Rescisión del Negocio Jurídico

Rescisión del Negocio Jurídico en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Rescisión del Negocio Jurídico. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico

Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico es descrito de la siguiente forma: B. Legitimación.

a) Activa. Pueden ejercitar la acción de rescisión los perjudicados (o sus representantes legales) y sus herederos.

También pueden ejercitarla los acreedores del perjudicado, en virtud de la acción subrogatoria (art. 1.111 Código Civil). Mas algunos autores, con DE CASTRO, niegan esta posibilidad, tratándose de rescisión por lesión, excepto cuando la acción de rescisión se hubiese concretado ya en una acción para obtener el abono de unos daños y perjuicios (arts. 1.293.3 y 1.298). Se basa este autor en que la acción de rescisión por lesión (no por fraude de acreedores) origina unas obligaciones correlativas de devolver lo que se recibiera por el negocio que se rescinde (art. 1.295), lo que puede resultar en pérdida para el actor y en beneficio del demandado; intromisión en la libertad de obligarse de la persona injustificada, mientras no se le inhabilite para la administración de sus bienes (arts. 1.914 Código Civil, 878 C. de C. y 1.218 Ley de Enjuiciamiento Civil).

b) Pasiva. habrá de dirigirse contra quien hubiera celebrado el negocio con el tutor o representante del ausente, en los supuestos del artículo 1.291.1 y 2.

En los casos de fraude, están legitimados pasivamente todos los que fueron partes del negocio fraudulento.

Más sobre Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico en el Diccionario Jurídico Espasa

Si las cosas objeto de la rescisión se hallaren no legalmente en poder de terceras personas o de quienes hubiesen adquirido de mala fe las cosas enajenadas, también dichas personas habrán de ser demandadas (arts. 1.295.2, 1.298).

C. Caducidad.

La acción de rescisión dura cuatro años (arts. 1.299, 1.076, 496, 1.708; en cambio, la prevista respecto del régimen de participación —art. 1.433— dura dos años, a contar desde la extinción de dicho régimen —art. 1.434—).

Este plazo, que es de caducidad (así lo señalan expresamente el art. 322 de la Comp. Cat. el art. 1.434 Código Civil), empieza a contarse, para las personas sujetas a tutela y para los ausentes, desde que haya cesado la incapacidad de los primeros o sea conocido el domicilio de los segundos (art. 1.299; cfr. art. 20.43 Ley de Enjuiciamiento Civil); respecto de los herederos será contado desde que se hizo la partición (art. 1.076).

Respecto de los acreedores, entiende DE CASTRO que el plazo se contará desde el día en que pudieron ejercitar la acción (art. 1.969 por analogía). Ha de tenerse en cuenta que no perjudicará a tercero, según la Ley Hipotecaria, la acción rescisoria que no se hubiere entablado dentro del plazo de cuatro años, contados desde el día de la enajenación fraudulenta (art. 37.3).

Otros Detalles

D. Efectos.

Como señala DE CASTRO, el Código, aunque no regula dos tipos distintos de rescisión, como sucedía en el proyecto de 1851, contempla dos manifestaciones de la acción rescisoria:

a).Una, con los caracteres propios de la acción restitutoria, encaminada a que las cosas vuelvan a su primitivo estado (rescisión por lesión); por lo que no ha lugar la restitución cuando el que reclama la rescisión no puede devolver lo que ha recibido (arts. 1.295.1, 1.078 Código Civil).

Ejercitada la acción rescisoria en estos casos, nace la obligación de devolver las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y el precio con sus intereses (art. 1.295.1). Esta eficacia restitutoria es retroactiva, pero —como dice DE CASTRO— sólo en el sentido del llamado efecto retroactivo obligatorio; no se da el efecto retroactivo llamado real; la rescisión no determina la ineficacia de los negocios derivados del rescindido, celebrados en base de su validez (a diferencia de lo que ocurre con la anulación del negocio). Tampoco tendrá lugar la rescisión —señala el Código— cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubieses procedido de mala fe (art. 1.295.2).

b) Otra, que es la atípica acción revocatoria o pauliana (rescisión por fraude de acreedores). Esta acción no está condicionada por lo dispuesto en el artículo 1.295 (así resulta de una interpretación histórica —en relación con la simplificación que el Código introduce al articulado del proyecto de 1851— gramatical y lógica —el artículo hace referencia a la obligación de devolver, por parte de quien pretenda la rescisión, de lo que había recibido por el contrato rescindible; lo que no es posible en el supuesto que examinamos—).

Desarrollo

La acción pauliana o revocatoria se dará contra cualquier tercero adquirente por título gratuito o si lo es a título oneroso que haya procedido de mala fe, aunque dicho adquirente haya inscrito el título de su derecho en el Registro de la Propiedad. Eficacia real que la ley contrapone a la acción rescisoria de carácter personal —que sólo se podrá ejercitar entre las partes— (cfr. art. 37 p. últ. Ley Hipotecaria).

La acción rescisoria puede convertirse en una acción por daños o perjuicios, sea por no poderse conseguir el efecto restitutorio (art. 1.295.3) o porque no sea posible obtener el efecto revocatorio (art. 1.298).

El artículo 1.077 Código Civil admite la posibilidad de que la acción de rescisión se pueda enervar mediante el ofrecimiento y el abono efectivo del importe del perjuicio causado por el negocio rescindible. Esta solución puede generalizarse a los demás supuestos de rescisión, por tener su precedente en el Derecho romano, y en el proyecto de 1851, y parecer más conforme con el carácter subsidiario de la acción y con su finalidad.

Ineficacia del Negocio Jurídico: Rescisión del Negocio Jurídico

Recursos

Véase también

  • lesión ultradimidium

.

1. Concepto y caracteres.

Es aquella forma de ineficacia del negocio válidamente celebrado motivado por la lesión o perjuicio que éste causa a una de las partes o a un tercero (cfr. arts. 1.290 y 1.291 Código Civil

.

Esta figura de ineficacia tiene su fundamento en la equidad; así fue en el Derecho romano pretorio (restitutio in integrun, interdictum fraudatorium, rescisión por lesión ultradimidium

en el que la idea de rescisión tuvo sus orígenes, y a ello se atiene el Código Civil. Es en este cuerpo lega, además, donde, siguiendo al Proyecto de 1851, cobra sustantividad la rescisión como categoría distinta de la de nulidad.

En la rescisión, como en la anulabilidad, el ejercicio de la acción impugnatoria se deja en poder de la persona protegida. Mas entre una y otra acción existen diferencias:

a

La rescisión, a diferencia de la anulabilidad, no deriva de un vicio del negocio, sino que va dirigida a evitar o remediar una lesión o perjuicio que el negocio ocasiona.

b

Su distinta naturaleza, puesto que la acción de nulidad es principal y la de rescisión es subsidiaria (art. 1.294 Código Civil

.

Deja un comentario