Sección Sindical

Sección Sindical en España en España en España

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Representación sindical en la empresa: Sección Sindical

Derechos de las secciones sindicales

Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en los comités de empresa tendrán los siguientes derechos (aprts. b) y c) apdo. 1, de la Ley Organica de libertad sindical (1985) (LOLS) establecen:

  • Celebrar reuniones previa notificación al empresario.
  • Recaudar cuotas.
  • Distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo sin perturbar la actividad normal en la empresa.
  • Recibir la información que les envíe su Sindicato. (Ver sentencia nº SIB6070)

Competencias de las secciones sindicales

Las funciones de las Secciones Sindicales suelen ser para la representación y defensa de los intereses de los afiliados a su sindicato, en la empresa. Encontrándose, normalmente, desarrolladas en la negociación colectiva.

La Ley Organica de libertad sindical, independientemente de lo establecido en negociación colectiva, enumera las Funciones de las Secciones Sindicales de los sindicatos más representativos, órganos de representación en las Administraciones Públicas, sindicatos con representación en los comités de empresa y sindicatos que cuenten con delegados de personal. Como son:

  • Disponer de un tablón de anuncios en el centro de trabajo, colocado en un lugar accesible para los trabajadores y puesto a su disposición por la empresa (art. 8 LOLS).
  • Participar en la negociación colectiva, en los términos establecidos por el Estatuto de los Trabajadores (art. 87.1).
  • Utilizar un local adecuado para el desarrollo de sus actividades, únicamente en aquellas empresas o centros que cuenten con más de 250 trabajadores.
  • La LOLS establece el carácter mínimo de las facultades, pudiendo ser mejorado por Convenio Colectivo.

Sección Sindical en el Derecho Laboral español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Sección Sindical es descrito de la siguiente forma:

Las secciones sindicales son el conjunto organizado —aunque desprovisto de personalidad jurídica— de los trabajadores de una empresa o centro de trabajo afiliados a un mismo sindicato, de modo que en tales ámbitos pueden existir tantas secciones como grupos de trabajadores afiliados a uno u otro sindicato.

Constitución de las secciones sindicales

El art. 8.1.a) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece que los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo, constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. La constitución de las secciones sindicales corresponde a los trabajadores afiliados al sindicato y no al sindicato mismo. Podrán constituirlas los trabajadores afiliados a cualquier sindicato, sin distinción en orden a su nivel de representatividad o de afiliación sindical. Además, podrán hacerlo en todas las unidades productivas, con independencia del número de trabajadores que presten servicios en ellas, lo que favorece la presencia sindical directa en las pequeñas empresas.

Los trabajadores afiliados a un sindicato son libres para constituir o no las correspondientes secciones sindicales y, decididos a constituirlas, para hacerlo en una empresa o en un centro de trabajo en el caso de que en la empresa haya más de un centro. La elección entre uno u otro ámbito corresponde a los propios sindicados, mientras los estatutos de su sindicato no dispongan expresamente otra cosa. Y es que los trabajadores afiliados han de actuar de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato, de suerte que la misma asociación sindical puede decidir si extiende su estructura en forma de sección sindical hasta la empresa o el centro de trabajo.

Tipos de Sección Sindical

La Ley Orgánica de Libertad Sindical articula diversos tipos de secciones sindicales, a las que asigna diferentes derechos, a saber:

  • Secciones sindicales de sindicatos que no sean más representativos ni tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, al margen de lo que puedan determinar los estatutos sindicales o, en su caso, la negociación colectiva, no tendrán más derechos que los que el art. 8.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical reconoce a los miembros que las integran (celebrar reuniones, recaudar cuotas, distribuir y recibir información sindical). Además, las secciones sindicales con afiliados en un grupo o franja de trabajadores de la empresa ostentan legitimación para negociar convenios colectivos estatutarios para ese grupo, si son designadas para esa negociación por los trabajadores afectados en una asamblea realizada al efecto con los requisitos del art. 80 del Estatuto de los Trabajadores (art. 87.1 Estatuto de los Trabajadores).
  • Secciones sindicales de sindicatos que tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los derechos anteriores, tendrán derecho a elegir uno o más delegados sindicales, de acuerdo con lo que establece el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
  • Secciones sindicales de sindicatos que sean más representativos o tengan presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores, que, además de los genéricos derechos que corresponden a las secciones de sindicatos ordinarios, tienen reconocidos (ciertos derechos). [R.R.B.]

Los derechos a que se hace referencia en éste último punto son:

  • Derecho a disponer de un tablón de anuncios para difundir avisos de interés para los afiliados y trabajadores en general, facilitado por la empresa y situado en el centro de trabajo en un lugar donde se garantice un adecuado acceso al mismo de los trabajadores (art. 8.2.a Ley Orgánica de Libertad Sindical);
  • Derecho a la negociación colectiva en la empresa o en un ámbito inferior, en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores (art. 8.2.b Ley Orgánica de Libertad Sindical);
  • Derecho a utilizar un local adecuado para desarrollar sus actividades, facilitado por el empresario en aquellas empresas o centros de trabajo con más de 250 trabajadores (art. 8.2.c Ley OrgánicaL.S)

Regulación de la audiencia previa a los delegados sindicales en caso de despido disciplinado de un trabajador afiliado a un sindicato

El derecho de audiencia es aplicable tanto al trabajador afiliado a un sindicato como al representante afiliado. Se establece en la Sentencia TS, Sala de lo Social, de 16/10/2001, Rec. 3024/2000, que del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS y 55.1, ET «se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia a los delegados sindicales del despido o sanción de un trabajador sindicado no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado» y que «como ha declarado esta Sala en sentencia de 23- mayo-1995, la razón de ser de este trámite de audiencia previa es ‘la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables’, por medio de una ‘defensa sindical preventiva del trabajador afiliado'».

Establece, además, la jurisprudencia unificadora una semejanza entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores del art. 68.a ET, pues en ambos supuestos «se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales», «de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y «una y otra garantía se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un «trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET».

El Art. 104 ,LJS, relativo a los requisitos de la demanda por despido, establece como requisito en el contenido de la demanda la constancia de que el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores, así como cualquier otra circunstancia relevante para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso. Si el trabajador es afiliado y no lo ha indicado no es posible alegar posteriormente la improcedencia del despido por falta de audiencia.

Seccion Sindical en Empresa sin Sindicato

el primer párrafo del artículo 67 del Estatuto de los Trabajadores dice: «1. Podrán promover elecciones a delegados de personal y miembros de comités de empresa las organizaciones sindicales más representativas, las que cuenten con un mínimo de un 10% de representantes en la empresa o los trabajadores del centro de trabajo por acuerdo mayoritario. Los sindicatos con capacidad de promoción de elecciones tendrán derecho a acceder a los registros de las Administraciones Públicas que contengan datos relativos a la inscripción de empresas y altas de trabajadores, en la medida necesaria para llevar a cabo tal promoción en sus respectivos ámbitos.»

Recursos

Véase También

  • Sindicatos
  • Delegado sindical
  • Centro de trabajo
  • Comité de empresa
  • Representación sindical
  • Convenio colectivo
  • Negociación colectiva
  • Libertad sindical
  • Representación unitaria
  • Representación de los trabajadores
  • Delegados de prevención
  • Sigilo profesional
  • Delegado de personal
  • Conflicto colectivo laboral
  • Sindicato más representativo
  • Prevención de riesgos laborales
  • Relaciones de trabajo
  • Derecho a la participación en la empresa

Véase También

  • Trabajadores
  • Trabajo
  • Convenios colectivos
  • Empresario
  • Salario
  • Representación legal
  • Seguridad Social
  • Nulidad
  • Indemnizaciones
  • Discriminación
  • Extinción del contrato
  • Despido
  • Derechos fundamentales
  • Readmisión del trabajador
  • Cargos sindicales
  • Ideas políticas
  • Ideas religiosas
  • Constitución española
  • Despido improcedente
  • Carta de despido
  • Comunicación escrita
  • Despido disciplinario

Véase También

  • Trabajadores
  • Sindicatos
  • Convenios colectivos
  • Empresario
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Acuerdos
  • Empresa
  • Competencias
  • Delegados de personal
  • Comité de empresa
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Asociaciones sindicales
  • Estatuto de los Trabajadores
  • Asociaciones empresariales
  • Representantes sindicales
  • Confederaciones sindicales
  • Libertad sindical
  • Comisión negociadora
  • Confederaciones sindicales

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