamente, este segundo párrafo señala: Excepcionalmente, a través del procedimiento previsto en la legislación urbanística, podrán autorizarse actuaciones especificas de interés público, previa justificación de que no concurren las circunstancias previstas en el apartado 1 del artículo 9 de la presente Ley.

Desarrollo

Dado que la Ley 6/1998 tiene por objeto la definición del contenido básico del derecho de propiedad y que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, serán éstas las que, a través de sus especificas regulaciones, habrán de concretar el interés público al que se refiere el artículo 20, modulando para cada tipo de suelo no urbanizable los derechos reconocidos en el precepto básico estatal. Parece claro, en todo caso, que ese concepto de interés público no es equiparable al supuesto tradicional de construcciones de utilidad pública o interés social que la normativa estatal anterior contemplaba como posibles en este tipo de suelo, aunque sometidas a un procedimiento de autorización previa por parte del órgano competente de la Comunidad Autónoma (denominado, generalmente, Comisión Provincial de Urbanismo). Así, en la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, dentro de ese concepto de interés público tienen encaje, entre otros, los ya clásicos cuatro supuestos de construcciones en este suelo no urbanizable (las construcciones e instalaciones vinculadas a explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales, cinegéticas o análogas derivadas de la utilización racional de los recursos naturales; las construcciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas; las construcciones de utilidad pública o interés social y las viviendas unifamiliares aisladas) y también otras Leyes autonómicas posteriores a la Ley estatal 6/1998 contemplan otras posibilidades edificatorias en esta clase de suelo, distintas de las llamadas actuaciones especificas de interés público, como es el caso de la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja (Ley 10/1998, de 2 de julio), que prevé, entre otras actividades o usos constructivos, además de las construcciones agrícolas, ganaderas o similares y las construcciones e instalaciones necesarias para la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, la vivienda en áreas territoriales donde no exista peligro de formación de núcleo de población, las construcciones e instalaciones para equipamiento, dotaciones o servicios que deban emplazarse en el suelo no urbanizable y las construcciones e instalaciones vinculadas a actividades industriales que deban emplazarse en suelo no urbanizable o que no sean propias del suelo urbano o urbanizable, siempre que sean compatibles con los objetivos del régimen de protección previsto para el suelo donde hayan de emplazarse, y en la Ley Urbanística de Aragón (Ley 5/1999, de 25 de marzo) son posibles, en el que ella denomina suelo no urbanizable genérico, entre otras construcciones, la vivienda unifamiliar aislada (y no sólo la vinculada a explotación agraria o al servicio de las obras públicas, sino también la vivienda unifamiliar aislada de recreo), aparte de las construcciones e instalaciones de interés público que hayan de emplazarse en el medio rural.

Más sobre esta cuestión

En cuanto al procedimiento a seguir para la autorización de usos excepcionales en el suelo no urbanizable o rústico habrá de estarse a lo que disponga la legislación propia de cada Comunidad Autónoma. En las que asumieron como propio el Texto refundido de la Ley del Suelo 1992 se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en su art. 16.3.2.ª y en aquellas Comunidades Autónomas que no tienen normativa propia en la que se regule el procedimiento a seguir y que no asumieron como propio el Texto refundido de la Ley del Suelo 1992 habrá que tener en cuenta el procedimiento previsto en los artículos 85.1.2.ª del Texto refundido de la Ley del Suelo 1976 y 44.2 del Reglamento de Gestión Urbanística (por la remisión que a los mismos llevan a cabo los arts. 86 y 45 de las indicadas disposiciones, respectivamente), todo ello como consecuencia de la doctrina establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo. [C.F.F.]

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