Responsabilidad de las Personas Jurídicas

Responsabilidad de las Personas Jurídicas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Responsabilidad de las Personas Jurídicas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas

Cumplimiento

La sentencia 7/2018 de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 2-III, señala que, «tratándose de delitos contra la Hacienda Pública en los que la entidad Representaciones Lito SL es la obligada tributaria, no cabe duda que reúne la condición de beneficiaria de la actuación fraudulenta, pues con la elusión del pago de los tributos, en cuantías tan importantes como las comprobadas, su patrimonio no se vio mermado. Además, al encontrarnos ante obligaciones tributarias esenciales, como lo son el pago de tributos de carácter ordinario (Sociedades, IVA e IRPF), la constatación de pago y el cumplimiento de las obligaciones fiscales en la cuantía correspondiente a sus ingresos es fácilmente comprobable y controlable, (téngase en cuenta que como dijo la propia obligada tributaria en el trámite de audiencia, la asesoría externa Cytem les puso de manifiesto, en reiteradas ocasiones, que la contabilidad no reflejaba la imagen fiel), por lo que resulta evidente que hubo ausencia de los debidos controles por parte de la persona jurídica respecto del cumplimiento, en legal forma, de las correspondientes obligaciones tributarias ordinarias. Es, por ello, que Representaciones Lito SL debe responder también como autora de los delitos fiscales ya definidos.”.

Graves Defectos Procesales

La sentencia 516/2017 de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 20-XII-2017, señala que, en «el acto del juicio oral, trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de dirigir la acusación contra la entidad CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U., como responsable penal y civil, solicitando la imposición de pena de multa por el triple de la cantidad adeudada, 858.750 euros, y la disolución de la sociedad. Las acusaciones particulares personadas, en el mismo trámite, se adhirieron a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Sin embargo, por el Ministerio Fiscal no se modificaron los hechos relatados en su escrito de conclusiones provisionales, en los que no se concretaban los hechos presuntamente delictivos que se atribuían a la persona jurídica, en los que se reflejara que no se había ejercido la debida vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y/o subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal, como posibles antecedentes de esa responsabilidad penal de la persona jurídica, ni tampoco las circunstancias que afectaban a su culpabilidad. […]

En el supuesto que se nos plantea, ni consta la imputación formal de la entidad mercantil CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. como persona jurídica, cuya declaración en calidad de investigada no fue acordada por el Juzgado de Instrucción, como tampoco fue propuesta por las partes su declaración en calidad de acusada, para su práctica en el juicio oral; ni tampoco se concretan en las acusaciones formuladas, los hechos que, individual e independientemente de los imputados a su administradora única Doña Celia, se atribuyen a la persona jurídica. Hemos de añadir que no se han practicado en el plenario pruebas que, en su caso, acrediten la ausencia de protocolos de vigilancia o control sobre la actuación de la administradora única, Doña Celia.

En consecuencia, no cabe otro pronunciamiento que la absolución de la entidad mercantil CREDIBOX UNIVERSAL S.L.U. respecto de la acusación formulada en su contra, como responsable penal de los hechos enjuiciados, sin perjuicio de la responsabilidad civil ex art. 120.4 del C.P.”.

Si no se investiga a la persona jurídica formalmente en instrucción (118 y 409 bis LECRIM) no es posible aplicar lo que dispone el art. 779. 1. 4º LECRIM, al señalar que si “el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775.”.

Responsabilidad penal directa de la persona jurídica

Sobre la responsabilidad penal directa de la persona jurídica conforme al art. 31 bis CP que sea vigente a la fecha de los hechos, exista relativamente escasa jurisprudencia existente emanada del Tribunal Supremo. Así la conocida STS 613/2016, de fecha 29/02/2016, en cuanto a la responsabilidad penal autónoma de la persona jurídica (autoresponsabilidda) diferente a la de las personas físicas que la representan o están subordinadas a ésta y otras cuestiones, razona lo siguiente:

«(…), Así, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (incluido el supuesto del anterior art. 31 bis.1 parr. 1º CP y hoy de forma definitiva a tenor del nuevo art. 31 bis. 1 a) y 2 CP , tras la reforma operada por la LO 1/2015), ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran, que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Y ello más allá de la eventual existencia de modelos de organización y gestión que, cumpliendo las exigencias concretamente enumeradas en el actual art. 31 bis 2 y 5, podrían dar lugar, en efecto, a la concurrencia de la
eximente en ese precepto expresamente prevista, de naturaleza discutible en cuanto relacionada con la exclusión de la culpabilidad, lo que parece incorrecto, con la concurrencia de una causa de justificación o, más bien, con el tipo objetivo, lo que sería quizá lo más adecuado puesto que la exoneración se basa en la prueba de la existencia de herramientas de control idóneas y eficaces cuya ausencia integraría, por el contrario, el núcleo típico de la responsabilidad penal de la persona jurídica, complementario de la comisión del ilícito por la persona física.

Según la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado, partiendo de un planteamiento diferente acerca de esa tipicidad, la eximente habría de situarse más bien en las proximidades de una «excusa absolutoria» , vinculada a la punibilidad, pág. 56, afirmación discutible si tenemos en cuenta que una «excusa absolutoria» ha de partir, por su propia esencia, de la previa afirmación de la existencia de la responsabilidad, cuya punición se excluye, mientras que a nuestro juicio la presencia de adecuados mecanismos de control lo que supone es la inexistencia misma de la infracción. Circunstancia de exención de responsabilidad que, en definitiva, lo que persigue esencialmente no es otra cosa que posibilitar la pronta exoneración de esa responsabilidad de la persona jurídica, en evitación de mayores daños reputacionales para la entidad, pero que en cualquier caso no debe confundirse con el núcleo básico de la responsabilidad de la persona jurídica, cuya acreditación por ello habrá de corresponder a la acusación, en caso de no tomar la iniciativa la propia persona jurídica de la búsqueda inmediata de la exención corriendo con la carga de su acreditación como tal eximente.

Núcleo de la responsabilidad de la persona jurídica que, como venimos diciendo, no es otro que el de la ausencia de las medidas de control adecuadas para la evitación de la comisión de delitos, que evidencien una voluntad seria de reforzar la virtualidad de la norma, independientemente de aquellos requisitos, más concretados legalmente en forma de las denominadas «compliances» o «modelos de cumplimiento» , exigidos para la aplicación de la eximente que, además, ciertas personas jurídicas, por su pequeño tamaño o menor capacidad económica, no pudieran cumplidamente implementar. No en vano se advierte cómo la recientísima Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, al margen de otras consideraciones cuestionables, hace repetida y expresa mención a la «cultura ética empresarial» o «cultura corporativa de respeto a la Ley» (pág. 39), «cultura de cumplimiento» (pág. 63), etc., informadoras de los mecanismos de prevención de la comisión de delitos en su seno, como dato determinante a la hora de establecer la responsabilidad penal de la persona jurídica, independientemente incluso delcumplimiento estricto de los requisitos previstos en el Código Penal de cara a la existencia de la causa de exención de la responsabilidad a la que alude el apartado 2 del actual artículo 31 bis CP.

Y si bien es cierto que, en la práctica, será la propia persona jurídica la que apoye su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la referida «cultura de cumplimiento» que la norma penal persigue, lo que no puede sostenerse es que esa actuación pese, como obligación ineludible, sobre la sometida al procedimiento penal, ya que ello equivaldría a que, en el caso de la persona jurídica no rijan los principios básicos de nuestro sistema de enjuiciamiento penal, tales como el de la exclusión de una responsabilidad objetiva o automática o el de la no responsabilidad por el hecho ajeno, que pondrían en claro peligro planteamientos propios de una hetero responsabilidad o responsabilidad por transferencia de tipo vicarial, a los que expresamente se refiere el mismo Legislador, en el Preámbulo de la Ley 1/2015 para rechazarlos, fijando como uno de los principales objetivos de la reforma la aclaración de este extremo.

Lo que no concebiríamos en modo alguno si de la responsabilidad de la persona física estuviéramos hablando, es decir, el hecho de que estuviera obligada a acreditar la inexistencia de los elementos de los que se deriva suresponsabilidad, la ausencia del exigible deber de cuidado en el caso de las conductas imprudentes, por ejemplo, no puede lógicamente predicarse de la responsabilidad de la persona jurídica, una vez que nuestro Legislador ha optado por atribuir a ésta una responsabilidad de tal carácter. Y ello al margen de las dificultades que, en la práctica del enjuiciamiento de esta clase de responsabilidades, se derivarían, caso de optar por un sistema de responsabilidad por transferencia, en aquellos supuestos, contemplados en la propia norma con una clara vocación de atribuir a la entidad la responsabilidad por el hecho propio, en los que puede declararse su responsabilidad con independencia de que «…la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella» (art. 31 ter 1 CP) y, por supuesto, considerando semejante responsabilidad con absoluta incomunicación respecto de la existencia de circunstancias que afecten a la culpabilidad o agraven la responsabilidad de la persona física, que no excluirán ni modificarán en ningún caso la responsabilidad penal de la organización (art. 31 ter 2 CP).

El hecho de que la mera acreditación de la existencia de un hecho descrito como delito, sin poder constatar su autoría o, en el caso de la concurrencia de una eximente psíquica, sin que tan siquiera pudiera calificarse propiamente como delito, por falta de culpabilidad, pudiera conducir directamente a la declaración de responsabilidad de la persona jurídica, nos abocaría a un régimen penal de responsabilidad objetiva que, en nuestro sistema, no tiene cabida. De lo que se colige que el análisis de la responsabilidad propia de la persona jurídica, manifestada en la existencia de instrumentos adecuados y eficaces de prevención del delito, es esencial para concluir en su condena y, por ende, si la acusación se ha de ver lógicamente obligada, para sentar los requisitos fácticos necesarios en orden a calificar a la persona jurídica como responsable, a afirmar la inexistencia de tales controles, no tendría sentido dispensarla de la acreditación de semejante extremo esencial para la prosperidad de su pretensión.

Pues bien, como ya se dijo y centrándonos en el caso presente, la acreditada ausencia absoluta de instrumentos para la prevención de delitos en TRANSPINELO hace que, como consecuencia de la infracción contra la salud pública cometida por sus representantes, surja la responsabilidad penal para esta persona jurídica (…)».

Patrimonio y responsabilidad de las personas jurídicas en el Ordenamiento Jurídico Civil

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