Revocación del Negocio Jurídico

Revocación del Negocio Jurídico en España en España

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Ineficacia del Negocio Jurídico: Revocación del Negocio Jurídico

Ineficacia del Negocio Jurídico: Revocación del Negocio Jurídico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: Revocación del Negocio Jurídico es descrito de la siguiente forma: Entiéndese por revocación aquella causa de ineficacia del negocio consistente en la retractación unilateral de dicho negocio autorizada por la ley a su autor, bien por concurrir determinadas causas que así lo permiten (v. gr., revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos, o por ingratitud —arts. 644, 648 y concordantes Código Civil—), o bien por bastar con la simple voluntad de revocar, ab libitum (ya por tratarse de atribuciones patrimoniales todavía no definidas —revocación de testamento ex art. 737 y concordantes del Código Civil—, ya por tratarse de supuestos de desistimiento unilateral, como sucede en los denominados negocios de confianza —v. gr., revocación del mandato conforme al art. 1.732 y concordantes—), o por razones de seguridad negocial: así, negocios por quien actúa como mandatario sin poder y al no ratificarse aquél, la otra parte lo revoca (art. 1.259).

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El término revocación se emplea, en sentido lato, para designar los supuestos en que un acto o negocio, perfecto en su nacimiento, deja de producir efectos (v. gr., por el ejercicio por los acreedores de la acción revocatoria o pauliana). En el sentido más estricto, se habla de revocación cuando la ineficacia es provocada por la voluntad de una de las partes (excepciones a la irrevocabilidad de contrato; revocación de donaciones, etc). Mas todavía cabe, siguiendo la tesis de FUENMAYOR respecto de la revocación de la propiedad, entender la revocación con un alcance aún más limitado, en el sentido de ineficacia del acto o negocio, perfectamente válido, fundada en un mero cambio de la voluntad del autor, mediante el ejercicio de una potestad conferida por la ley. Para FUENMAYOR sólo es propia revocación la revocación de donaciones por supervivencia o supervivencia de hijos es un supuesto de rescindibilidad sucesiva, y la revocación por incumplimiento de cargas, es un supuesto de resolución porque no hay cambio de la voluntad, sino que ésta —en los términos pactados— se lleva a sus últimas consecuencias.

Otros Detalles

La revocación puede ser retroactiva (ex tunc) o no retroactiva (ex nunc), o media, según que produzca la ineficacia del negocio, desde el principio, a partir de la revocación, o en una fecha intermedia (v. gr., desde la interposición de la demanda —véase art. 651 Código Civil—). Y, por sus efectos, puede ser personal u obligacional, o real, según que no afecte o afecte a terceros adquirentes (aunque siempre con la salvedad de la protección dispensada a los terceros a que se refieren los arts. 34 Ley Hipotecaria y 464 Código Civil y disposiciones concordantes). [J.C.S.G.]

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