Reglamento

Reglamento en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Reglamento. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Introducción al Reglamento, la norma administrativa por excelencia

Ideas Básicas

(Definición: Colección ordenada de reglas o preceptos, que por la autoridad competente se da para la ejecución de una ley o para el régimen de una corporación, una dependencia o un servicio). : norma general y abstracta de rango inferior a ley que emana de los Órganos del poder ejecutivo (que tiene atribuida la potestad reglamentaria art. 97 CE).

Reglamento en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Reglamento es descrito de la siguiente forma: Podemos definir el reglamento con GARCíA DE ENTERRíA, como toda norma escrita o disposición jurídica de carácter general procedente de la Administración, en virtud de su competencia propia y con carácter subordinado a la ley. En contra, GARRIDO FALLA define el reglamento como toda disposición jurídica de carácter general dictado por la Administración pública y con valor subordinado a la ley.

La principal característica del reglamento es el ser una norma subordinada y ello porque, como señala CARRE DE MALBERG, el reglamento es manifestación de un poder subalterno. La soberanía no radica en la Administración, sino en la colectividad, representada en el Poder Legislativo, siendo la Administración un conjunto de órganos a quienes se les encomiendan determinados fines que interesan a la comunidad. De ello se deducen dos consecuencias:

  • La primacía de la ley sobre el Reglamento.
  • Materias donde no puede entrar el reglamento (principio de reserva de ley).

Naturaleza Jurídica del Reglamento

Respecto a su naturaleza jurídica, decir que para la mayoría de la doctrina el reglamento es un acto de la Administración, pero no un acto administrativo propiamente dicho, ya que no es expresión de una función ejecutiva de la Administración, sino de una función normativa de la Administración. En este sentido, ENTERRíA, TREBIJANO, ENTRENA y otros. Sin embargo, GARRIDO FALLA entiende que es un acto administrativo, ya que, según el citado autor, todo acto de la Administración regulado por el Derecho Administrativo es un acto administrativo.

Requisitos

Para finalizar, hacer referencia a los requisitos de validez de los reglamentos; se pueden distinguir, y desde un punto de vista negativo, entre límites formales y sustanciales.

Límites formales:

  • Competencia para emanar reglamentos.
  • Jerarquía normativa. El ordenamiento jurídico tiene una estructura piramidal jerárquica y a ella deben atenerse todos los órganos del Estado. La cúspide es la Constitución y después la ley, a ellos dos está sometida la Administración y por tanto la norma que producen, es decir, los reglamentos.
  • El procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general. El poder reglamentario debe ejercitarse de acuerdo con unos trámites establecidos, que constituyen un procedimiento especial, regulado con este carácter en la Ley de Procedimiento Administrativo.

La observancia del procedimiento tiene un carácter formal de solemnitatem, su omisión arrastra la nulidad de la disposición.

Límites sustanciales:

  • El respeto a los principios generales del Derecho y en especial la interdicción de la arbitrariedad.
  • Materia reglamentaria, que a sensu contrario será el principio de reserva de ley.
  • Irretroactividad. [J.T.—F.]

Posición ordinamental del reglamento

Aunque el reglamento sea posterior a la ley, no puede derogarla, sin embargo, la ley si puede derogar al reglamento. Tampoco hay materias reservadas a la potestad reglamentaria frente a la ley, ésta si puede regular cualquier materia que anteriormente hubiera sido regulada por un reglamento, salvo que la Constitución haya reservado al reglamento determinada materia. Esta diversa posición ordinamental se expresa en el principio reserva de la ley, que ofrece dos manifestaciones:

Reserva material: comprende el conjunto de supuestos o materias que la Cº exige sea regulado por normas con rango de ley, y aunque la ley no las regule no podrían regularse mediante reglamentos, pues serían nulas por contradecir la Constitución.

Reserva formal: significa que cualquier materia, cuando es regulada por ley, ya no puede ser regulada por un reglamento. Su rango se ha elevado, siendo ya inaccesible a la potestad reglamentara.

Descripción

De las fuentes del Derecho, la principal para el Derecho penal es la Ley orgánica, para el Derecho privado (civil, mercantil) es la ley (ordinaria), pero para el Derecho administrativo es, junto a la ley, aquella que tiene su origen en la propia Administración. Grosso modo, nos estamos refiriendo al llamado Reglamento (Real
Decreto si es estatal y Decreto si es autonómico), en cuanto expresión de la facultad normativa atribuida por el Ordenamiento Jurídico a la Administración, esto es, el poder de creación de Derecho a uno, precisamente, de los poderes del Estado, el Poder Ejecutivo, la Administración latu sensu. El Reglamento es una “disposición administrativa de carácter general y de rango inferior a la Ley”. Son, pues, normas jurídicas, pero no hay que confundir con elDecreto-Ley o a los Decretos-Legislativos, que tienen rango de Ley.

El fundamento de esta potestad es muy variado. Y ante la pregunta de por qué se otorga a la Administración la potestad de dictar normas jurídicas de rango inferior al de la Ley, de Reglamento, se han ofrecido varias razones. Unas de ellas son de orden práctico, por el rigor técnico que es necesario para realizar regulaciones de materias concretas, al Parlamento le resulta imposible por su propio modus operandi, entrar en tantos detalles de una materia. Por ello siempre existirá una necesidad de desarrollar y completar la tarea del legislador, de las leyes. Pero en cambio existen razones formales, que son las más relevantes. Esto es, la potestad reglamentaria se atribuye por la Constitución, sin perjucio de la legislación ordinaria, a la Administración, según
lo dispuesto en su artículo 97.

Fuente: María Carmen González Carrasco

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