Regresión de Grado

Regresión de Grado en España en España

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Regresión de Grado en Derecho Penitenciario

Explicación proporcionada, respecto de Regresión de Grado, por el Diccionario Interactivo de Derecho Penitenciario de la Universidad Complutense de Madrid:

Auto del Tribunal Constitucional 60/92 de 3 de marzo

Esta resolución examina la procedencia del acuerdo de regresión de grado señalada en el artículo 243.3 del Reglamento Penitenciario, esto es, la evolución desfavorable de la personalidad y conducta del demandante, que llevó a la Administración a adoptar dicha medida.

El Tribunal Constitucional exige que el acuerdo de regresión se le comunique al interesado en vía administrativa, a fin de acreditar que el mismo está debidamente basado en las “causas objetivas” que requiere el artículo 10.1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria».

En este asunto se inadmitió el recurso por entender que la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación contra la resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ponía remedio a la falta de fundamentación de la resolución de la Administración Penitenciaria.

El Tribunal Supremo añade que la resolución administrativa debe recoger en su fundamentación algo más que la indicación de que se trata de un penado calificado de peligrosidad extrema o inadaptado al régimen desde el que es regresado, y que es preciso que se indiquen cuáles son los elementos objetivos que llevan a tal conclusión.

Incumplimiento del tratamiento de deshabituación a la droga que se había impuesto como condición

El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 315/98 de fecha 20 de marzo de 1998 califica de fraude de ley la pretensión de incumplir una resolución del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por el que se acordaba la progresión a tercer grado del recluso, “amparándose como norma de cobertura en las disposiciones de la ley y el reglamento penitenciario. Hay una cierta apariencia de ello en cuanto que, en la propuesta de regresión que hace el centro penitenciario y en la que se basó la resolución de la Dirección General hace referencia al mal uso de permisos anteriores al auto de 28.4.97 por lo que parecen tomarse en consideración negativa factores que ya fueron tenidos en cuenta por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y ello, invertiría el orden constitucional en cuanto a que son los jueces quienes revisan la actuación administrativa y no al contrario. Pero si se analiza más en profundidad, se advierte que el auto de 28.4.97 concedía tal progresión a tercer grado en virtud del próximo cumplimiento de las ¾ partes de la pena, pero advertía que el interno debía seguir un tratamiento de deshabituación a la droga, que debía procurarse que ese programa fuera compatible con su actividad laboral pero era “en todo prioritario” el programa de tratamiento que habría de prolongarse hasta que por los responsables del mismo se certificara la total deshabituación. Pues bien, el interno sometido a programa sustitutorio de opiáceos por metadona abandonó el programa el 22.5.97.

Alega dicho interno que su adición a la droga no existe y que el programa sustitutivo le es perjudicial. Ello es posible, pero en tal caso, corría de su cuenta habida cuenta de los términos del auto de 28.4.97 demostrar la falta de adición por sus propios medios, pues el auto establecía que era la Junta de Tratamiento y no el interno quien fijará el programa de deshabituación, o dicho de otro modo, si el interno no estaba de acuerdo, por innecesario por inútil o por perjudicial, con el programa o bien debería exponerlo y acreditarlo ante el Juez o bien incluso abandonar el programa para demostrar después su innecesariedad. La pura alegación de que él sabe lo que le conviene y lo decide por sí y ante sí tiene dos perspectivas: ciertamente la libertad de decisión es suya, pero también ha de asumir las consecuencias de dicha decisión. Si de los antecedentes resulta que, cuando fue condenado se reconoció su adición o consumo habitual al menos de droga, que el Juez de Vigilancia le impone con tratamiento, y los informes de la prisión indican una continuidad en el consumo, no basta con que el interno decida no necesitar un tratamiento o no estar de acuerdo con él, y le corresponde probar su innecesariedad, inutilidad o nocividad. En consecuencia la Administración ha respetado el espíritu del auto de 28.4.97 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº3 no ha defraudado la ley y su resolución debe ser mantenida, con rechazo de los recursos contra la misma y contra los autos del Juzgado de Vigilancia nº2 que la confirmaban”.

No puede ser causa de regresión la existencia de otros procesos penales ya pendientes

Según el auto de la Audiencia Provincial de Madrid 375/98 de fecha 1 de abril de 1998, aunque el preso se enfrente a una pluralidad de procesos penales futuros y sea posible que en alguno de ellos resulte en definitiva condenado, “al momento presente sólo está privado de libertad en virtud de la pena impuesta en la causa única en que existe sentencia firme condenatoria. Si se pretende dar algún contenido real al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede ser causa de regresión de grado la existencia de otros procesos en trámite contra él. Y por otra parte, el Derecho debe tener una mínima vocación de eficacia que no es compatible con puras declaraciones formales sin relevancia práctica o con mera trascendencia simbólica (por ejemplo cumplir un día en prisión), sobre todo, si el símbolo es equívoco y dudosamente puede entenderse como de justicia”

Por detención por la comisión de nuevos hechos de los que posteriormente queda al margen

Actuación que debería haberse llevado a cabo por el Centro penitenciario:
El auto de la Audiencia Provincial de Madrid 871/98 de fecha 8 de julio de 1998 se pregunta si los artículos 104.2 y 108.3 del Reglamento Penitenciario son compatibles, o si por el contrario, es incorrecto el desclasificar al interno, en virtud de la aplicación del artículo 104.2, cuando lo correcto sería la aplicación automática del artículo 108.3 del citado Reglamento. A este respecto, el último precepto citado establece un régimen ordinario al interno así clasificado que fuere detenido, ingresado en prisión, procesado o imputado judicialmente por presuntas nuevas responsabilidades, debiendo proceder la Junta de
Tratamiento inmediatamente a la reclasificación correspondiente en su caso.

“En el caso de autos se procedió a suspender y dejar sin efecto la clasificación en tercer grado, al haber sido detenido el penado por nuevos hechos, de los que después quedó al margen. Es ese ínterin que se produce con motivo de aquella detención y la situación que provoca las causas que determinan, en opinión del interno, la pérdida de los beneficios penitenciarios, a que no había lugar. La situación por la que ha pasado el recurrente no se puede tachar de ilegal o arbitraria, solamente se le puede objetar que la decisión de desclasificar al interno no fuera seguida, de forma inmediata, como recoge el precepto citado, de una reclasificación, no obstante, del propio expediente se desprende que el interno ha seguido en la misma situación que presentaba el día de su regresión, de lo que se deduce que no se le han causado perjuicios en la aplicación de los beneficios penitenciarios, independientemente de que en cuanto se produce la desclasificación, se le aplica el régimen destinado a preventivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 del Reglamento Penitenciario.

“En definitiva, el único reproche que se puede hacer a la actuación del Director del Centro y de la Junta de Tratamiento es la de no haber, en su caso, acordado la inmediata reclasificación del interno, en armonía con lo dispuesto en los artículos citados 104.2 y 108.3 del Reglamento Penitenciario, que son aplicables al caso de autos”.

Entradas sobre el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

  • Primer Grado
  • Progresión de Grado
  • Régimen Abierto
  • Régimen Cerrado
  • Regresión de Grado
  • Tercer Grado

Recursos

Véase también

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