Salud Laboral

Salud Ocupacional o Laboral en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Salud Laboral. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Vigilancia de la Salud en el Trabajo

Aspectos generales de la vigilancia de la salud

La vigilancia de la salud no tiene sentido como instrumento aislado de prevención. Ha de integrarse en el plan de prevención global, recibiendo información y facilitándola a su vez a los otros programas que constituyen dicho plan (seguridad, higiene, ergonomía, psicosociología aplica­da).

En la elaboración de un programa de vigilancia de la salud se deben tener en cuenta las siguientes fases:

  • Determinación de objetivos: tanto los individuales como los colectivos en función de la evaluación de riesgos y del estado de salud de los trabajadores se­gún los indicadores disponibles o recogidos a tal efecto.
  • Determinación de actividades: siempre en relación a los objetivos y a los mínimos legales exigidos, debere­mos decidir el contenido de la vigilancia de la salud que dependerá naturalmente de las características tanto de la exposición como de la alteración derivada de la misma, así como de las características de la población y de los recursos humanos, técnicos y económicos.
  • Realización: siempre por personal sanitario cualificado [Art. 22.6 de la Ley de Prevención de Riesgos Labora­les (LPRL) y 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP)]
  • Elaboración de conclusiones y recomendaciones ate­niéndonos a lo consignado en la LPRL (Art. 22.4 y 23) y en el RSP (Art.15.2) en lo concerniente a confiden­cialidad y documentación.
  • Evaluación de la actividad en relación a la cumplimentación de objetivos, al contenido de la vigilancia y a los recursos utilizados. Es decir se deben evaluar tanto el proceso como el impacto y los resultados de la acción preventiva.

LEGISLACIÓN BÁSICA APLICABLE A LA VIGILANCIA DE LA SALUD A 1 DE ABRIL DE 2012

Normativa general

Ley 31/1995 de 8.11, de Prevención de Riesgos Laborales (Jef. Estado, BOE 10.11.1995), modificada por diversas disposiciones.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales es la norma legal más importante en Salud laboral. Regula la actuación de los empresarios, de los trabajadores, de los Servicios de Prevención y de la Administración Pública.

La vigilancia de la salud aparece principalmente en los artículos 14.2 y 22 en los que se especifica la obligación del empresario de garantizar la vigilancia de la salud de los trabajadores y las características de la misma; y en el artículo 28.3, en el que se marca la obligación de vigi­lancia periódica de salud a los trabajadores con contrato temporal y los puestos a disposición por las empresas de trabajo temporal (Para éste colectivo específico se publicó el Real Decreto 216/1999 de 5.2 (M. Trab. y As. Soc., BOE 24.2.1999), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo en el ámbito de las empresas de trabajo temporal. La vigilancia de la salud se recoge en los artículos: 2.2. letra c), 3.4 y 5.3).

Real Decreto 39/1997 de 17.1, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (M. Trab. y Asun. Soc., BOE 31.1.1997) modificado por diversas disposiciones, destacamos el Real Decreto 298/2009, de 6.3 (M. Presid., BOE 7.3.2009) en relación con la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia. Modifica el párrafo b) del art. 4.1 del R.D. 39/1997; y añade Anexos VII y VIII (Transposición de los Anexos I y II de la Directiva 92/85/CEE) y el Real Decreto 843/2011, de 17.6 (M. Presid., BOE 4.7.2011), por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El Reglamento de los Servicios de Prevención regu­la principalmente la organización de la prevención en la empresa. Trata además, entre otros, temas como la acreditación de los citados servicios de prevención y su colaboración con el Sistema Nacional de Salud y la cua­lificación necesaria de los Técnicos de Prevención según niveles. La vigilancia de la salud y más concretamente los reconocimientos médicos se especifican en el artículo 37, apartado 3.

Orden de 12.1.1963 relativa a las normas reglamentarias médicas para reconocimientos diagnóstico y ca­lificación de las enfermedades profesionales (M. Trab., BOE 13.3.1963) completada por la Orden de 15.12.1965 (M. Trab., BOE 17.1.1966). Estas normativas regulan las pautas a seguir en los reconocimientos previos y periódicos ante riesgos de enfermedad profesional. Así mismo, marcan las pautas para el diagnóstico y calificación de las enfermedades profesionales (EEPP).

Real Decreto 1299/2006 de 10.11 (M. Trab. y As. Soc., BOE 19.12.2006), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguri­dad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. Desarrollado por la Orden TAS/1/2007 de 2.1. (M. Trab. y As. Soc., BOE 4.1.2007), que establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

La Ley 14/1986 de 25.4 (Jef. Est., BOE 29.4.1986), Ley General de Sanidad, esta actualmente modificada y desarrollada por diversas disposiciones y derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) parcialmente por la Ley 33/2011, de 4.10 (Jef. Est., BOE 5.10.2011) (que deroga el apartado 1º del art. 19 y los arts. 21 y 22). En el art. 33 de la misma se considera como parte de la actuación sanitaria en salud laboral la vigilancia de la salud de los trabajadores para detectar precozmente e individualizar los factores de riesgo y deterioro que puedan afectar la salud de los mismos.

Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20.6, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (M. Trab. y S.S., BOE 29.6.1994). En di­cha normativa, se establece en los artículos 196 y 197 la obligación del empresario de practicar reconocimientos médicos a los trabajadores que vayan a cubrir puestos de trabajo con riesgo de EEPP.

Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24.3, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Estatuto de los Trabajadores (M. Trab. y S.S., BOE 29.3.1995). El artículo 36.4 establece la obligación del empresario de garantizar la evaluación de la salud previa y periódica de los trabajadores nocturnos.

Normativa específica

En esta relación no exhaustiva de disposiciones se regula la práctica de la vigilancia de la salud según riesgos es pecíficos, consignándose en alguna de ellas el contenido, la interpretación de resultados, la periodicidad y la obligación documental. El orden de las mismas es cronológico.

Orden de 20.1.1956 relativa al reglamento de higiene y seguridad en los trabajos realizados en los cajones de aire comprimido (M. Trab., BOE 2.2.1956). Derogada en parte, en aquello en que se opusiese, por la Orden de 9.3.1971 (M. Trab., BBOOE 16 y 17.3., rect. 6.4.1971), Or­denanza general de seguridad e higiene en el trabajo, a su vez prácticamente derogada.

Decreto 2055/1969 de 25.9, (Presid., BBOOE 27.9., rect. 16.10.1969). Regulación del ejercicio de las actividades subacuáticas. Completado por la Orden de 25.4.1973 (Presid., BOE 20.7.1973) y derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) parcialmente por el Real Decreto 932/2010, de 23.7 (M. Educ., BOE 31.8.2010).Establece el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

Real Decreto 3255/1983 de 21.12. por el que se aprueba el Estatuto del Minero (M. Trab. y S.S., BB.OOE 4.1, rectificado el 24.1 y 4.2.1984). Art. 28.

Orden de 13.9.1985, por la que se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del Reglamento General de Normas Básicas de Se­guridad Minera (M. Ind. y E., BBOOE 18.9, rectificado el 23.11.1985). La ITC 04.8.01, en su punto 5 consigna las medidas de prevención médica.

Respecto a ésta ITC informar que la Orden ITC/933/2011 aprueba la ITC 2.0.03 que sustituye a la anterior ITC 04.8.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, según se explica en su exposición de motivos: “…para mejorar la prevención de las enfermedades causadas por el polvo en la minería de las sales sódi­cas y potásicas y la adapta al progreso técnico, marcado por la nueva definición de «polvo respirable», tal como actualmente se establece en la norma EN481, en sustitu­ción del anterior concepto definido en la Conferencia de Johannesburgo, en el año 1959. Todo ello sin perjuicio de que la mencionada ITC 04.8.01 continúe en vigor para regular la protección contra el polvo de los trabajadores de la minería subterránea del carbón”.

Real Decreto 2283/1985 de 4.12, por el que se regula la emisión de informes de aptitud psico-física para la obtención y renovación de licencias, permisos y tarjetas de armas (M. Int., BBOOE 10.12.1985, rectificado 21.1.1986), modificado por la Orden de 28.5.1986 (M. Int., BOE 10.6.1986). Anexo I del R.D. 2283/1985, enfermedades o defectos que serán causa de denegación de licencias, permisos y tarjetas de armas. Modificado en relación a cambios de tarifa, Autoridades responsables, etc…

Real Decreto 413/1997 de 21.3., sobre protección opera­cional de los trabajadores externos con riesgo de expo­sición a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada (M. Presid., BOE 16.4.1997). Está desarrollado por la Resolución de 16.7.1997 (Con. Seg. Nuclear, BOE 4.10.1997); y aplicado por la Resolución de 20.3.2000 (Con. Seg. Nuclear, BOE 31.3.2000), la Instrucción IS-01 de 31.5.2001 (Con. Seg. Nuclear, BBOOE 6.8.2001, rect. 18.1.2002), la Instrucción IS-06 de 9.4.2003 (Con. Seg. Nuclear, BOE 3.6.2003) y la Resolución de 20.3.2000 (Cons. Seg. Nuclear., BOE 31.3.2000), por la que se pro­ cede a dar de baja de oficio a las empresas de traba­jo temporal incluidas dentro del Registro de Empresas Externas.

Real Decreto 487/1997 de 14.4, sobre disposiciones mí­nimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dor­so lumbares, para los trabajadores (M. Trab. y Asun. Soc., BOE 23.4.1997)

Real Decreto 488/1997 de 14.4, sobre disposiciones míni­mas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización (M. Trab. y Asun. Soc., BOE 23.4.1997)

Real Decreto 664/1997 de 12.5, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (M. Presid., BOE 24.5.1997) modificado por la Orden de 25.3.1998 (M. Trab. y Asun. Soc., BBOOE rectificado el 15.4.1998). Art. 8.

Real Decreto 665/1997 de 12.5, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos en el trabajo (M. Presid., BOE 24.5.1997). Modificado por el Real Decreto 1124/2000 de 16.6. (M. Presid., BOE 17.6.2000) y el Real Decreto 349/2003 de 21.3. (M. Presid., BOE 5.4.2003).

Real Decreto 1389/1997 de 18.7, por la que se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la se­guridad y la salud de los trabajadores en las actividades mineras (M. Ind. y E., BOE 7.10.1997). Art. 8.

Orden de 14.10.1997 por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuá­ticas (M. Fom., BOE 22.11.1997). Está modiicado por la Orden de 20.1.1999 (Dir. Gral. Marina Merc., BOE 18.2.1999) y la Orden 20.7.2000 (Dir. Gral. Marina Merc., BOE 7.8.2000).

Real Decreto 374/2001 de 6.4 (M. Presid., BBOOE 1.5, rect. 30.5. y 22.6.2001), sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacio­nados con los agentes químicos durante el trabajo. Art.6.

Real Decreto 783/2001 de 6.7 (M. Presid., BOE 26.7.2001), por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. Capítulo IV. Ha sido aplicado por la Instrucción IS-04 de 5.2.2003 (Con. Seg. Nuclear, BOE 28.2.2003) y la Instrucción IS­ 08 de 27.7.2005 (Con. Seg. Nuclear, BOE 5.10.2005); complementado por el Real Decreto 229/2006, de 6.7 (M. Presid., BOE 28.2.2006) y la Instrucción IS-16 de 23.1.2008 (Cons. Seg. Nuclear, BOE 12.2.2008). Arts. 38 y 44; y modificado por el Real Decreto 1439/2010, de 5.11 (M. Presid., BOE 18.11.2010). Arts. 24, 62 y 63.

Real Decreto 1311/2005 de 4.11 (M. Trab. y As. Soc., BOE 5.11.2005). Protección de la salud y seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan de­rivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. Art. 8.

Real Decreto 286/2006 de 10.3 (M. Presid., BBOOE 11.3., rect. 14.3 y 24.3.2006), sobre protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacio­nados con la exposición al ruido. Art. 11.

Real Decreto 396/2006 de 31.3 (M. Presid., BOE 11.4.2006), por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto. Art. 16.

Ley Orgánica 11/2007 de 22.10, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil (Jef Est., BOE 23.10.2007). Art.31.

Real Decreto 1696/2007 de 14.12 (M. Trab. y As. Soc., BOE 31.12.2007). Por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo. Art. 6.2 y Anexo I.

Real Decreto 1755/2007 de 28.12 (M. Defensa., BOE 18.1.2008), de prevención de riesgos laborales del per­sonal militar de las Fuerzas Armadas y de la organización de los servicios de prevención del Ministerio de Defensa. Y sus modificaciones. Art. 4 e), art. 14 y 17.

Real Decreto 295/2009 de 6.3 (M. Trab. e Inm., BOE 21.3.2009). Por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural.

Real Decreto 818/2009 de 8.5 (M. Int., BOE 8.6.2009). Reglamento general de conductores. Arts. 43 y 46.

Real Decreto 486/2010 de 23.4 (M. Trab. e Inm., BB.OO.E 24.4; rect. 6.5.2010). Sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacio­nados con la exposición a radiaciones ópticas artificiales. Art. 6.4 g), art. 8 e) y art. 10.

Ley Orgánica 9/2011, de 27.7 (Jef. Est., BOE 28.7.2011). De derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Art. 27.

LAS CARACTERÍSTICAS DE LA VIGILANCIA DE LA SALUD EN LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES

Los artículos 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP) dentro del marco genérico de la garantía de seguridad que corresponde al empresario, se ocupan de regular el conjunto de características que debe reunir la vigilancia de la salud para conseguir que sea eficaz y se realice con las máximas garantías para el trabajador. Las principales características son:

  • Garantizada por el empresario: el empresario garanti­zará a sus trabajadores la vigilancia periódica de su sa­lud, restringiendo el alcance de la misma a los riesgos inherentes al trabajo. La LPRL configura la vigilancia de la salud como un derecho del trabajador y como una obligación del empresario que debe reiterarse a lo largo del tiempo y acondicionarse teniendo en cuenta los datos sobre riesgos de la empresa.
  • Específica: esa vigilancia se realizará en función del o de los riesgos a los que está sometido el trabajador en el lugar de trabajo y tendrá en cuenta las particularidades del trabajador o de la trabajadora. Una consecuen­cia obvia de esta característica es la imposibilidad de establecer un protocolo de vigilancia médica sin cono­cer los resultados de la evaluación de riesgos. Por otro lado la vigilancia médica ha de ser proporcional. Esta proporcionalidad va unida al respeto de la dignidad de la persona y de su intimidad, lo que incluye también que las pruebas se ajusten al in perseguido (es decir a la detección precoz de los posibles daños de origen la­boral y a la protección de los especialmente sensibles).
  • Voluntariedad condicionada: La LPRL configura la vi­gilancia de la salud como un derecho del trabajador y una obligación del empresario, enunciando como regla general la voluntariedad de la misma. [Véase más en la subsección sobre esta materia]
  • Confidencialidad: la información médica derivada de la vigilancia de la salud de cada trabajador estará disponible para el propio trabajador, los servicios médicos responsables de su salud y la autoridad sanitaria. Ningún empresario podrá tener conocimiento del conteni­do concreto de las pruebas médicas o de su resultado sin el consentimiento expreso y fehaciente del trabajador. Al empresario y a las otras personas u órganos con responsabilidades en materia de prevención se les deberán facilitar las conclusiones de dicho reco­nocimiento en los términos de aptitud o adecuación del trabajador a su puesto de trabajo o función; y de necesidad, en lo relativo a la introducción o mejora de las medidas de protección o de prevención. En cuanto a la cesión de datos a terceros, ésta se realizará con­forme a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 843/2011.
  • Duración: la vigilancia de la salud se prolongará más allá de la finalización de la relación laboral en aquellos casos en los que los efectos sobre los trabajadores así lo aconsejen; en general, cuando los efectos tengan un periodo de latencia largo o puedan aparecer una vez extinguida la relación contractual.
  • Contenido: la ley no especifica ni define las medidas o instrumentos de vigilancia de la salud, pero sí esta­blece una preferencia para aquellas que causen las menores molestias al trabajador, encomendando a la Administración Sanitaria el establecimiento de las pautas y protocolos de actuación en esta materia. Este encargo se concreta en el Reglamento de los Servicios de Prevención que dispone que sean el Ministerio de Sanidad y las Comunidades Autónomas las que esta­blezcan, oídas las sociedades científicas competentes, la periodicidad y contenido de la vigilancia de la salud específica. El contenido de las evaluaciones médicas individuales incluirá, como mínimo, una historia clínico- laboral, donde además de los datos de anamnesis, ex­ploración física, control biológico y exámenes comple­mentarios, se hará constar una descripción detallada del puesto de trabajo, del tiempo de permanencia en el mismo, de los riesgos detectados y de las medidas de prevención adoptadas.
  • Documentación: los resultados de los controles del estado de salud de los trabajadores deberán estar documentados, así como las conclusiones de los mismos (art. 23.1 de la LPRL). Este concepto se desarrolla en un apartado posterior.
  • Gratuidad: el coste económico de cualquier medida relativa a la seguridad y salud en el trabajo, y por tan­to el derivado de la vigilancia de la salud, no deberá recaer sobre el trabajador (art. 14.5 de la LPRL). Una consecuencia de lo anterior es la realización de los reconocimientos médicos dentro de la jornada laboral o el descuento del tiempo invertido de la misma.
  • Periodicidad: las principales categorías se encuentran en el RSP, apareciendo también categorías especia­les en cierta normativa específica. [ver Tipos de vigilancia médica en función de su frecuencia]

Los reconocimientos previos a la contratación no están incluidos en el concepto de vigilancia de la salud preconizado por la normativa vigente en prevención de ries­gos laborales siendo uno de los principios fundamentales de la misma el de adaptación del puesto de trabajo a la persona y no al contrario (salvo peligro para él mismo o para terceros). No es función de la unidad de medicina del trabajo del servicio de prevención el realizar este tipo de exámenes.

Tipos de vigilancia médica en función de su frecuencia

En resumen, los diferentes tipos de vigilancia médica en función de su frecuencia son:

  • Inicial: después de la incorporación al trabajo o des­pués de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la salud.
  • Periódica: por trabajar con determinados produc­tos o en determinadas condiciones reguladas por una legislación específica que así lo exija o según riesgos determinados por la evaluación de riesgos, incluidas las características personales.
  • Tras una ausencia prolongada por enfermedad: no está definido en la legislación el periodo de tiempo que debería considerarse como “ausencia prolon­gada”. Queda pues a criterio médico considerar el periodo más adecuado en función de su origen la­boral o no, de las alteraciones presentadas, de las características personales y del puesto de trabajo en cuestión.
  • Previa a la exposición: esta figura aparece en cier­tas normas específicas (como la de agentes bioló­gicos, cancerígenos o pantallas) y sigue totalmente vigente para la vigilancia de la salud en el ámbito de las enfermedades profesionales y para la eva­luación de la salud de los trabajadores nocturnos.
  • Post-ocupacional: cuando el efecto del factor de riesgo laboral tiene un largo periodo de latencia.
  • Por detección de daño en un trabajador: en este caso se deberá proponer la revisión de la evalua­ción de riesgos y proceder a la vigilancia médica de los trabajadores que pertenezcan al mismo grupo de riesgo.

Voluntariedad condicionada

[Sobre Voluntariedad condicionada, ese] carácter voluntario se transforma en una obligación del trabajador en las siguientes circunstancias:

  • La existencia de una disposición legal con relación a la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad. Varias son las disposicio­nes legales en las que se establece la obligatorie­dad de la vigilancia de la salud. Por un lado, el artí­culo 196 de la Ley General de la Seguridad Social obliga al empresario a realizar reconocimientos previos y periódicos a los trabajadores que ocu­pen un puesto de trabajo en el que exista un riesgo de enfermedad profesional. Por otro, toda aquella legislación específica que así lo indique como por ejemplo la relativa a la exposición al ruido, a cier­tos agentes químicos y a las radiaciones ionizantes, entre otras.
  • Que los reconocimientos sean indispensables para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo so­bre la salud de los trabajadores. La indispensabili­dad de la vigilancia vendrá delimitada por el riesgo y por la inevitabilidad de la medida por no existir otro procedimiento para conseguir información sobre la magnitud del riesgo y su grado de incidencia en la salud del trabajador.
  • Que el estado de salud del trabajador pueda cons­tituir un peligro para el mismo, para los demás tra­bajadores o para otras personas relacionadas con la empresa. En este supuesto la vigilancia de la salud se utiliza como medio para hacer efectivo el antiguo principio de adecuación del trabajador al trabajo que se reformula en el artículo 25.1 de la LPRL. Esta excepción requiere la existencia de un peligro real para el trabajador o para terceros que pueda ser evitado con dicho reconocimiento y que, en el caso de riesgo para terceros, es de tal grave­dad que se sitúa por encima del derecho individual.

En los dos últimos supuestos se requiere de un informe previo de los representantes de los trabajadores. Por otro lado, la voluntariedad o no de la vigilancia debería deter­minarse durante la evaluación de riesgos y consignarse en el plan de prevención de riesgos laborales en forma de listado consignando las consecuencias de la negativa por parte del trabajador.

La voluntariedad de la vigilancia médica supone tam­bién la obligatoriedad de informar y obtener el consenti­miento del trabajador para someterse a la vigilancia de la salud contemplada en el artículo 22 de la LPRL, salvo que esté comprendida entre las excepciones del apar­tado 1 del mencionado artículo. En cualquier caso, ese consentimiento debe ser previo e informado, libre y sin coacciones internas o externas y recognoscible y revo­cable. Por ello es necesario informar sobre el contenido y el alcance de la vigilancia en relación con los riesgos específicos del puesto de trabajo, especificando a qué tipo de pruebas se va a someter y para qué; recabar el consentimiento concreto e individual para cada una de las pruebas que conforman la vigilancia de la salud y deben existir datos que permitan afirmar su existencia. No es necesario obligar al trabajador a firmar la negativa a realizar el examen médico ya que puede considerarse una coacción de la libertad y crear suspicacias en cuanto al uso posterior del consentimiento: por ejemplo relevo de responsabilidades por parte del empresario o renuncia a derechos legales por parte del trabajador. Sí es aconse­jable pedir la firma o acuse de recibo del ofrecimiento de la vigilancia de la salud.

LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES ESPECIALMENTE SENSIBLES Y LA VIGILANCIA DE LA SALUD

La protección de la salud de los trabajadores especial­mente sensibles se encuentra recogida en los artículos 25, 26 y 27 de la LPRL. En los mismos, no existe una definición clara de lo que se considera “trabajador espe­cialmente sensible”. Desde el punto de vista técnico se debería considerar especialmente sensible a cualquier trabajador que, con independencia de su pertenencia a un colectivo determinado (por sexo, estado de salud, edad, tipo de contrato, etc.) presenta unas características personales de tipo físico, mental o sensorial que le hacen especialmente vulnerable a los factores de riesgo laboral o cuyos riesgos propios pueden verse agravados por el desempeño de su trabajo. La vigilancia de la salud de los especialmente sensibles tiene dos objetivos concretos: la identificación de los mismos y el estudio de la compa­tibilidad del puesto de trabajo con las características in­dividuales. El objetivo inal es naturalmente la aplicación de las medidas preventivas pertinentes, entre las cuales la adaptación del puesto de trabajo a las capacidades del mismo.

En estos casos, la vigilancia de la salud se configura como el instrumento indispensable que permite consi­derar singularmente al trabajador y detectar aquellas características personales o estado biológico conocido que pueda suponerle una especial vulnerabilidad a los factores de riesgo existentes en su puesto de trabajo futu­ro o actual. El conocimiento o detección de una condición física, mental o sensorial en un trabajador o trabajadora por parte de la unidad de medicina del trabajo requerirá de una evaluación de riesgos adicional, ajustada a dicha especial sensibilidad, tanto objetiva como subjetiva para determinar si es necesaria (o no) la tutela reforzada.

En cualquier caso, es conveniente disponer de un listado de condiciones o características individuales que pueden suponer una especial sensibilidad para todos y cada uno de los riesgos detectados en la evaluación de riesgos de la empresa. Es importante resaltar que el mero hecho de tener reconocida una discapacidad no presupone que el trabajador sea especialmente sensible a los factores de riesgo presentes en su puesto de trabajo actual, ni que requiera de unas restricciones o adaptaciones determina­das en su puesto de trabajo. Otra situación sería la necesaria adaptación del puesto de trabajo por problemas de accesibilidad al mismo, que no de especial vulnerabilidad.

OBLIGACIONES DOCUMENTALES Y DE NOTIFICACIÓN

En este apartado se consignarán tan sólo las obligacio­nes documentales y de notificación relativas a la vigilan­cia de la salud que se señalan en la LPRL, remitiendo al lector a la normativa específica para documentarse sobre las obligaciones documentales particulares de los ries­gos específicos. Dichas obligaciones y sus contenidos relativos a la vigilancia de la salud tienen como objetivos básicos los de posibilitar las labores de inspección por parte de la autoridad sanitaria, disponer de información fiable para el desarrollo de las actividades de preven­ción de riesgos laborales por parte de los servicios de prevención, facilitar el establecimiento de prioridades en salud laboral a todos los niveles tanto nacionales como internacional y facilitar el estudio de la posible relación causa-efecto derivada de la exposición a condiciones de trabajo inadecuadas.

Los resultados de los controles del estado de salud de los trabajadores deberán estar documentados, así como las conclusiones de los mismos (Art. 23.1 de la LPRL). El deber de registro y archivo establecido en el artículo 23 de la LPRL se refiere a los datos resultantes de la vigilancia de la salud. Esos datos se componen de dos partes bien diferenciadas:

  • La información acerca del hecho de la práctica de los controles médicos (es decir, tipo de pruebas practica­das, periodicidad, trabajadores a los que se les ha rea­lizado, técnicas utilizadas, personal que los ha llevado a cabo, sin vulnerar los límites previstos en el artículo 22.4de la LPRL); y las conclusiones en términos de aptitud y la necesidad de medidas protección y preven­ción. Esta información deberá ser conservada por el empresario en tanto la empresa sea de su titularidad y, si no, cedérsela al nuevo titular o a la autoridad laboral en el caso de que continúe o se produzca el cese de la empresa respectivamente.
  • La información médica de carácter personal sujeta a la Ley 15/1999 de Protección de datos. El acceso a dichos datos se circunscribe, salvo consentimiento expreso del trabajador, al personal médico que lleve a cabo la vigilancia de la salud de los trabajadores y a las autoridades sanitarias. El servicio de preven­ción que ha elaborado dicha historia clínica deberá conservar la misma (Art. 17 de la Ley 41/2002 y Art. 12 de la Ley 21/2000) sin perjuicio de la posible trans­misión de una copia a otro servicio de prevención que se hiciera cargo de la vigilancia de la salud de los trabajadores. Teniendo en cuenta que el objetivo de dicha cesión o comunicación de datos reside en facilitar el seguimiento de la salud de los trabajadores asegurando su continuidad y armonía, los datos a traspasar se limitarán a los que sean de interés para el seguimiento desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales conforme al artículo 10 del Real Decreto 843/2011.

Otras obligaciones de documentación y notificación re­lacionadas tanto con el artículo 23 de la LPRL como con el artículo 37 del RSP por el cual los profesionales sa­nitarios deben analizar con criterios epidemiológicos la información generada por las acciones de la vigilancia de la salud la unidad de medicina del trabajo y el Real Decreto 1299/2006, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, son:

  • La elaboración de informes colectivos de salud como resultado del análisis de los datos recogidos durante la vigilancia médica individual. Estos informes colectivos de salud deberán hacer una descripción de la situación actual y comparar con informes anteriores.
  • El registro de todas aquellas enfermedades profesio­nales y accidentes de trabajo que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo, incluidas las enfermedades relacionadas con el trabajo.
  • La comunicación de enfermedades que podrían ser calificadas como profesionales.

La documentación correspondiente a la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores no tiene, en la LPRL, un plazo específico en lo relativo a su conservación. La lectura del Art.23 de la citada Ley in­dicaría que, tanto la práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores y conclusiones obtenidas de los mismos como la relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo, deberían conservarse en tanto no cese la activi­dad de la empresa y ser remitidos a la autoridad laboral en el momento de cesación. En lo relativo al tiempo de conservación de la documentación clínica individual, ésta debería establecerse en función del motivo para el que fue recabada. En el caso de los resultados de los reconocimientos médicos con motivo de la exposición a riesgos laborales específicos los motivos son princi­palmente:

  • detección precoz;
  • especial susceptibilidad y
  • testimonio documental a efectos judiciales.

En virtud del artículo 17 de la Ley 41/2002 de 14.11 se podría esta­blecer como mínimo un plazo de “cinco años contados desde la fecha del alta de cada proceso asistencial”, que en el caso de los expedientes de Medicina del Trabajo correspondería a la última revisión realizada por el ser­vicio de prevención, siempre y cuando no exista norma­tiva específica que incluya un plazo mínimo. A modo de ejemplo, en el caso de los cancerígenos, el empresario deberá conservar los historiales médicos relacionados con la vigilancia médica individual durante 40 años después de terminada la exposición, remitiéndose a la Autoridad Laboral en caso de que la empresa cese en su actividad antes de dicho plazo. Ciertos protocolos de vigilancia médica específica recomiendan también unos plazos de conservación. A modo de ejemplo, el de Gases anestésicos en el que se especifica que la documentación clínica correspondiente a los trabajado­res expuestos a Agentes Anestésicos Inhalatorios se conservará durante al menos diez años tras la última exposición a dichos agentes.

RESPONSABILIDADES

La no cumplimentación de la normativa en materia de vigilancia de la salud puede derivar en las siguientes responsabilidades, infracciones y sanciones en base a distintas disposiciones legales.

Ley de prevención de riesgos laborales

La LPRL regulaba las responsabilidades en los arts 47 y 48. Dichos artículos se encuentran actualmente dero­gados por el Real Decreto legislativo 5/2000 de 4.8. (M. Trab. y As. Soc., BBOOE 8.8., rect. 22.9.2000), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, que recoge la temática de las responsabilidades en sus artículos 11, 12 y 13.

Tienen carácter de infracciones administrativas graves la adscripción de los trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus carac­terísticas personales; la adscripción a puestos de trabajo de los trabajadores que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psico-físicas de los respectivos puestos de trabajo; la no realización de los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica de la salud, de acuerdo con la normativa; no comunicar a los trabajadores afecta­ dos los resultados de los mismos; no registrar y archivar los datos obtenidos de las evaluaciones, controles, reconocimientos, investigaciones o informes a que se refieren los artículos 22 y 23; y no llevar a cabo una investigación en caso de producirse daño para la salud de los trabaja­dores, o de tener indicios de que las medidas preventivas son insuficientes.

Se consideran infracciones administrativas muy gra­ves el incumplimiento del deber de confidencialidad sobre los datos de la salud, en los términos del artículo 22.4.

Es asimismo infracción muy grave la adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características persona­les conocidas cuando de ello se derive un riesgo grave e inminente, así como, en dichas circunstancias, la ads­ cripción a puestos de trabajo de los trabajadores que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psico-físi­cas de los respectivos puestos de trabajo.

Ley General de la Seguridad Social (art. 197)

La empresa es responsable directa de todas las pres­ taciones que por enfermedad profesional pudieran deri­varse de la no realización de reconocimientos médicos.

Fuente: Nota Técnica de Prevención 959, «La vigilancia de la salud en la normativa de prevención de riesgos laborales», Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo, España, 2012.

Normativa en Relación a la Gestión de Recursos Humanos en la Administración del Estado

  • Resolución de 26 de noviembre de 2015 (ver en Legislación Española), de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 20 de noviembre de 2015, por el que se aprueba el Protocolo de actuación frente a la violencia en el trabajo en la Administración General del Estado y los organismos públicos vinculados o dependientes de ella. BOE 10-12-2015
  • Resolución de 15 de noviembre de 2013 (ver en Legislación Española), de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se actualiza y dispone la publicación del Sistema de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales en la Administración General del Estado. BOE 09-12-2013
  • Real Decreto 843/2011, de 17 de junio (ver en Legislación Española), por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. BOE 04-07-2011
  • Resolución de 5 de mayo de 2011 (ver en Legislación Española), de la Secretaría de Estado para la Función Pública, por la que se aprueba y publica el Acuerdo de 6 de abril de 2011 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado sobre el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la Administración General del Estado. BOE 01-06-2011
  • Real Decreto 67/2010, de 29 de enero (ver en Legislación Española), de adaptación de la legislación de Prevención de Riesgos Laborales a la Administración General del Estado. BOE 10-02-2010
  • Orden PRE/2118/2007, de 13 de julio (ver en Legislación Española), por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de ahorro de energía en los edificios de la Administración General del Estado. BOE 14-07-2007
  • Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre (ver en Legislación Española), por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro. BOE 10-11-2006
  • Ley 31/1995, de 8 de noviembre (ver en Legislación Española), de prevención de Riesgos Laborales. BOE 10-11-1995

Normativa sobre Seguridad y Salud en el Trabajo

Real Decreto núm. 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores. BOE nº 97 23/04/1997. En la parte expositiva de este Real Decreto se referenció al Convenio n° 127 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España el 6 de marzo de 1969, contiene disposiciones relativas al peso máximo de la carga transportada por un trabajador.

Resolución núm. 6248, de 15 de febrero de 1977. Resolución por la que se actualizan las instrucciones complementarias de desarrollo de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 14 de septiembre de 1959, que regula el empleo de disolventes y otros compuestos que contengan benceno.

Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo. BOE nº 124 24/05/1997. Este fue modificado posteriormente, por el Real Decreto 1124/2000 y por el Real Decreto 349/2003, de 21 de marzo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo, y por el que se amplía su ámbito de aplicación a los agentes mutágenos. BOE núm. 82 de 5 de abril de 2003.

Orden PRE/2743/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (tolueno y triclorobenceno).

Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Orden PRE/2744/2006, de 5 de septiembre, por la que se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos (hidrocarburos aromáticos policíclicos en aceites diluyentes y en neumáticos). BOE n. 214 07/09/2006.

Real Decreto núm. 97/2014, de 14 de febrero que derogó y sustituyó al anterior Real Decreto 551/2006, de 5 de mayo, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, que incorporaba al Derecho español la Directiva 94/55/CE del Consejo, de 21 de noviembre, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros con respecto al transporte de mercancías peligrosas por carretera.

Real Decreto 374/2001, de 6 de abril sobre la protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo. BOE nº 104 01/05/2001.

Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.

NTP 712: “Sustitución de agentes químicos peligrosos (II): criterios y modelos prácticos”. Las NTP son guías de buenas prácticas. Sus indicaciones no son obligatorias salvo que estén recogidas en una disposición normativa vigente.

Directiva 2003/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de febrero de 2003, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE).

Real Decreto 1311/2005 de 4 de noviembre fue modificado por el Real Decreto 330/2009, de 13 de marzo, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición a vibraciones mecánicas. Modificación que sólo afectó a la Disposición transitoria única. Normas transitorias. No se modificó las excepciones aplicativas del Convenio de los sectores aéreos y marítimos).

Decreto núm. 39/1999, de 5 de noviembre, sobre la promoción de la conciliación de la vida familiar y profesional de los trabajadores; decreto ley núm. 5/2000, de 4 de agosto, referente a la aprobación del texto consolidado de la ley sobre las infracciones y sanciones en el orden social; decreto núm. 138/2000, de 4 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de la inspección del trabajo y seguridad social; ley núm. 54/2003, de 12 de diciembre, que reforma el marco normativo de la prevención de los riesgos en el trabajo; y decreto núm. 171/2004, de 30 de enero, que desarrolla las disposiciones del artículo 24 de la ley núm. 31/1995, de 8 de noviembre, relativo a la prevención de los riesgos en el trabajo. El Gobierno llama también la atención de la Comisión sobre la aprobación de los siguientes textos: decreto núm. 614/2001, de 8 de junio, sobre las normas mínimas para la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos incurridos por la utilización de la electricidad; decreto núm. 374/2001, de 6 de abril, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos vinculados a la utilización de los agentes químicos durante el trabajo; decreto núm. 681/2003, de 12 de junio, sobre la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra los riesgos que resultan de una exposición a agentes explosivos; decreto núm. 1124/2000, de 16 de junio relativo a la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores vinculados a la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo; y el decreto núm. 349/2003, de 21 de marzo, que amplía el ámbito de aplicación a los agentes mutágenos.

Real Decreto núm. 396/2006 derogó; la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 31 de octubre de 1984, por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 7 de enero de 1987, por la que se establecen normas complementarias del Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 8 de septiembre de 1987, sobre tramitación de solicitudes de homologación de laboratorios especializados en la determinación de fibras de amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 22 de diciembre de 1987, por la que se aprueba el modelo de libro registro de datos correspondientes al Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto. La Resolución de la Dirección General de Trabajo, de 20 de febrero de 1989, por la que se regula la remisión de fichas de seguimiento ambiental y médico para el control de exposición al amianto. La Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de julio de 1993, por la que se modifican los artículos 2º, 3.º y 13.º de la Orden de 31 de octubre de 1984 por la que se aprueba el Reglamento sobre trabajos con riesgo de amianto y el artículo 2.º de la Orden de 7 de enero de 1987 por la que se establecen normas complementarias al citado Reglamento.

Real Decreto 396/2006 según el artículo 3º es aplicable a los trabajadores que pudieran estar expuestos a fibras de amianto y especialmente; Trabajos de demolición de construcciones donde exista amianto o materiales que lo contengan. Trabajos de desmantelamiento de elementos, maquinaria o utillaje donde exista amianto o materiales que lo contengan. Trabajos y operaciones destinadas a la retirada de amianto, o de materiales que lo contengan, de equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. Trabajos de mantenimiento y reparación de los materiales con amianto existentes en equipos, unidades (tales como barcos, vehículos, trenes), instalaciones, estructuras o edificios. Trabajos de mantenimiento y reparación que impliquen riesgo de desprendimiento de fibras de amianto por la existencia y proximidad de materiales de amianto. Transporte, tratamiento y destrucción de residuos que contengan amianto. Vertederos autorizados para residuos de amianto. Y todas aquellas otras actividades u operaciones en las que se manipulen materiales que contengan amianto, siempre que exista riesgo de liberación de fibras de amianto al ambiente de trabajo. BOE núm. 256 de 25 de octubre de 1997, pág. 30875-30886. (Modificado posteriormente por; el Real Decreto 2177/2004, de 12 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia de trabajos temporales en altura. El Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo. Por el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción. Y el Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo. Actualmente, existe una versión consolidada del texto base del Real Decreto 1627/1997 y de las sucesivas modificaciones. Esta versión tiene un valor meramente documental.

Convenios y Recomendaciones adoptados por España en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo

Son los siguientes, con su fecha de ratificación por España:

  • Convenio núm. 13 – Convenio sobre la cerusa (pintura), 1921 ratificado por España el 20 de junio de 1924.
  • Convenio núm. 62 Convenio sobre las prescripciones de seguridad (edificación), 1937, entrada en vigor el 4 de julio de 1942, ratificado por España el 24 de junio 1958. (Recomendación 53). Convenio núm. 115 Convenio sobre la protección contra las radiaciones, 1960, entrada en vigor 17 de junio de 1962, ratificado por España el 17 de julio de 1962. (Recomendación sobre la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes, 1960 núm. 114). Convenio núm. 119 Convenio sobre la protección de la maquinaria, 1963 ratificado por España el 30 de noviembre de 1971.
  • Convenio núm. 120 Convenio sobre la higiene (comercio y oficinas), 1964, entrada en vigor el 29 de marzo de 1966, ratificado por España el 16 de junio de 1970. (Recomendación 120).
  • Convenio núm. 127 – Convenio sobre el peso máximo, 1967 entrada en vigor el 10 de marzo de 1970, ratificado por España el 7 de junio de 1969.
  • Convenio núm. 136 – Convenio sobre el benceno, 1971 entró en vigor el 27 de julio de 1973, ratificado por España el 8 de mayo de 1973.
  • Convenio núm. 148 – Convenio sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977 entró en vigor el 11 de julio de 1979, no ha sido ratificado por España, aunque aceptó las obligaciones del Convenio relativas a la contaminación del aire y al ruido.
  • Convenio núm. 155 – Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 ratificado por España el 11 de septiembre de 1985 (protocolo 155).
  • Convenio núm. 162 – Convenio sobre el asbesto, 1986 entró en vigor el 16 de junio de 1989, y fue ratificado por España el 2 de agosto de 1990.
  • Convenio núm. 176 – Convenio sobre seguridad y salud en las minas, 1995 ratificado por España el 22 de mayo de 1997.
  • Convenio núm. 187 – Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 entró en vigor el 20 de febrero de 2009, y fue ratificado por España el 5 de mayo de 2009.

Concepto de Salud Laboral en Derecho del Trabajo

Significado de salud laboral en relación al empleo en España: Alude al conjunto de disposiciones y elementos normativos relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y, en general, con cuantos otros aspectos están implicados en la mejora de la seguridad y bienestar en el medio ambiente laboral. Se trata de prevenir todo daño a
la salud, causado por las condiciones de trabajo y factores de riesgo.
[[empleo]] [[derecho-laboral]]

Recursos

Notas y Referencias

  1. Definición de salud laboral basado en el Diccionario de Empleo elaborado desde el Observatorio de Empleo Joven e Injuve

Recursos

Véase También

  • Relación de Trabajo
  • Accidente de trabajo
  • Enfermedad profesional
  • Ordenanza de seguridad e higiene en el trabajo
  • Riesgo grave e inminente

Deja un comentario