Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública

Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública en España en España

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Introducción a la Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública

Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública es descrito de la siguiente forma: La generalidad de la doctrina considera que la LAP restablece la unidad de fuero de la Administración en materia de responsabilidad patrimonial. Esta opinión se ve apoyada, por lo que se refiere a los daños producidos por o con ocasión de la asistencia sanitaria, por la DA 1.ª R.D. 429/1993 y por una amplia serie de ATribunal Supremo (Sala de Conflictos de Competencia) que reproducen casi literalmente el de 7 de julio de 1994.

Dice este auto en su FJ 3.º que el segundo aspecto, el de la unificación jurisdiccional, se desprende de […] la derogación específica del artículo 41 de la precedente LRJAE; […] y, por último, de la clara dicción del artículo 142.6 cuando establece que la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa, expresiones estas que denotan, por sí mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdicional Contencioso-Administrativo, como, sin lugar a dudas, resulta patente del precisamente modificado por la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/1992, art. 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso—Administrativa (RCL 1956, 1890 y NDL l8435), que textualmente determina que el recurso de esta naturaleza «será admisible en relación con las disposiciones y actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Más sobre Responsabilidad en Materia de Asistencia Sanitaria Pública en el Diccionario Jurídico Espasa

Ahora bien, se expresa así porque parte de la siguiente concepción: a) considera que la LAP, al unificar el régimen sustantivo de todos los supuestos de responsabilidad de la Administración, sujeta los relativos a los daños ocurridos por o con ocasión de la asistencia sanitaria pública a dicho régimen sustantivo; b) entiende que, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye el conocimiento de los actos de la Administración sujetos a Derecho Administrativo al orden Contencioso-Administrativo, la LAP en conexión con la Ley Orgánica del Poder Judicial encargan a dicha jurisdicción la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación a aquellos daños.

A pesar de estos apuntes doctrinales, normativos y jurisprudenciales en favor de la interpretación de la LAP en el sentido de atribuir a la jurisdicción contencioso—administrativa la competencia discutida, la jurisprudencia social mantiene la postura opuesta que se puede resumir así: a) El art. 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial, y el 2b) LPL concretándolo, comprende dentro de las reclamaciones en materia de Seguridad Social las pretensiones que se deduzcan en relación a los daños que nos ocupan; b) La LAP no altera este régimen. Suelen hacer esta afirmación sin acompañarla de una razón, pero en algunos fallos se puede leer que exigir las consecuencias de la prestación asistencial deficiente […] no puede fundarse en la existencia de una culpa extracontractual, sino en el desarrollo mismo de la acción protectora de la Seguridad Social, lo que es como decir que la asistencia deficiente cae dentro del 9.5 Ley Orgánica del Poder Judicial y no del 9.4 porque encuentra su regulación sustantiva en la rama social del Derecho y no en el Derecho Administrativo; c) La precitada DA 1.ª R.D. 429/1993, al atribuir expresamente el conocimiento de esta materia a la jurisdicción contencioso—administrativa, introduce algo que no estaba en la LAP y que contradice el diseño de Ley Orgánica del Poder Judicial y LPL y, por ello, debe ser inaplicado por el juez ordinario. Se trata, por tanto, de una jugada maestra de la jurisdicción social porque sin cuestionar la LAP, lo que supondría hacer intervenir al TC, logra mantener la competencia.

Divergencia en el Tribunal Supremo

Esta divergencia de opiniones en la doctrina del Tribunal Supremo, unido a que perfectamente se podrían plantear en relación con la unificación en favor del orden Contencioso-Administrativo ciertas dudas de constitucionalidad, daban lugar a una situación confusa. Para acabar con las dudas el legislador ha aprobado, en los términos ya expuestos, el art. 2 e) L.J.CA y el art. 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial Además, por medio de la Ley 4/1999, ha añadido a la LAP una nueva DA, la 12.ª, que dice: La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios u organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden Contencioso-Administrativo en todo caso.

El comentario de este precepto obliga a distinguir dos planos. En tanto atribuye la competencia al orden Contencioso-Administrativo para conocer de los perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria por las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios u organismos del Sistema Nacional de Salud no añade nada al art. 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial mientras todos aquellos entes, al ser de derecho público, se integren en el concepto de Administración pública ex 2.2 y 144 LAP.

Sujetos Privados

Si, por el contrario, se constituyen —como está empezando a ocurrir con las fundaciones de ente público creadas para gestionar centros sanitarios públicos— como sujetos privados quedan fuera de dicho concepto y ello desencadena un problema interpretativo. De acuerdo con la letra de la Ley, aun así entran dentro del supuesto de hecho del precepto porque éste nada dice de que deban ser personas jurídico—públicas. El efecto de seguir esta interpretación literal es que el conocimiento de los litigios relativos a los daños que causa un ente del sector público que, por ser persona jurídico—privada, no se reputa Administración se residencia en el orden Contencioso-Administrativo. Y esto es indiscutiblemente contrario al art. 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial lo que determina su inconstitucionalidad. Si no queremos que esta disposición sea tildada de inconstitucional deberemos entender que, a pesar del tenor de la misma, no se incluyen en su supuesto de hecho las entidades públicas con forma de derecho privado, pudiendo apoyar esta solución en una interpretación conjunta de todo el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas cuyas notas en materia de sede jurisdiccional, tal como hemos visto en este comentario, apuntan en esta dirección. Para separarse de las notas generales del sistema se necesita una razón suficiente que lo justifique y en este caso no se adivina cuál pueda ser. Y aunque encontremos una especialidad que justifique esa regulación no se librará del reproche de inconstitucionalidad mientras no se vuelva a modificar el 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial

Orden Contencioso-Administrativo

En tanto atribuye la competencia al orden Contencioso-Administrativo para conocer de los perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria por centros concertados con aquellos entes públicos recoge un supuesto no contemplado en el 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial En efecto, está haciendo conocer a dicho orden de pretensiones de indemnización deducidas contra sujetos privados haya o no concurrencia con una Administración en la producción del daño. En conclusión, este inciso adolece de un vicio de inconstitucionalidad porque, al alterar los criterios de reparto del art. 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, invade una materia reservada a Ley Orgánica.

Algún autor intentará salvar la inconstitucionalidad de esta norma argumentando que en ella lo que hace el legislador no es otra cosa que acoger para los centros sanitarios concertados aquella doctrina minoritaria que no considera a los concesionarios y contratistas públicos como sujetos privados sino como agentes de la Administración la cual hacía propia su actuación y respondía directamente de los daños que de ella se derivaran. Dirían que esta opción es de carácter sustantivo y, por tanto, puede ser realizada por la LAP. Ahora bien, dado que el art. 98 LCAP establece para la generalidad de los contratistas la regla opuesta, esto es, que responden directamente, para que esa interpretación sea sostenible es necesario encontrar algo en la nueva regulación, al menos un indicio, que la desvirtúe para este supuesto concreto. Y justamente si algo se halla es, como expusimos en su lugar, un indicio a favor de la regla del art. 98 LCAP como es la definición que hace de sujeto privado la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 6/1998 de reforma de Ley Orgánica del Poder Judicial, diciendo que son aquellos que no están al servicio de los poderes públicos actuantes en cada situación; la responsabilidad de quienes sí lo están se exigirá, en todo caso, en los términos de la LAP.

Vicios de inconstitucionalidad

Para finalizar, estos vicios de inconstitucionalidad que creemos ver en la DA 12.ª L.P.A., según la redacción dada por la Ley 4/1999, nos conducen a una reflexión final: la cláusula general y unitaria en materia de responsabilidad administrativa que recoge la LAP —todas las Administraciones Públicas se regirán por un mismo régimen sustantivo público— determina una superposición perfecta con los supuestos de responsabilidad extracontractual que el art. 9.4 Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la jurisdicción contencioso—administrativa y, por esta razón, cualquier atribución específica a la misma que se haga en una Ley Ordinaria es inconveniente porque es una repetición o se extralimita de los criterios genéricos de reparto que consignados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, incurriendo en un vicio de inconstitucionalidad. [J.A.H.C.]

Recursos

Notas

Véase También

  • Derecho Sanitario
  • Medicina Legal
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