Regulación de las Aguas

Regulación de las Aguas en España en España

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Historia de Regulación de las Aguas en España en España

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Evolución del Concepto: Historia de Regulación de las Aguas en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de regulación de las aguas en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] En las acequias pertenecientes a comunidades regantes, se observará sobre el aprovechamiento de las corrientes y de los educes y margenes lo prescrito en las respectivas ordenanzas.

Art. 140. La concesión de la servidumbre legal de acueducto sobre los prédios ajenos caducará, si dentro del plazo que se hubiese prefijado no hiciese el concesionario uso de ella, después de completamente satisfecha al dueño de caria prédio sirviente la valoración según el art. 128.

La servidumbre ya. establecida se extinguirá:;

1 0 Por consolidación, o sea reuniéndose en una sola persona el dominio de las aguas y el de los terrenos afectos a !a servidumbre. 2.º Por espirar el plazo menor de diez años, fijado en la concesión de la servidumbre temporal.

3.º Por el no uso durante el tiempo de veinte años, ya por imposibilidad o negligencia de parte del dueño de la servidumbre, ya por actos del sirviente contrarios a ella sin contradicción del dominante.

4.º Por expropiación forzosa por causa de utilidad pública.

El uso de la servidumbre de acueducto: por cualquiera de los condominios conserva el derecho para todos impidiendo la pres- cripcion por desuso.

Extinguida una servidumbre temporal de acueducto por el trascurso del tiempo y vencimiento del plazo, el dueño de ella tendrá solamente derecho a aprovecharse.de los materiales que fuesen suyos, volviendo las cosas a su primitivo estado. Lo mismo se entenderá respecto del acueducto perpetuo cuya servidumbre se extinguiere por imposibilidad o desuso.

Art. 14!. Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, fuente, cloaca, sumidero y demás establecidos para el servicio, publico y privado de las poblaciones, edificios jardines y fábricas, se regirán por las orilenanzas generales y locales de policía urbana. Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los cuerpos municipales se regirán por las leyes comunes. ,

j)c la servidumbre de estribo de presa y de parada o partidor.

Art. 4 42. Puede,imponerse forzosamente la servidumbre de estribo cuando el que intente construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarla, y el agua que por ella se deba tomar se destiné a nn servicio público o de los de interés privado comprendidos en el art. 118.

Art. 143. Si la presa fuese para el aprovechamiento de aguas públicas, el Gobierno instruirá expediente, y al hacer la concesión decretará también la servidumbre forzosa de estribo, prévia audiencia del dueño o dueños del terreno. Si las aguas fuesen de dominio privado, la servidumbre la impondrá el Gobernador de !a provincia, con sujecióná los trámites establecidos para la de acueducto.

Art. i 44. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará préviamente al dueño del predio o predios sirvientes el valor del terreno que deba ocuparse, según el art. 428, y luego el de los daños y perjuicios que puedan resultar al resto de las fincas.

Art. i45. El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite const ruir parada o partidor en la acequia o regadera por donde haya de recibirlo, sin vejamen ni mermas a los demás regantes, podrá exigir que los dueños de las margenes permitan su construcción, prévio abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen en la nueva servidumbre.

Art. 146. Si los dueños de las márgenes se opusieren, el Alcalde, después de oirlos, y al sindicato encargado de la distribución déi agua si lo hubiere, y a falta de este al Ayuntamiento, podrá conceder el permiso. De su resolución cabrá recurso al Gobernador de la provincia.

De la servidumbre de abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) y de saca de agua.

Art. 147. Las servidumbres de abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) y de saca de agua, solamente podrán imponerse en lo sucesivo por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, prévia la correspondiente indemnización.

Art. 148. No se impondrán en lo suee- sivo estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o algibes, ni los edificios o terrenos cercados de pared.

Art. 149. Las servidumbres de saca de agua y abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) llevan consigo la obligación de los prédios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de surtirse de agua y apagar la sed. Precederá indemnización.

Art. 150. Corresponde al Gobernador de !a provincia decretar la imposición forzosa de estas servidumbres, con sujeción a los trámites establecidos para la de acueducto. Al decretarla se fijará según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la via o senda que haya de conducir al abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) o al punto destinado para sacar el agua.

Art. 151. Los dueños de los prédios sirvientes podrán variar la dirección de la via o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en lodo caso, sin que lavariacion perjudique al uso de la servidumbre.

De la servidumbre de camino de sirga y demás inherentes a los prédios ribereños.

Art. 15 2. Los prédios contiguos a las riberas de los rios navegables o flotables están sujetos a la servidumbre de camiuo de sirga. La anchura de este será de un metro si se destinase a peatones, y de dos si a caballerías. Cuando lo escarpado del terreno o otros obstáculos lo exijan, el camino de sirga se abrirá por el punto mas conveniente.

Art. í 53. El Gobierno, al clasificar los rios navegables y flotables, determinará él ancho del camino de sirga y la márgen del rio por donde haya de llevarse.

Art. 154. En los rios que nuevamente se declaren navegables o flotables, precederá al establecimiento del camino de sirga la correspondiente indemnización, <con arreglo a la ley de expropiación forzosa.

Art. 155, Guando un rio navegable o flotable deje permanentemente de serlo, cesará también la servidumbre del camino de sirga.

Art. 156. El camino de sirga es exclusivo para el servicio de la navegación y flotación fluvial.

Art. 157. Los canales de navegación no tie
nen derecho al camino de sirga; mas si surgiere la necesidad de él, podrá imponerse esta servidumbre según la ley de expropiación forzosa.

Art. 158. En el camino de sirga no podrán hacerse plantaciones, siembras, cercas, zanjas, ni cualesquiera otras obras o labores que embaracen el uso. El dueño del terreno podrá no obstante aprovecharse exclusivamente de laé leñas bajas o yervas que naturalmente se crien en él.

Art. 159. Las ramas de los árboles que ofrezcan obstáculos a la navegación o flotación y al camino de sirga serán cortadas a conveniente altura.

Art. 160. Los predios ribereños están sujetos a la servidumbre de que en ellos se amarren o afiancen las maromas d cables necesarios para el establecimiento de barcas de paso, prévia indemnización de daños y perjuicios.

Art. 161. El establecimiento de esta servidumbre para barcas corresponde al Gobernador de la provincia, oídos previamente los dueños de los terrenos sobre que haya de imponerse.

Art. 162. Si para precaver que las avenidas arrebaten las maderas conducidas a flote por los rios fuere necesario extraerlas y depositarlas en los predios ribereños, los dueños de estos no podrán impedirlo, y solo tendrán derecho al abono de daños y perjuicios. A él quedarán especialmente rosponsa bles las maderas, las cuales no se retirarán sin que sus conductores hayan pagado o prestado fianza.

Art. 163. También están sujetos los pré- dios ribereños a consentir que se depositen las mercancías descargadas y salvadas en caso de avería, naufragio ú otra necesidad urgente, quedando responsables las mismas al abono de daños y perjuicios en los términos del artículo anterior.

Art. 164. Los dueños de las riberas de ios rios están obligados a permitir que los pescadores tiendan y sequen en ellas sus redes, y depositen temporalmente el producto de la pesca sin internarse en la finca, ni separarse mas de tres metros de la orilla del rio, según el art. 73, a menos que los accidentes del terreno exijan en algún caso la concesión y fijación de mayor latitud. Donde no exista la servidumbre del tránsito por las riberas para los aprovechamientos comunes de las aguas, podrá el Gobernador establecerla, señalando su anchura, previa indem- ni/.acion del dueño del terreno.

Art. 165, Cuando los cauces de los ríos o barrancos hayan de desbrozarse y limpiarse de arena, piedras ú otros objetos depositados por las aguas, que obstruyendo o torciendo su curso amenacen causar daño, se someterán los predios ribereños a la servidumbre temporal y depósito de las materias extraídas; abonándose previamente los daños y perjuicios o dándose la oportuna fianza.

TITULO QUINTO.

DE LOS APROVECHAMIENTOS COMUNES DE LAS AGUAS PÚBLICAS.

CAPITULO XII.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para el servido doméstico, fabril y agrícola.

Art. 166. Mientras las aguas corran por sus cauces naturales y públicos, todos podrán usar de ellas para beber, lavar ropas, vasijas y cualesquiera otra clase de objetos, bañarse y abrevar o bañar caballerías y ganados, con sujeción a los reglamentos y bandos de policía municipal.

Art. 167- En las aguas que, apartadas artificialmente de sus cauces naturales y pií – blicos, discurriesen por canales, acequias o acueductos descubiertos, aunque pertenezcan a concesionarios particulares, todos podrán extraer y conducir en vasijas lo que necesiten para usos domésticos o fabriles y para el riego de plantas aisladas, pero la extracción habrá de hacerse precisamente a mano, sin género alguno de máquina o aparato y sin detener el curso del agua ni deteriorar las márgenes del canal o acequia. Todavía deberá la autoridad limitar el uso de este derecho, cuando cause perjuicio al concesionario de las aguas. Se entiende que en propiedad privada nadie puede entrar para buscar o usar el agua, a no mediar licencia del dueño.

Art. 168. Del mismo modo en los canales, acequias o acueductos de aguas públicas al descubierto, aunque de propiedad temporal délos concesionarios, todos podrán lavar ropas, vasijas ú otros objetos, siempre que con ello no deterioren las márgenes, ni exija el uso a que se destinen las aguas que se conserven en estado de pureza. Pero no se podrán bañar ni abrevar ganados ni caballerías, sino precisamente en los puntos destinados a este objeto.

Guando por faltar al cumplimeinto de este deber se imposibilitase la navegación, el Gobierno fijará un plazo para la reparación de las obras o repusiciou del material; y trascurrido que sea sin haberse conseguido el objeto, declarara caducada la concesión y anunciará nueva subasta, que tendrá lugar en los términos proscritos para los canales de riego en el art. 247.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para barcas de paso, puentes y establecimientos públicos,

Art. 259. En los ños no navegables ni flotables, los dueños de ambas riberas podran establecer barcas de paso o puentes de madera destinados al servicio publico, pré- via la autorización del Alcalde, quien lijará las tarifas y las condiciones necesarias para que su construcción, colocación y servicio ofrezcan a los transeúntes la debida seguridad.

Art. 2G0. El que quiera establecer en los rios niara mente flotables barcas de paso o puentes para poner en comunicación pública caminos rurales o vecinales solicitará la autorización del Gobernador de la provincia, expresando el punto en que intente colocarlos, sus dimensiones, sistema y servicio, acompañando la tarifa de pasaje. El Gobernador concederá la autorización en los términos prescritos en el artículo anterior respecto de los Alcaldes, cuidando además de que no se embarace el servicio de la flotación.

Art. 261. En los rios navegables tan solo el Gobierno podra conceder autorización a particulares para establecer barcas de pa- soó puentes flotantes para uso público. Al concederla, fijará las tarifas de pasaje y las Condiciones requeridas por el servicio de la navegación y flotación, asicomo por la seguridad de ios transeúntes.

Art. 262. Las concesiones de que hablan los artículos anteriores no obstarán para que el Gobierno establezca barcas de paso y puentes flotantes o lijos siempre que lo considere conveniente para el servicio público. Cuando este nuevo medio de tránsito imposibilitarse o dificultase materialmente el uso de una barca o puente de propiedad particular, se indemnizará al dueño con arreglo a la ley dé expropiación forzosa.

Art. 263. En los rios no navegables ni flotables, el que fuese dueuo de amoas riberas puede libremente establecer cualquier artificio, maquinaria o industria. Siendo solamente dueño de una ribera, no podrá pasar del medio del cauce. En uno y otro caso deberá plantear el establecimiento sin perjuicio de los prédios limítrofes ni de los regadíos, y sin peligro para las industrias inferormente situadas.

Art. 261. La autorización para establecer en los ríos navegables o flotables cualesquiera aparatos o mecanismos flotantes, hayan o no de trasmitir el movimiento a otros fijos en la ribera, se conceder&aa
cute; por el Gobernador, previa la instrucción de expediente en que se oiga a los dueños de una ribera y otra y a las de los establecimientos industriales inmediatamente inferiores acreditándose además las circunstancias siguientes:

1. a Ser el solicitante dueño de la ribera donde deban amarrarse las barcas para el proyectado establecimiento o haber obtenido permiso de quien lo sea.

2, a No ofrecer obstáculo a la navegación o flotación.

Art. 265. Siempre que la alteración de las corrientes ocasionadas por los-establecimientos flotantes produjese daño evidente a los ribereños o cuando lo exig ese el- tráfico de la navegación o flotación, podrá derogarse la concesión, sin derecho-en el concesionario a indemnización alguna. Si por cualquier otra causa de utilidad pública hubiese necesidad de suprimir los mecanismos de esta clase, serán indemnizados sus dueños, con arreglo a la ley de expropiación forzosa, con tal que hubiesen sido establecidas legalmente y estuviesen en uso constante. Se entenderá que no están en uso constante cuando hubiesen trascurrido dos añus consumos sin tenerlo.

Art. 266. Tanto en los ríos navegables o flotables como en los que no lo sean, compete al Gobernador la autorización para el establecimiento de molinos ú otros mecanismos industriales en edificios construidos cerca de las orillas, a los cuales se conduzca por cacera el agua necesaria, que después se reincorpore a la corriente del rio. Precederá la presentación de].proyecto completo de las obras, al que se dará publicidad, instruyéndose el oportuno espediente, con citación de los dueños de las presas inmediatas, superiores é inferiores. En ningún caso se concederá esta autorización perjudicándose a la navegaceon o dotación de los rios y establecimientos industriales existentes.

Art. 2G7. Para aprovechar en el movimiento de mecanismos fijos las aguas que discurran por un canal o acequia propios de una comunidad de regantes, será necesario ehpermiso de estos. Al efecto se reunirán en junta general y decidirá la mayoría do Jos asistentes, computados los votos por la propiedad que cada uno represente. De su negativa cabrá recurso al. Gobernador, quien oyendo a los regantes, al ingeniero de la provincia y al Consejo provincial, podrá conceder el aprovechamiento siempre que no cause perjuicio al riego ni a otras industrias, a no ser que la comunidad. de regantes quisiera aprovechar por sí misma la fuerza motriz; en cuyo caso tendrá la preferencia debiendo dar principio a las obras dentro de un año.

Art. 268. Cuando un establecimiento industrial comunicase a las aguas sustancias y propiedades noca vas a la salubridad o a la vegetación, el Gobernador dispondrá que se haga un reconocimiento facultativo y si resultase cierto el perjuicio, mandará que se suspenda el trabajo industrial hasta que sus dueños adopten el oportuno remedio. Los derechos y gastos del reconocimiento serán satisfechos por el que hubiere dado la queja si resultase infundada y en otro caso por el dueño del establecimiento.

Art. 209. Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para establecimientos industriales serán a perpetuidad.

Art. 270. Los mecanismos y los establecimientos industriales que dentro de los rios o en sus riberas aprovechen el agua como fuerza motriz, estarán exentos de contribución durante los 10 primeros años.

Del aprovechamiento de fas aguas públicas para viveros o criaderos de peces.

Art. 271. Los Gobernadores podrán conceder el aprovechamiento de aguas públicas para formar lagos, remansos o estanques destinados a viveros o criaderos de pe ces siempre que no se cause perjuicio á

otros aprovechamientos inferiores con derecho adquirido.

Art. 272. Para la industria de que habla el articulo anterior, el peticionario presentará el proyecto completo.de las obras y el título que acredite ser dueño del terreno donde hayan de construirse, o haber obtenido el consentimiento de quien lo fuere. El Gobernador instruirá el oportuno expediente con citación o audiencia de los dueños de los prédios limítrofes y del Ayuntamiento y junta de sanidad.

Art. 273. Los concesionarios de aguas públicas para riegos, navegación o establecimientos industriales, podrán formar en sus canales o terrenos contiguos que hubiesen adquirido, remansos o estanques para viveros de peces, con autorización del Alcalde, previos los requisitos establecidos en el artículo anterior.

Art. 274. Las autorizaciones para establecimiento de viveros de peces son a perpetuidad-

TITULO SEPTIMO.

DEL RÉGIMEN V POLICIA DE LAS AGUAS Y DE LA COMPETENCIA DE JURISDICCION.

CAPITULO XIV.

De la policía de las aguas.

Art. 275. Corresponde a la Administración cuidar del gobierno y policía de las aguas públicas y sus cáoces naturales, así como vigilar sobre las privadas, en cuanto puedan afectar a la salubridad pública y seguridad de las personas y bienes.

El Gobierno dictará al efecto las disposiciones generales convenientes, fijando las penas pecuniarias con que deban ser castigados los infractores, en armonía con las prescripciones del Código penal.

Art. 276. La poiieia de ios muelles en rios, lagos y puertos estará a cargo de la autoridad civil local, con intervención de la de marina, en donde la hubiere, en la parte que le atribuye el tratado 5.a, libro 7.º de las ordenanzas generales de la armada, relativamente a la policía de los puertos. Mientras se publica la ley de puertos, un reglamento especial dictado por el Gobierno determinará la intervención y cooperación del ramo de marina y de la Administración civil en lo concerniente a puertos y playas, muelles y embarcaderos; dejando a la industria privada toda la latitud de acción que requiere para.su desarrollo, sin perjuicio del buen orden,

Art. 277. Las providencias dictadas por la Administración activa en materia de aguas según la presente ley, causarán estado, si no se recurriese contra ellas por la viagubernativa ante el inmediato superior gerárquico; o por la vía contenciosa, siempre que proceda dentro del plazo que señalen las leyes y reglamento; o en su defecto, dentro de tres meses, contados desde la fecha en que se publicase la providencia o se notificare al interesado.

Art. 278. Contra Jas providencias dictadas por la Administración dentro del círculo de sus atribuciones en materia de aguas no se admitirán interdictos por los tribunales de justicia. Unicamente podrán conocer estos a instancia de parte cuando en los casos de expropiación forzosa prescritos en esta ley no hubiese precedido al desahucio la correspondiente indemnización.

CAPITULO XV.

De las comunidades de regantes y sus sindicatos.

Art. 279. En los aprovechamientos colectivos de aguas públicas para riegos siempre que número de hectáreas regables llegase a 00, se formará necesariamente una comunidad de regantes sujeta al régimen de sus ordenanzas de riego; y cuando fuere el menor el numero de hectáreas, quedará a voluntad de la mayoría la formación de la comunidad, salvo el caso en que a juicio del Gobernador de la provincia lo exigiesen los intereses locales de la agricultura.

ArL, 280. Toda comunidad tend
rá un sindicato eligido por ella, y encargado de la ejecución de las ordenanzas y de los acuerdos de la misma comunidad.

Art. 281. Las comunidades de regantes formarán las ordenanzas de riegos con arreglo a las bases establecidas en esta ley, sometiéndolas a la aprobación del Gobierno, quien no podrá negarlo, ni introducir variaciones sin oir sobre ello ah Consejo de Estado.

Las aguas públicas destinadas a aprovechamientos colectivos que hasta ahora hayan tenido un régimen especial consignado en sus ordenanzas continuarán sujetas al mismo mientras la mayoría de los interesados no acuerden modificarlo, con sujeción a lo prescrito en la presente ley.

Art. 282. _ Guando en el curso de un rio existan varias comunidades y sindicatos, podrán formarse por convenio mútuo uno o mas sindicatos centrales o comunes para ía defensa de [os derechos y conservación y fomento de los intereses de todos. Se com- pogdrán de representantes de las comunidades interesadas.

Más

El número de los representantes que hayan de nombrarse será proporcional a la extensión de los terrenos regables, comprendidos en las demarcaciones respectivas,

Art. 283. El número de los individuos del sindicato ordinario y su elección por la comunidad de regantes se determinarán eu las ordenanzas, atendida la estension de ios riegos, según las acequias que requieran especial cuidado y los pueblos interesados en cada comunidad.

En las mismas Ordenanzas se fijarán las condiciones de los electores y elegibles, y se establecerán el tiempo y forma de la elección así como la duración de.los cargos, que siempre serán gratuitos, y no podrán rehusarse sino en caso de reelección

Art. 284. Todos los gastos hechos por una comunidad para la construcción de presas y acequias, o cara su reparación, entretenimiento o limpia, serán sufragados por los regantes en equitativa proporción.

Los nuevos regantes que no hubiesen contribuido al pago de las presas o acequias construidas por una comunidad sufrirán en beneficio de esta mi recargo, concertado en términos razonables.

Guando uno o mas regantes de una comunidad obtuviesen el competente permiso para hacer de su cuenta obras en la presa o acequias con el fin de aumentar el caudal de las aguas, habiéndole negado a contribuir los demás regantes, estos no tendrán derecho a mayor cantidad de agua que la que anteriormente disfrutaban. El aumento obtenido será de libre disposición de los que hubiesen costeado las obras, y en su consecuencia, se arreglarán los turnos de riego para que sean respetados los derechos respectivos.

Y si alguna persona pretendiese conducir aguas a cualquiera localidad aprovechándose de la presa o acequias de una comunidad de regantes, se entenderá y ajustará con ella lo mismo que lo baria un particular.

Art. 285, En los sindicatos habrá precisamente un vocal que represente las fincas que por su situación o por el orden establecido sean las últimas en recibir el riego; y cuando la comunidad se componga de varias colectividades, ora agrícolas, ora fabriles, directamente interesadas en la buena administración de unas aguas, tendrán todas en el sindicato su correspondiente representación proporcionada al derecho que respectivamente les asista al uso y aprovechamiento de las mismas aguas. Del propio modo, cuando el aprovechamiento haya sido concedido a una empresa particular, el concesionario será vocal nato del sindicato.

Art. 286. El reglamento para el sindicato lo formará la comunidad. Serán atribuciones del sindicato:

í.a Vigilar los intereses de la comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

2. a Dictar las disposiciones convenientes para la mejor distribución y aprovechamiento de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales.

3. a ISomhrar y separar sus empleados en la forma que establece el reglamento.

4. a Formar los presupuestos y repartos,

y censurar las cuentas, sometiendo unas y otras a la aprobación de la junta de la comunidad.

5.a Convocar a juntas generales extraordinarias criando lo crea necesario.

6. Proponer a las juntas las Ordenanzas y el reglamento o cualquiera alteración que conceptuase lílil introducir en lo existente.

7. a Establecer los turnos rigurosos, de agua, conciliando los intereses de los diversos cultivos entre los regantes y cuidando de que en los años de escasez se disminuya en justa proporción la cuota respectiva a cada finca.

8. a Todas las que les concédanlas Orde- lianzas de la comunidad o el reglamento especial del mismo sindicato.

Art. 287. Cada sindicato elegirá de entre sus vocales uu presidente y un vicepresidente con las atribuciones que establezcan las Ordenanzas y el reglamento.

Art. 288. Las comunidades de regantes celebrarán juntas generales ordinarias en las épocas marcadas por las Ordenanzas de riego. Estas Ordenanzas determinarán las condiciones requeridas para tomar parte en las deliberaciones, y el modo de computar los votos, en proporción a la propiedad que representen los interesados,

Art. 28!). Las juntas generales, a las cuales tendrán derecho de asistencia todos los regantes de la comunidad y los industriales interesados, resolverán sobre los asuntos arduos de interés común que los sindicatos o alguno de los concurrentes sometieren a su decisión.

De los jurados de riego.

Art. 290. Además del sindicato habrá en toda comunidad de regantes uno o mas jurados, según lo exija la extensión de los riesgos.

Art. 291. Cada jurado se compondrá de uupresidente, que será un vocal del sindicato designado por este, y del número de juradosf

tanto propietarios como suplentes que fije el reglamento del sindicato, nombrados todos

por la comunidad.

Art. 292. Las atribuciones de los jurados se limitarán al inmediato cuidado de la equitativa distribución de las aguas según los respectivos derechos y al reconocimiento y,resolución de las cuestiones de hecho que se susciten sobre el riego entre ios interesados en él. Sus procedimientos serán públicos y verbales en la forma que determine el reglamento, pero consignándose eu un libro los fallos que serán ejecutorios.

Art, 293, Las penas que se señalen en las ordenanzas de riego por infracciones o abusos en el aprovechamiento de las aguas, obstrucción de las acequias o de sus boqueras y otros excesos, consistirán únicamente en in – demnizaciones pecuniarias que se aplicarán al perjudicado y a los fondos de la comunidad.

Si el hecho envolviese criminalidad, podrá;ser denunciado al tribunal competente por el regante o el industrial perjudicados y por el sindicato,

Art, 294. Donde existan de antiguo jurados de riego, continuarán con su actual organización mientras las respectivas comunidades no acuerden proponer al.Gobierno su reforma.

CAPITULO XVL

Déla competencia de jurisdicción en mate~

. ria de aguas.

Art, 29S. Compete a los tribunales con- tencioso-administrativos conocer de los recursos contra las providencias dictadas por la Administración en materia de aguas, en los casos siguienles:

1.º Cuando por ellas se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administraci&oacu
te;n.

2/ Cuando se imponga a la propiedad particular una servidumbre forzosa o alguna otra limitación o gravámon en los casos previstos por esta ley.

3.º En las cuestiones que se susciten sobre resarcimientos de daños y perjuicios a consecuencia de las limitaciones y gravámenes de que habla el párrafo anterior.

Art. 296. Compete a los tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones relativas:

1.0 Al dominio de las aguas públicas y al dominio y posesión de las privadas.

2.º Al dominio de las playas, álveos o cauces de los rios y al dominio y posesiou de las riberas, sin perjuicio de la competencia

de la Administración para demarcar, apear deslindar lo perteneciente al dominio público.

A las servidumbres de aguas, fundadas en títulos do derecho civil.

4.0 Al derecho de pesea.

Art, 297. Corresponde también a los tribunales de justicia el conocimiento de las cuestiones suscitadas entre particulares sobre preferente derecho de aprovechamiento según la presente ley :

l.º De las aguas pluviales.

0. 0 De las demás aguas fuera de sus cáu- bcs naturales cuando la preferencia se funde en titulos de derecho civil.

Art. 298. Compete igualmente a los tribunales de justicia ej conocimento de tos cuestiones relativas a dauos y perjuicios ocasionados a tercero en sus derechos de propiedad particular cuya enajenación no sea forzosa:

1.º Porto apertura de pozos ordinarios.1 n.º Por la apertura de pozos artesianos.

y por la ejecución de obras subterráneas,

3.º Por toda clase aprovechamientos en favor de particulares.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 299. Todo lo dispuesto en esta ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su publicación, así como también del dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias y de fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.

Art. 300. Quedan derogadas todas las leyes, Reales decretos, Reales órdenes y demás disposiciones que acerca de las materias comprendidas en la presente ley se hubiesen dictado con anterioridad a su promulgación y estuviesen en contradicción con ella.

Por tanto, mandamos etc. Dado en San Ildefonso a 3 de agosto de 1866.-Yo la Reina,-El Ministro de Fomento, Manuel de Oróvio. (Gac. 7 agosto y CL., t. 96, p. 294.)

Algunos Aspectos sobre la Historia de Regulación de las Aguas

Del aprovechamiento de las aguas públicas para la pesca.

Art. (69. Todos pueden pescar en cálices públicos, sujetándose a los reglamentos de policía, con tal que no se embarace la navegación y flotación.

Art. 170. En los canales, acequias o acueductos para la conducción de aguas pij- blicas aunque construidos por concesionarios de estas, y a menos de habérselas reservado el aprovechamiento de la pesca por las condiciones de la coucesion, puede el público pescar con anzuelos, redes d nasas,, sujetándose a los reglamentos con tal que no se embarace el curso del agua, ni se deteriore el canal o sus márgenes.

Art, 171. Solamente con licencia de los dueños de las riberas se podrán construir en ellas o en la parte del cauce contiguo, encañizadas o cualesquiera otra clase de aparatos destinados a la pesca.

Art. 172. En los rios navegables no podrá ejercerse sin embargo, ni aun por los mismos dueños de las riberas, el derecho consignado en el artículo anterior, sin permiso del Gobernador de la provincia quien únicamente lo concederá cuando no se embarace el curso de la navegaciou. En los flotables no será necesario el permisopero los dueños de las pesqueras estarán obligados a quitarlas y dejar expedito el cáuce, siempre que a juicio de la autoridad puedan estorbar o perturbar la flotación.

Art. 173. Los dueños de encañizadas o pesqueras establecidas en los rios navegables o flotables no tendrán derecho á.indemnización por los daños que en ellas causaren los barcos o las maderas en su navegación o flo- tabion, a no mediar por parte de los conductores infracción de los reglamentos, malicia o evidente negligencia.

Art. 174. Én las aguas de dominio privado y en las concedidas para establecimiento de viveros o criaderos de peces solamente podrán pescar los dueños o concesionarios, o los que de ellos obtuvieren permiso, sin mas restricciones que las relativas a la salubridad pública.

Del aprovechamiento de las aguas publi- caslpara la navegación y flotación.

Art. 175. El Gobierno, con audiencia de las juntas de agricultura, industria y comercio y de las Diputaciones provinciales respectivas, declarará por medio dé Reales Decretos los rios que en todo o en parte deban considerarse como navegables o flotables.

Art. 176. En los rios navegables la autoridad designará los sitios para el embarque y desembarque de pasajeros y mercancías. Los terrenos necesarios para este uso estarán sujetos a expropiación forzosa.

Art, 177. Las obras para canalizar o hacer navegables o flotables los rios que no lo sean naturalmente, podrán ser ejecutadas j por el Estado o por empresas concesionarias. 1

En este ultimo caso las concesiones se sujetarán a los trámites prescritos para las de canales de navegación.

Art. 178. Cuando para convertir un rio en navegable o flotable por medio de obras de arte baya que destruir fábricas, presas ú otras obras legítimamente construidas en sus cauces o riberas, o privar del riego ú otro aprovechamiento a los que cou buen derecho lo disfrutasen, precederá la expropiación forzosa é indemnización de los daños y perjuicios.

Art. 179. La navegación en los rios es enteramente libre para todos los buques nacionales, exclusivamente dedicados a ella, aunque con sujeción a los reglamentos y al pago de los derechos para la generalidad establecidos d que se estableciesen. De ellos se formará en cada rio una matrícula especial. Los demás buques nacionales o estranjeros navegarán por los rios, ateniéndose a las reglas generales de la navegacionmarítima que íes sean aplicables,

Art, 180. El mando y tripulación de los barcos destinados exclusivamente a la navegación fluvial, son profesión ú ocupación completamente libres.

Art. 181. Los barcos propios dé los ribereños o de algún establecimiento industrial con destino exclusivo al servicio o recreo de sus dueños no satisfarán derechos de navegación, ni estarán sujetos a mas disposiciones reglamentarias que las que sean exigidas por la policía del rio y la seguridad de los demás barcos que por él navegaren.

Art. 182. En los rios no declarados navegables y flotables, todo el que sea dueño de ambas riberas, li obtenga permiso de quienes lo fueren, podrá establecer barcas de paso para el servicio de sus predios o de la industria a que estuviese dedicado,

Art. 183. En los rios meramente flotables no podrá verificarse la conducción de maderas sino en las épocas que para cada uno de ellos se designare por el Gobierno, oidas las juntas de agricultura, industria y comercio y las Diputaciones provinciales, a fin de conciliar esta atención con la de los riegos.

Art. 184. Cuando en los rios no declarados flotables pueda verificarse la flotación en tiempo de grandes crecidas o con el auxilio de presas movibles, podrá utilizarla el Gobernador de la provincia siempre que no perjudique a los riegos d industrias establecidas, y se afiance por los peticionarios al pago de daños y perjuicios. #

Art. 185. En los rios navegables d flotables no se podrá construir en lo sucesivo ninguna presa sin las necesarias esclusas y portillos o canalizos para la navegación o flotación, siendo su conservación de cuenta del dueño de tales obras

Art. 186. En los ríos navegables y flotables, los patrones de los barcos y los conductores de las maderas serán responsables ríe los daños que aquellos. y estas ocasionaren

La responsabilidad se hará efectiva sobre los barcos o maderas., a no mediar fianza suficiente, sin perjuicio del derecho que a los dueños compela contra los patrones o conductores.

Art. 187. Al cruzar los puentes ú otras obras del Estado o del común de los pueblos o de particulares, se ajustarán los patrones y conductores a las prescripciones reglamentarias y bandos déla autoridad. Si causaren algún deterioro, abonarán todos los gastos que produzcan su reparación, previa cuenta justificada.

Art. 188. Los daños y deterioros causados según los artículos anteriores en las heredades, en los puentes, o en otras obras de los rios o sus riberas, se apreciarán por peritos nombrados por las partes y tercero en discordia, conforme al derecho común.

Art. 189. Los peritos y los funcionarios públicos que intervengan en los reconocimientos y diligencias consiguientes a la apreciación de daños y deterioros no devengarán mas derechos que los señalados en los aranceles judíales. lNinguna otra autoridad, corporación o particular podrá percibir por ello derecho o emolumentos de ninguna especie.

Art. 190. Toda la madera que vaya a cargo de un mismo conductor será responsable al pago de los daños y deterioros, aun cuando perteneciese a diferentes dueños y la de uno solo fuese la causante. El dueño o dueños de la madera que se embargue y venda en su caso podrá reclamar de los demás el reintegro de la parte que a cada cual corresponda pagar a prorata, sin perjuicio del derecho que a todos asista contra el conductor.

Art. 191. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también, cuando por avenidas U otra causa se hayan reunido dos o mas conducciones diferentes de maderas, mezclándose de tal suerte que no sea posible determinar a cuál de ellas pertenecía la causante del daño. En tal caso se considerarán como una sola couduccion, y los procedimientos se entenderán con cualquiera de los conductores, al cual quedará A salvo el derecho de reclamar contra los demás el pago de lo que pudiere cor responderle.

TITULO SEXTO.

DE LAS CONCESIONES Y APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DE LAS AGUAS PÚBLICAS.

CAPITULO XIII.

Disposiciones generales sobre concesión de aprovechamientos.

Art. 192. Es necesaria autorización para el aprovechamiento de las aguas públicas, especialmente destinadas a empresas de interés público, privado, salvo los casos exceptuados en los arts. 37, 223, 225, 226 y 233 de la presente ley.

ArL. 193. Al que tuviere derechos declarados de las aguas públicas de un rio o arroyo, y no los hubiese ejercitado, o únicamente en parte, se le conservan íntegros por el espacio de veinte anos después de la promulgación de la presente ley.

Pasado este tiempo caducarán tales derechos a la parte de las aguas no aprovechadas, sin perjuicio de lo que se dispone por regla general en el siguiente artículo.

En tal caso es aplicable al aprovechamiento ulterior de las aguas lo dispuesto en los artículos 34, 37, 4i y 42.

De Lodos modos, cuando se anuucie un proyecto de riego o de aplicación industrial de las mismas aguas, tendrá el poseedor de aquellos derechos la obligación de presentar su título cu el término de un año después del anuncio. Si sus derechos reconociesen el origen de título oneroso, obtendrán en su caso la correspondiente indemnización.

Art. 194. El que durante veinte años hubiese disfrutado de un aprovechamiento de aguas públicas sin oposición de la autoridad ni de tercero, continuará disfrutándolo aun cuando no pueda acreditar que obtuvo la correspondiente autorización.

Art. 195. Toda concesión de aguas públicas se entenderá sin perjuicio de tercero y salvo el derecho de propiedad.

El otorgamiento de aguas públicas para cualquier aprovechamiento no infiere responsabilidad al Gobierno,respecto de la disminución que por causas fortuitas pudiesen experimentar las mismas aguas en lo sucesivo.

Art. 196. En las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas va incluida la de los terrenos necesarios para las obras de la presa y de los canales y acequias, siempre que sean públicas d del Estado d del coinuu de vecinos.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Regulación de las Aguas

Parte doctrinal.

l.º RESÚMEN.DE LA LEY DE AGUAS.

Las aguas son uno de los ramos mas importantes de la Administración pública en su relación con las grandes necesidades que satisfacen.

La ley de 3 de agosto de 1866, general sobre todo cuanto a las aguas se refiere, verdadero cuerpo legal aue ha venido a ilenar una imperiosa necesidad del país,

comprendo en sus disposiciones todo cuanto tiene relación con e] dominio, uso y aprovechamiento de las aguas.

Divídese dicha ley en siete títulos, que comprenden con numeración correlativa 16 capítulos y 300 artículos.

El título 1,º está dedicado a las aguas del mar y en dos capítulos trata del dor- minio, uso y aprovechamiento de las aguas del mar y de sus playas, de tos accesorias, y de las servidumbres délos terrenos contiguos; limitándose a clasificar como del dominio nacional las de la zona marítima.

Trata el titulo 2.º del dominio de las aguas terrestres, en cuya clasificación, comprende las superficiales y las subterráneas, contando éntrelas superficiales, las pluviales o de lluvia, Jas manantiales, las corrientes de los ríos y arroyos, y las muertas o estancadas de los lagos, lagunas y charcas.

El título 3.º está dedicado a los álveos o cauces de las aguas, a las riberas o márgenes y a sus accesiones. Define los álveos de toda ciase de aguas, establece reglas sobre su propiedad, sobre sus accesiones, arrastres y sedimentos y sobre plantaciones y obras de defensa» en tos márgenes y riberas o en los predios contiguos, así como para todo lo relativo a la desecación de lagunas y terrenos pantanosos. (Arts. 66 a 110).

Sé establece en el título 4.º todo lo que concierne a las servidumbres en ma tena de aguas, (arts. 111 a 16oj deslindando en primer término la natural, que consiste en recibir el predio inferior las aguas del superior (arts. 111 a 116)-después la forzosa de acueducto, (arts. 117 a 141; las de estribo de presa, y de parada y partidor, la de abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) y de saca de agua, la de camino de sirga y otras inherentes a los predios riboreños.

El titulo 5.º contrae sus disposiciones a los aprovechamientos comunes de. las aguas públicas, ya en lo que se refiere al servicio doméstico, fabril y agrícola (lavar, beber, abrevar y bañarse, llenar vasijas, etc.) ya en. cuanto a la pesca, ya en cuanto a la navegación y flotación. (Arts. 166 a 191). El título 6.º establece las reglas para las concesiones y aprovechamientos especiales de aguas públicas, deslindando la clase de autorización y las formalidades necesarias según los casos, para lo cual en secciones especiales trata de las concesiones para el abastecimiento de las poblaciones y de los ferrocarriles, para riegos, para canales de navegación, para barcas de paso, puentes y establecimientos industriales y para viveros o criaderos de peces. (Arts. 192 a 274).

Y últimamente el título 7.º le dedica al régimen y policía de las aguas y a la competencia de la Administración y de los Tribunales en tan importante materia; por lo que en él se encuentran disposiciones que se refieren a la policía de las aguas públicas y privadas, a los muelles en rios, lagos y puertos, etc. y a las comunidades de regantes, sindicatos y jurados de riego. Y en cuanto a la competencia de jurisdicción, se deslindan los asuntos en que han de entender las autoridades administrativas y los que corresponden a los tribunales.

Dos disposiciones generales se contienen al final de la ley, y ambas de grande importancia.

La primera establece que lo dispuesto en la misma ley es sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos con anterioridad a su publicación, y sin perjuicio también del dominio privado que tienen los propietarios de aguas de acequias o de fuentes o manantiales, en virtud de la cual las aprovechan, venden o permutan como propiedad particular.

Y por la segunda y final, se declara que quedan derogadas todas las leyes, decretos, Reales órdenes, y demás disposiciones que acerca dé las materias comprendidas en la presente ley se hubieren dictado con anterioridad a su promulgación y estuviesen en contradicción con ellat Esta manera de revocación no nece&itaba consignarse expresamente, ni significa en rigor sino la des- confianza que tiene el legislador de haber omitido en la ley algo sustancial.

Desarrollo

Respecto de los terrenos de propiedáil particular, procede según los casos la servidumbre forzosa acordada por el Gobernador, o bien la expropiación acordada por el Gobierno, previo siempre expediente, salvo lo dispuesto en el art. 125.

Las aguas concedidas para un aprovechamiento pueden aplicarse a otro diverso con solo el permiso del Gobernador de la provincia, si el nuevo aprovechamiento no exigiere mayor cantidad de agua, ni alteración alguna en la calidad y pureza de esta, ni en la altura de la presa, dirección y nivel de la cor riente.

Art. 197. En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará en metros cúbicos d en litros por segundo la cantidad de agua concedida; y si fuere para riego, se expresará además por hectáreas la extensión del terreno que haya de regarse. Si en aprovechamientos anteriores a la presente ley no estuviera fijado el caudal de agua, se entenderá concedido únicamente el necesario para el objeto del aprovechamiento, pudiendo el Gobierno establecer al efecto los módulos convenientes a costa de los interesados.

La aplicación de estas disposiciones y los pormenores sobre el modo y tiempo del disfrute del agua se encomiendan a los reglamentos administrativos o a las Ordenanzas de las comunidades regantes de que trata el capítulo XV.

Art. 19$. Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de aguas por espacio fijo de tiempo no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuese por dias, el día natural se entenderá de 24 horas desde media noche; si fuese durante el dia o la noche, se entenderá entre la salida y la puesta del sol; y si fuese por semanas, se contarán desde las doce de la noche del domingo; si fuese por los dias festivos o con exclusión de ellos, se entenderán los de precepto en que no se pueda trabajar, considerándose únicamente dias festivos aquellos que eran tales en la época de la concesión o del contrato.

Art. Í99. Las autorizaciones para hacer estudios de todo aprovechamiento de aguas marítimas o terrestres las concederá el Gobernador de la provincia, y llevarán consigo los derechos siguientes:

f.º El de poder reclamar la protección y auxilio dé las autoridades.

2.º El de poder entrar en propiedad ajena para verificar los estudios, prévio permiso del dueño, administrador o colono > siresidiese en el pueblo; y en caso contrario, d en el de negativa, el del Alcalde, quien deberá concederlo siempre que se afiance competentemente el pago dentro de tercero dia, de los daños que pudiesen causarse.

3.a El de conservar la propiedad de sus estudios y planos y disponer de ellos.

Art. 200. Siempre que mediase subvención del Estado, de las provincias o délos pueblos, las concesiones de aprovechamiento de aguas, lo mismo que las de desecación y sancamiento, se adjudicarán en pública subasta. En tal caso, si el remate no quedare a favor de quien presentó los estudios y planos aprobados, será reintegrado del valor de ellos por el rematante en virtud de tasación pericial anterior a la subasta.

No mediando subvención, serán preferidos para la concesiom los proyectos de mas importancia y uLUidad, y en igualdad de circunstancias los que antes hubiesen sido presentados.

En todo caso se fijará en la concesión el máximo cánon que el concesionario pueda exigir a los regantes por cada metro cúbico de agua.

Art. 201. Todo concesionario depositará en garantía del cumplimiento de las condiciones de ]a adjudicación o concesión 1 por 100 del presupuesto de las obras. Si dejare trascurrir qnince dias sin hacer el depósito, se declarará sin efecto la adjudicación o concesión.

. Si hubiese mediado subasta pública con fianza exigida a los que tomasen Darte en ella, esta fianza la perderá el adjudicatario que a los quince dias de la adjudicación no constituyere el depósito de que trata el párrafo anterior.

Art. 202. A las empresas concesionarias se les devolverá la suma del depósito de garantía a medida que acrediten haber ejecutado los trabajos suficientes a cubrir su importe, y en reemplazo del depósito se considerará especialmente hipotecada la obra hecha. «

Art. 203. En toda concesión de aprovechamiento de aguas públicas se fijará el término para la conclusión de las obras. Trascurrido este sin haberse terminado las obras, ni solicitádose próroga mediante justa causa, la autoridad de quien hubiese emanado la concesión la declarará caducada por si o a instancia de tercero y previa audiencia de concesionario. Podrá dictarse igual declaración siempre que, ann después de terminadas las obras, haya dejado de hacerse uso del agua por espacio de un año y un dia continuos en el objeto para que fúé concedida, a no mediar fuerza mayor ,U otra causa excepcional.

Art. 204. Guando ¿consecuencia de la.

declaración de caducidad de un aprovechamiento de aguas públicas se hiciere nueva, concesión a un tercero, podrá este aprove-1 char las obras hechas por el anterior con- cesionario; reintegrándole de su valor a juicio de peritos, siempre que sean declarados útiles y necesarios.

Art. 205. Terminadas las obras, se procederá a su inspección facultativa para de-1 clarar.si se han ejecutado con arreglo a las condiciones de la concesión. Esta declaración se hará por la misma autoridad que hubiere concedido el aprovechamiento.

Art. 206. En todo aprovechamiento de aguas públicas para canales de navegación o riego, acequias y saneamientos, serán propiedad perpétua de los concesionarios los saltos de agua y las fábricas y establecimientos industriales que a su inmediación hubiesen construido y planteado.

Art. 207. En la concesión de aprovechamiento de aguas públicas se observara el siguiente Orden de preferencia:

I o Abastecimiento de poblaciones.

2.º Abastecimiento de ferro-carriles.

3.º Riegos.

4.º Canales de navegación.

5.º Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes.

6.º Estanques para viveros o criaderos de peces.

Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad; y en igualdad de circunstancias, lasque antes hubiesen solicitado el aprovechamiento.

Art. 208. Todo aprovechamiento de aguas públicas esta sujeto a expropiación por causa de utilidad pública, previa la indemnización correspondiente en favor de otro aprovechamiento que le preceda según el orden lijado en el articulo anterior; pero no en favor de los que le sigan, a no ser en virtud de ley especial.

Art. 209. En casos urgentes de incendio, inundación ú otra calamidad pública, la autoridad o sus dependientes podrán disponer instantáneamente y sin tramitación ni indemnización prévia, pero con sujeción a ordenanzas y reglamentos, de las aguas necesarias para contener o evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar a indemnización; mas si tuviesenapli- cacion industrial >ó agrícola, o fueren de dominio particular, y.on su distracción se hubieseocasionado perjuicio apreciable, sera este indemnizado inmediatamente.

Art. 210. En toda concesión de canales de navegación o riego, o de acequias, así como en las empresas de desecación y saneamiento, los capitales extranjeros que sé empleen en la construcción de las obras y adquisición de terrenos, quedan bajo la salvaguardia del Estado, y están exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra. Bel aprovechamiento de las aguas públicas

para abastecimiento de poblaciones

Art. 241. Unicamente cuando el caudal normal de agua que disfrute una población no llegare a 50 litros ai dia por cada habí tante, podra concedérsele de las destinadas a otros aprovechamientos la cantidad que falte para completar aquella dotación.

Art. 2lá. Si la población necesitada de aguas potables disfrutase ya un caudal de las no potables, pero aplicables a otros casos públicos y domésticos, podrán completársele 20 litros diarios de las primeras por habitante, aunque esta cantidad, agregada a la no potable, exceda de los cincuenta litros fijados en el artículo anterior.

Art. 213. Cuando el agua que para el abastecimiento de una población se tome inmediatamente de un rio no exceda de la vigésima parte de la destinada a aprovechamientos inferiores, no habrá lugar a la indemnización, sino que todos los que disfruten de tales aprovechamientos se someterán a la disminución que a proporción les corresponda. En los demás casos deberá indemnizarse préviamente a aquellos a quienes se prive de aprovechamientos legítimamente adquiridos.

Art. 214. No se decretará la enajenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población sino cuando falten aguas públicas que puedan ser fácilmente aplicadas ai mismo objeto.

Art. 215. No obstante lo dispuesto en ios artículos anteriores, podrá el Gobernador de la provincia en épocas de extrordi- naria sequía, y oido el Consejo provincial, acordar la expropiación temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una población, prévia la correspondiente indemnización en el caso de que el agua fuese de dominio particular.

Art. 216. Las concesiones de aprovechamiento de aguas públicas para abastecimiento de poblaciones se otorgarán pqr el Gobernador, siempre que la cantidad no excediese de 5U litros por segundo, mediante instrucción _de expediente en que, dada la debida publicidad ai proyecto sean oidos cuantos se consideren expuestos a algún : perjuicio. En excediendo de 50 litros por

segundo, la cantidad de agua para oí abastecimiento de una población, se hará la concesión por el Gobierno.

Art. 217. Cuando la concesión se otorgue en favor de una empresa particular, se fijará en la misma concesión, prévios los trámites reglamentarios, la tarifa de precios que puedan percibirse por suministro del agua y tuberia.

Art. 218. Las concesiones de que habla el artículo anterior serán temporales, y su duración no podra exceder de 99 años; trascurridos los cuales quedarán todas las obras, así como la tu hería, en favor del común de Jos vecinos, pero con la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar los contratos celebrados entre la empresa y los particulares para el suministro del agua a domicilio.

Art. 219. Otorgada la concesión, cor- responde al Ayuntamiento el formar los reglamentos para el régimen y distribución de Jas aguas en el interior de las poblaciones, con sujeción a ias disposiciones generales administrativas.

Del aprovechamiento de las aguas públicas

para abastecimiento de ferro-carriles.

Art. 220. Las empresas de ferro-carriles podrán aprovechar con autorización competente, las aguas públicas que sean nece- rias para el servicio de los mismos. Si las aguas estuvieren destinadas de antemano a otros aprovechamientos, deberá preceder la expropiación con arreglo a lo dispuesto en el art. 208.

La autorización la concederá el Gobernador de la provincia cuando el gasto de. agua no hubiere de exceder de 50 metros cúbicos al dia: en pasandode esta cantidad, resolverá el Gobierno.

Art. 221. Con igual autorización y para el; mismo objeto podrán las empresas abrir galerías, pozos verticales o norias, y perforar pozos artesianos en terrenos públicos o comunes; y cuando fueren de propiedad privada, previo permiso del dueño o de ía autoridad en su caso, con lo demás que previenen los arts. 51 y siguientes:.

Art. 222. La autorización se concederá después de instruido expediente, con citación y audiencia de los particulares o corporaciones a quienes pudiera perjudicarse.

Art. 223. Cuando los ferro-carriles.atra- viesen terrenos dé regadío én que el aprovechamiento del agua sea inherente al dominio de la tierra, las empresas tendrán derecho a tomar en los puntos jm
as conve- iUíentés para el servicio del ferro-carril ia cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligados a satisfacer ea la misma proporción el canon de regadío o a sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequia, según los casos.

Art. 22á, A falta de los medios autorizados eirlos artículos anteriores podrán las empresas de ferro-carriles pedir la expropiación para el exclusivo servicio de estos, y con arreglo a la ley de expropiación forzosa, del agua de dominio particular que no esté destinada a usos domésticos.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para riegos.

Art. 225. Los dueños de prédios contiguos a vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran y aprovecharlas en el riego de sus prédios, sujetándose a las disposiciones que las Autoridades administrativas adoptaren parala conservacion.de las mismas vías.

Art. 226. Los dueños de los prédios lindantes con cáuces públicos de rieras, ramblas o barrancos, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellos discurran, construyendo al efecto sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedras sueltas o presas móviles o automóviles.

Art. 227. Cuando estos malecones o presas puedan producir inundaciones o causar cualquier otro perjuicio al público, ei Alcalde por si o a instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los destruya o reduzca sus dimensiones a las necesarias para desvanecer todo temor. Si amenazaren causar perjuicio a los particulares, podrán estos reclamar a tiempo ante la Autoridad local; y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los tribunales de justicia.

Art. 228. Los que durante 20 años hubiesen aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que discurren por una riera, rambla o barranco del dominio público, podrán oponerse a que los dueños de prédios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubiesen aprovechado parte del agua, no podrán iulpedir que otros utilicen la restante, siempre que quede ex.pedito el curso fie Ia can» tidad que de antiguo aprovechaban ellos.

Art. 229. Lo dispuesto en los artículos que preceden respecto á. aguas pluviales es aplicable a los manantiales discontinuos-, que sólo fluyen én épocas de abundancia de lluvias.

Art, 230. Guando se intente construir j presas o azudes permanentes de fábrica, A fin de aprovechar en el riego las aguas pluviales o los manantiales discontinuas que corran por los cauces públicos será necesaria la autorización del Gobernador de la provincia. Esta autorización se concederá prévia presentación del proyecto de la obra, al cual se dará publicidad para que acudan a oponerse los que a ello se creyesen con derecho, ,

Art. 251. Para construir pantanos dedicados a recoger y conservar aguas públicas pluviales o manantiales, se necesita autorización del Gobierno o del Gobernador de la provincia, según se determine en los reglamentos.

Art. 232. Si estas obras fueren declaradas de utilidad pública, podrán ser expropiados, previa la correspondiente indemnización, los que tuviesen derecho adquirido a aprovechar en su curso inferior las aguas pluviales o manantiales, discontinuas o continuas, que hayan de ser detenidas y acopiadas en el pantano. Si mediase concierto y aveniencia, podrán los interesados inferiores aquietarse adquiriendo el derecho a determinados riegos con las aguas del pantano.

Art. 233, En los rios navegables, los ribereños podran en sus respectivas riberas establecer libremente norias, bombas o cualquier otro artificio destinado a extreer las aguas necesarias para el riego de sus propiedades-limítrofes, siempre no causen perjuicios a la navegación. En los demás ríos públicos será necesaria la autorizacion del Gobernador de la provincia.

Si en cualquiera de los casos del párrafo anterior hubiera de hacerse la expropiación del agua funcionando el vapor como fuerza motriz, la autorización del Gobernador recaerá sobre expediente instruido, con publicación en el Boletín, oficial y apreciación de oposiciones.

Art. 234. Es necesaria la concesión del Gobierno para el aprovechamiento de aguas públicas con destino a riegos, cuya derivación o toma deba verificarse por medio de presas, azudes ú otra obra importante y permanente, construida ea rios, rieras, arroyos y cualquier otra clase de corrientes naturales continuas, siempre que hayan de derivarse mas de 1U0 litros de agua por segundo.

Art. 23o. Si la cantidad de agua que ha de derivarse o distraerse de su corriente natural no excediese de 100 litros por segundo, se hará la concesión por el Gobernador TOMO I.

de la provincia, prévio el oportuno expediente.

En la misma forma autorizarán los Gobernadores la reconstrucción de lás presas antiguas destinadas á. riegos ú otros usos. Cuundo sean mera reparación las obras que hubieren de ejecutarse en las presas, bastará la autorización de los Alcaldes.

Art. 236. Las concesiones de agua hechas individua! o colectivamente a los propietarios de las tierras para el riego de estas serán a perpetuidad. Las que se hicieren a sociedades o empresas para regar tierras ajenas, mediante el cobro de un canon, serán por un plazo que no excedan.de 99 años, trascurrido el cual, quedaban las tierras libres del pago del cánon y pasará a la comunidad de regantes el dominio colectivo de las presas, acequias y demás obras exclusivamente precisas para los riegos.

Art. 237. Al solicitar las concesiones de que tratan los artículos anteriores, se acompañará:

1.º El proyecto de las obras.

2.º Si la solicitud fuere individual, justificación de estar poseyendo el peticionario como dueño de las tierras áque intente dar riego.

3.º Si fuere colectiva, la conformidad de la mayoría de los propietarios de las tierras regables computada por la extensión superficial que cada uno represente,

4.º Si fuere por sociedad o empresario, las tarifas del cánon que en frutos o en dinero deban pagar las tierras que hayan de regarse.

Art 238, En las provincias donde de; ban tomarse las aguas se expenderán aí pU- : blico los planos, la memoria explicativa y el presupuesto de gustos, con la tarifa del cánon de riego, anunciándose la admisión por término de un mes de las oposiciones y reclamaciones.

Detalles

Si la toma de aguas excediere de 100 litros por segundo, se hará también la publicación del anuncio en las provincias inferiormente situadas, a fin de que puedan reclamar los que se creyeren perjudicados.

Art. 239. De las oposiciones y reclamaciones se dará conocimiento al peticionario de Jas aguas para que conteste. En seguida se pedirá informe a la junta provincial de agricultura, industria y comercio, para que manifieste si es o no útil el proyecto a la industria rural o fabril, y para que en su caso proponga el máximo cánon exigible a los regantes por metro cubico; al Consejo provincial para que exponga si se atacan o vulneran derechos adquiridos; y al ingenie

puertos para que dé concretamente su uo- támen facultativo sobre ía so
lidez de las otras obras

?;?fí. nrovincial de caminos, canales y j usos, este resallado se considerará paralo? ru jeie p JA..i.montu n fMr.- i efectos de la presente ley como un alum

bramiento del agua convenida en utili- zable.

Sin embargo, los regantes é industriales inferiormenle situados que por prescripción 0 por reales concesiones hubiesen adquirido legítimo titulo al uso y aprovechamiento de aquellas agnas, artificialmente reaparecidas a la superficie, tendrán derecho a redamar y oponerse al nuevo alumbramiento superior, en cuanto hubiese de ocasionarles perjuicio.

Art. 244. Los molinos y otros establecimientos industriales que resultasen perjudicados por la desviación de las aguas de un rio o de un arroyo, según lo dispuesto en la presente ley, recibirán en todo caso del concesionario de la nueva obra la indemnización correspondiente. Esta consistirá en el importe del perjuicio, por con

presas, puentes, alcantarillas y de arte proyectadas, y sobre si la ejecución del proyecto amenazaría estancamientos perjudiciales a la salud pública.

Lo mismo se ejecutará en los proyectos de canales de navegación y en los de desecación de lagunas y parajes encnarcadizos.

Así el expediente, resolverá el Gobernador en vista de los informes, si estuviere en sus facultades, según el art. 235, o en otro caso lo remitirá al Ministerio con su propio dictamen.

Art. 240. Los proyectos presentados a los Gobernadores de las provincias por particulares, comunidades o empresas en lo relativo a cualquiera de los puntos para cuya decisión les faculta la presente ley, serán despachados y resueltos en el término de seis meses. De no ser así se entenderá aprobado el proyecto o concedida ia petición.

Guando la decisión correspondiere al Gobierno de S. M., nunca se dejará trascurrir el tiempo de seis meses, sin que sobre cada asunto recaiga alguna disposición, o de tramite o definitiva, que se comunicará precisamente al interesado.

Art. 241. Guando existan aprovechamientos en uso de un derecho reconocido y valedero, solamente cabrá nueva concesión en el caso deque del aforo de las aguas en años ordinarios resultase sobrante el caudal que se solicite, después de cubiertos completamente en la forma acostumbrada los aprovechamientos existentes. Hecho el aforo, se tendrá en cuenta la época propia de los riegos, según terrenos y cultivos y extensión regable.

En años de escasez no podrán tomar el agua los nuevos concesionarios mientras no estén cubiertas todas las necesidades de los usuarios antiguos.

Art. 242. No será necesario el aforo de las aguas estiales para hacer concesiones de las invernales, primaverales y torrenciales que no estuviesen estacional o accidentalmente aprovechadas en terrenos inferiores, siempre que la derivación se establezca a la altura o nivel conveniente, y se adopten las precauciones necesarias para evitar perjuicios o abusos.

Art. 243. Guando corriendo las.aguas públicas de un rio en todo o parte por bajo de la superficie de su lecho inpercepti- Í)ies a la vista, se construyan malecones o se empleen otros medios para elevar su nivel hasta hacerlas aplicables al riego ú otros verno entre tas partes, mas si no hubiese avenencia, procederá la expropiación por causa de utilidad pública, acordada por el Gobernador de la provincia, previo expediente, haciéndose la valoración del molino o establecimiento por capitalización de 1a contribución, según el art. 128.

Art. 245. Las empresas de canales de riego gozarán:

1.º De la facultad de abrir canteras, re

2. coger piedra suelta, construir hornos de cal, yeso y ladrillo y depositar efectos o establecer talleres para la elaboración de materiales en los terrenos contiguos a las obras-. Si estos terrenos fuesen públicos o de aprovechamiento común, usarán las empresas de aquella facultad con arreglo a sus necesidades; mas si fuesen de propiedad privada, se entenderán previamente con el dueño o su representante por medio del Alcalde, y afianzarán competentemente la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran irrogar.º De la exención de los derechos de

hipotecas que devenguen las traslaciones de dominio, ocurridas en virtud de la ley de expropiación.

3. u De la exención de toda contribución a los capitales que se inviertan en las obras.

4.º En los pueblos en cuyos términos se hiciere la construcción, los dependientes y operarios de la empresa tendrán derecho a las leñas, pasto para los ganados de trasporte empleados en los trabajos y demás ventajas que disfruten los vecinos.

Art. 24tí. Durante los 10 primeros años se computará a los terrenos reducidos nucvamente a riego la misma renta imponible que tenían asignada en el último amillara-r miento, y con arreglo a ella satisfarán las, contribuciones é impuestos.

Art. 247. Será obligación de las empresas conservarlas obras en buen estado durante el tiempo de la concesión. Si estas se inutilizaran para el riego, dejarán las tierras de satisfacer el cánon.establecido mientras carezcan del agua estipulada, y el Gobierno lijará un plazo para la reconstrucción o reparación. Trascurido este plazo sin haber cumplido el concesionario, a no mediar fuerza mayor, en cuyo caso podrá prorogársele, se declarará caducada la concesión.

Art. 248. Hecha la declaración de caducidad, tanto en el caso previsto en el artículo anterior, como en el de no haberse terminado las obras en el plazo señalado en las condiciones de la concesión, se sacará esta a nueva subasta y se adjudicara al que con derecho a percibir de los regantes el mismo canon ofrezca mayor cantidad por la compra o trasporte. Esta cantidad se entregará al antiguo concesionario como valor de las obras existentes y terrenos expropiados, quedando subrogado el nuevo en sus derechos y obligaciones.

Art. 249. Tanto en ias concesiones colectivas otorgadas a propietarios, como en las hechas a empresas o sociedades, todos los terrenos comprendidos en el plano general aprobado de os que pueden recibir riego quedan sujetos, aun cuando sus dueños lo rehúsen, al pago del canon pensión que se establezca, luego que sea aceptada por la mayoría de los prcpie laidos interesados, computada en la forma que so determina en el núm. 3.º deí art. 237. Los propietarios que rehúsen el pago del cánon estarán obligados a vender sus tierras regables a la empresa concesionaria del canal o acequia, por su valor en secano computado por la contribución segun amillaramien- to, y aumento del 50 por íOO al tenor del art. 123. Si la empresa no comprase las tierras, el propietario que. no las riegue estará exento de pagar el cánon.

Exceptúase siempre del cánon las tierras que con anterioridad a la concesión tenían ya su riego, en cuanto sus dueños no pidan mayor cantidad de agua que la que disfrutaban.

Art. 250.Para eí aprovechamiento de las aguas públicas sobrantes de riegos y procedentes de filtraciones o eseorrentias, así como para las de arenajeae observará donde no hubiera establecido un régimen especial, lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes sobre aprovechamiento de aguas sobrantes de do
minio particular.

Art. 251. En ios regadíos hoy existentes y regidos por regias,ya escritas ya consuetudinarias, ningún regante será perjudicado ni menoscabado en el disfrute del agua de su dotación y uso por la introducción de cualquiera novedad en la cantidad, aprovechamiento o distribución de las aguas en el término regable. Pero tampoco tendrá derecho a ningún aumento, si se acrecentase el caudal por esfuerzos de la comunidad de los mismos regantes o de alguno de ellos, a menos que él hubiese contribuido a sufragar proporcionalmente los gastos.

Art. 252. En interés general del mejor aprovechamiento de las aguas, proveerá el Gobierno al reconocimiento de los riegos existentes, con la mira de alcanzar que ningún regante desperdicie el agua de su dotación que pudiera servir a otro necesitado de el la, y con la de evitar que las aguas torrenciales se precipiten improductiva y aun nocivamente en el mar, cuando otras comarcas las apetezcan y pidan para riegos y aprovechamientos estacionales sin menoscabo de derechos adquiridos.

Del aprovechamiento de las aguas públicas para canales de navegación.

Art. 253. La autorización a una sociedad, empresa o particular para canalizar un rio con el objeto de hacerlo navegable, o para construir un canal de navegación, se otorgará siempre por una ley, en la que se determinará si la obra ha de ser auxiliada con fondos del Estado, y se establecerán las demás condiciones de la concesión.

Art. 254, La duración de estas concesiones no podrá exceder de 99 años; pasados los cuales, entrará el Estado en el libre y completo disfrute de las aguas y del material de explotación, con arreglo a las condiciones en la concesión establecidas.

Exceptúanse, segun la regla general, los saltos de agua utilizados y los edificios construidos para establecimientos industriales, que quedarán de propiedad y libre disposición de los concesionarios.

Art. 255. Al presentarse a las Cortes el proyecto de ley para la concesión, se acompañarán los documentos siguientes:

1.º El proyecto completo de las obras, con arreglo a formularios.

2.º La tarifa de precios máximos que

3. puedan exigirse por navegación, pasaje y trasporte.º Una información de utilidad del pro audiencia de la respectiva Diputación provincial y de las de las provincias inferiormente situadas.

Art. 256. Pasados ios 10 primeros años de hallarse en explotación un canal, y en lo sucesivo de 10 en 10 años se procederá a la revisión de las tarifas.

Art. 257. Las empresas podrán en cualquier tiempo reducir los precios de las tarifas, poniéndolo en conocimiento del Gobierno. En este caso, lo mismo que en los del artículo anterior, se anunciarán al público con tres meses al menos de anticipación las alteraciones que se hicieren.

Art. 25. Sera obligación de los concesionarios conservar en buen estado las obras así como el servicio de explotación, si estuviere a su cargo.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de regulación de las aguas» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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