Renuncia de Socio

Renuncia de Socios en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Renuncia de Socio. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Renunciar un Socio de la Sociedad

En puridad no existe un derecho general del socio a renunciar, separase e irse de la sociedad, salvo en determinados casos específicos.

El derecho de sociedades prevé dos vías para que un socio pueda salirse de una sociedad: la venta de las acciones y/o participaciones sociales y el ejercicio del derecho de separación. Ahora bien, no cabe obligar a los demás socios a comprar su participación en el capital social por lo que, si no encuentra un comprador externo y los demás socios no quieren asumir sus acciones y/o participaciones, seguirá vinculado a la empresa irremediablemente.

El socio no puede separarse de una sociedad de capital fuera de los casos en los que exista alguna causa legal o estatutaria de separación. La posibilidad de un renuncia pura y dura, sin consentimiento de los demás socios, a la condición de socio, que sería una tercera vía para salirse de la sociedad, no está regulada ni en la ley de sociedades de capital, ni tan siquiera en el código civil.

Transmisión de las acciones y/o participaciones sociales

Con la venta, o mejor dicha transmisión de las acciones y/o participaciones sociales, puesto que no tiene que ser necesariamente una venta, sino que puede tratarse de una permuta, una donación o una dación en pago, etc., se produce un cambio en la titularidad de la composición del capital social, de modo que el socio transmitente pierde la condición de socio y la adquiere el socio entrante o adquirente.

La opción de vender las acciones y/o participaciones para salirse de la sociedad, no siempre resulta fácil, al menos en empresas pequeñas que no cotizan en bolsa, pues la transmisión de las participaciones sociales requiere que exista un comprador o adquirente.

Los socios que quieren continuar con la actividad pueden tener un derecho de preferente adquisición para evitar que puedan entrar extraños en la sociedad, pero lo que no tienen es la obligación de comprarlas, si no quieren.

El derecho de separación del socio

Solamente en determinados casos, enumerados de forma taxativa por la Ley, se reconoce al socio un verdadero derecho de separación, reembolsándole el capital aportado. Estos supuestos son los siguientes:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social, es decir, los casos de cambio de actividad de la empresa.
  • Prórroga o reactivación de la sociedad.
  • La creación, modificación o extinción de la obligación de realizar prestaciones accesorias por parte de los socios.
  • Como causa específica de las sociedades de responsabilidad limitada, los socios tendrán, además, derecho a separarse de la sociedad cuando no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.
  • La Ley sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (Ley 3/2009, de 3 de abril) también reconoce un derecho de separación a los socios en los casos de transformación de la sociedad o traslado de su domicilio al extranjero.
  • Además, en el año 2011 se introdujo una nueva causa de separación, mediante el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital, por falta de distribución de dividendos. Si bien esta causa de separación, que tenía como claro objetivo facilitar la salida de aquellos socios minoritarios que pudieran estar atrapados o prisioneros en Sociedades “cerradas” (es decir, sociedades sin un mercado donde poder vender de forma rápida y sencilla las acciones o participaciones representativas de su capital social), fue “suspendido” hasta el 31 de diciembre de 2014 por la Ley 1/2012, de 22 de junio y ha sido nuevamente “suspendido”, hasta el 31 de diciembre de 2016, por la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.
  • Por último, y a través de los estatutos sociales, se pueden introducir nuevas causas de separación, debiendo fijarse la causa, la forma de ejercitar el derecho de separación y el plazo de su ejercicio.

Requisitos

Por supuesto que, para ejercitar este derecho, es necesario que el socio haya votado en contra de los acuerdos que originan el derecho de separación.

El plazo para el ejercicio del mismo es de un mes contado desde la fecha de la publicación del acuerdo en el BORME. Ahora bien, en el caso de las sociedades limitadas o en las anónimas en que todas las acciones sean nominativas, se permite sustituir la publicación en el BORME, por una comunicación escrita del acuerdo a todos los socios, contándose el plazo, en estos supuestos, desde la fecha de esta notificación escrita.

Precisamente para asegurarse de que se ha respetado el plazo de un mes del que disponen los socios para separarse de la sociedad en los casos legalmente previstos, la escritura que documente el acuerdo que origina el derecho de separación, deberá contener la declaración de los administradores de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro del plazo establecido o de que la sociedad, previa autorización de la junta general, ha adquirido las participaciones sociales o acciones de los socios separados, o la reducción del capital.

Efectos

El ejercicio del derecho de separación por un socio, provoca que la sociedad deba reembolsarle o liquidarle el valor razonable de sus participaciones, desvinculándose así el socio respecto a la relación que le unía con la sociedad.

La sociedad, adquirente de las participaciones del socio que se separa, puede mantenerlas en régimen de autocartera, con determinadas limitaciones; o bien, amortizarlas reduciendo capital.

El problema, en la práctica, es el de determinar cual sea esta valoración de las acciones y/o participaciones sociales del socio que se separa. En defecto de acuerdo entre las partes, la Ley prevé que sean valoradas por un experto independiente, designado por el registrador mercantil del domicilio social, a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración.
“En cualquier caso, el derecho de separación, requiere una conformidad con la sociedad, al menos para determinar el valor de las participaciones y la forma de pago de su valor”

Nota: basado en un articulo de planificacion juridica, muy modificado.

2 comentarios en «Renuncia de Socio»

  1. Esta entrada pretende dar respuesta a la pregunta de como hacer que renuncie un socio de la sociedad, situación que se produce, desgraciadamente, con mucha frecuencia, en la práctica mercantil. En realidad, como solución a como hacer que renuncie un socio de la sociedad, lo ideal es el dialogo, llegar a un acuerdo.

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  2. La Ley 26/2014 se reforma del IRPF, con efectos desde el 1 de enero de 2017, ha modificado la redacción del artículo 37.1.a) de la LIRPF para establecer que el importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción procedentes de los valores cotizados tendrá la calificación fiscal de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se realice la transmisión.

    En el caso de las transmisiones de derechos de suscripción preferente procedentes de valores no cotizados, el importe obtenido en la transmisión de los citados derechos se califica como ganancia patrimonial sin reducción alguna del coste de adquisición de las acciones. Efectivamente, en estos casos de transmisiones onerosas de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores de la Unión Europea, el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 del IRPF (LIRPF) establece que para determinar el valor de adquisición de las acciones transmitidas únicamente se deducirá el importe de los derechos de suscripción enajenados antes del 23 de marzo de 1989, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/1989, de 22 de marzo.

    La enajenación de derechos de suscripción preferente derivados de esta clase de acciones determina que el importe obtenido tenga en todo caso la consideración de ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que se produzca dicha transmisión, sin que pueda computarse, en estos casos, un valor de adquisición de dichos derechos y para el que se tomará como período de permanencia el comprendido entre el momento de la adquisición del valor del que proceda el derecho y el de la transmisión de este último.
    Para poder individualizar los títulos enajenados, especialmente cuando no se hubiera transmitido la totalidad de los poseídos, la Ley establece un criterio especial, según el cual cuando existan valores homogéneos y no se enajenen todos, se entiende que los transmitidos por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar (criterio FIFO).

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