Renuncia de Derechos

Renuncia de Derechos en España en España en España

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En la Extinción y Pérdida de los Derechos Subjetivos

Ideas Básicas

Si el derecho subjetivo es un poder que se ostenta para satisfacer los propios intereses, parece razonable que sea posible renunciar a ese poder. La renuncia de derechos sólo puede plantearse respecto de los derechos subjetivos propiamente dichos y una vez que tales derechos se encuentren realmente constituidos. Los derechos aún no nacidos no pueden ser objeto de renuncia por no poderes considerar como integrantes del patrimonio de su titular. Ni las potestades ni las facultades pueden ser objeto de renuncia pues son inseparables del derecho subjetivo en que se encuentran integradas. Es más, incluso refiriéndonos exclusivamente a los derechos subjetivos propiamente dichos, la lectura del artículo 6.2 del Código Civil obliga a matizar esa admisión de la renunciabilidad de los derechos, ya que la renuncia de derechos solamente es válida cuando no contraríe el interés o el orden público, ni perjudique a terceros. Efectivamente, aunque las personas sean los titulares de los derechos que ostentan, sucede que el Ordenamiento jurídico configura algunos derechos subjetivos como irrenunciables atendiendo a causas de diferente índole. Según el artículo referido, tales causas pueden agruparse en el respeto del interés o el orden público o en la necesidad estructural de respetar los derechos de terceros que, en caso de renuncia, pueden verse perjudicados. La noción orden público es lingüísticamente confusa y sumamente difícil de precisar en términos técnicos. Puede decirse que en Derecho se habla de orden público en dos sentidos bien diversos: refiriéndose a la necesidad de lograr la paz social y ciudadana, de una parte, y, de otra, comprimiendo en dicha expresión los valores o principios generales del Ordenamiento jurídico. Desde el primer punto de vista orden público significa sencillamente que las leyes de policía y de derecho penal y los reglamentos locales deben procurar una ordenada convivencia ciudadana en los espacios y servicios públicos, atendiendo a criterios de interés general. La jurisprudencia suele identificar el orden público con los valores fundamentales del Ordenamiento jurídico y/o con las líneas directrices de las instituciones jurídicas, esto es, con los principios básicos de ordenación social de la convivencia, que abarcan también los de carácter moral, social o de ordenación económica de la sociedad. La contemplación de los intereses de terceros como límite de la renunciabilidad de los derechos subjetivos es un principio extraído básicamente de la multiplicidad de supuestos en que las personas deciden privarse de sus bienes para evitar que sus acreedores encuentren bien con los que cobrar cuando se les debe. En tal sentido, la irrenunciabilidad establecida para evitar el perjuicio de terceros encuentra un claro fundamento en razones de índole patrimonial. Pero, al propio tiempo, la irrenunciabilidad por perjuicio de terceros supone una derivación concreta del respeto debido al orden público económico o patrimonial.

La Renuncia de Derechos

Esta figura está englobada en el art. 6. 2, se trata de la renuncia de derechos subjetivos que ya han sido adquiridos y se refiere tanto a los derechos subjetivos reconocidos por la ley (imperativa) como los derechos nacidos de la voluntad de las partes en virtud del ejercicio de la autonomía privada (Ejemplo: contrato).

La verdadera renuncia es la abdicativa, por la que el renunciante pierde el Derecho sin transmitirlo a nadie, puesto que la llamada renuncia traslativa (donación, venta, permuta, etc.) es un acto de enajenación. La renuncia abdicativa es una declaración unilateral de voluntad que será eficaz si el renunciante tiene capacidad para disponer del derecho renunciado, y si se respeta el límite legal de no contrariar el interés o el orden público ni perjudicar a terceros.

Toda renuncia de derechos según reiterada doctrina del T. S. para que produzca efectos ha de ser explícita, clara, terminante e inequívoca.

Según el Código civil son irrenunciables los derechos siguientes: El derecho a percibir alimentos (art. 151); la acción de revocación de donaciones por supervivencia y superveniencia de hijos; la renuncia o transacción sobre la legítima futura (art. 816); la renuncia de la acción para hacer efectiva la responsabilidad procedente de dolo en que haya incurrido el deudor; el derecho a prescribir para lo sucesivo del art. 1. 935 Código civil

Son renunciables la acción de saneamiento (art. 1447 CC), el mandato (1732), la herencia (833), el legado (888), la pensión por desequilibrio económico (art. 97).

La sanción contra la exclusión de la ley aplicable o la renuncia de derechos sin respetar los límites del art. 60, (el interés u orden público y la ausencia de perjuicio a terceros) es la falta de validez y eficacia de ese acto abdicativo, es decir su nulidad.

Véase También

  • Disposiciones legales
  • Conflictos entre normas laborales
  • Norma más favorable
  • Derechos reconocidos
  • Fuentes de la relación laboral
  • Jerarquía normativa
  • Costumbre laboral
  • Norma mínima
  • Convenios colectivos
  • Transacción
  • Voluntad de las partes
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Contrato de trabajo
  • Disposiciones legales
  • Condiciones de trabajo
  • Concurrencia
  • Disposiciones reglamentarias
  • Costumbre laboral

Véase También

  • Deber de paz
  • Salario
  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Empresa
  • Convenios colectivos
  • Empresario
  • Paz laboral
  • Representantes de los trabajadores
  • Condiciones de trabajo
  • Vigencia
  • Ambito de aplicación
  • Derechos reconocidos
  • Comisión paritaria
  • Huelga
  • Productividad
  • Cláusulas nulas

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