Secretarios de Administración Local

Secretarios de Administración Local en España en España

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Secretarios de Administración Local

Secretarios de Administración Local en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Secretarios de Administración Local es descrito de la siguiente forma: Bajo tal rúbrica han de diferenciarse entre: Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local; Secretarios de Ayuntamiento a extinguir y Secretarios habilitados.

1. Cuerpo Nacional de Secretarios de Administración Local: creado en el Estatuto Municipal de 1924 (arts. 231, 232, 233) y provincial de 1925 (art. 139), respetado por la Ley municipal de 1935 y estructurado por los textos articulado de 1950 y refundido de 1955. La Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, extingue el Cuerpo nacional e integra a sus miembros en la Escala de funcionarios con habilitación nacional (Disposición Transitoria 7.ª). Su estatuto profesional vigente lo constituye el R.D. 781/1986, de 18 de abril. artículos 161, 162, 166 y desarrolla reglamentariamente el régimen estatutario de los funcionarios de habilitación nacional, a que se refieren los artículos 92.3, 98 y 99 de la Ley 7/1985, en el R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre y en el R.D. 1.732/94, de 9 de julio, la provisión de puestos de trabajo reservados a los mismos.

Tienen como funciones principales y exclusivas las de asesoramiento legal preceptivo de la Corporación, así como de su presidencia y Comisiones, y la fe pública de todos los actos y acuerdos, con el alcance que reglamentariamente se determina por la Administración del Estado, en el R.D. citado en el párrafo anterior.

Más sobre Secretarios de Administración Local en el Diccionario Jurídico Espasa

Estructurados en dos subescalas (Secretaría y Secretaría—Intervención), desempeñan las Secretarías, respectivamente, de entidades locales de más de 5.000 habitantes (o reclasificadas como tales) o las Secretarías, intervención en los menores de la indicada cifra.

Su selección, formación y perfeccionamiento corresponde al Instituto de Estudios de Administración Local (INAP). Escala Nacional, su dependencia es del Ministerio de Administraciones Públicas y la provisión de vacantes en las Corporaciones, mediante concurso de ámbito nacional.

A los efectos de su defensa y representación profesional, se agrupan en el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Depositarios de Administración Local, creado por R.D. de 6 de noviembre de 1925 (V. funcionarios de administración local).

2. Secretarios de Ayuntamiento a extinguir: secretarios habilitados, en propiedad, que superaron las pruebas selectivas convocadas por el Ministerio del Interior y realizadas en el Instituto de Estudios de Administración Local (INAP), y les corresponde el desempeño de la Secretaría. Intervención de las plazas clasificadas como habilitadas en las entidades locales menores de 2.000 habitantes con funciones análogas a las atribuidas a los Secretarios de 3.ª categoría a extinguir.

Su régimen jurídico está regulado en el R.D. 2.656/1982, de 15 de octubre, y R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre, disp. transit. 1.ª, 2.ª, cuerpo que depende del Ministerio de Administraciones Públicas.

Otros Detalles

3. Secretarios habilitados en propiedad: Los vecinos que por venir desempeñando las funciones de secretario habilitado, conforme al artículo 130 y 202 del Reglamento de funcionarios de 30 de mayo de 1952, fueron confirmados en propiedad por los gobernadores civiles, al amparo y de conformidad con las previsiones del R.D. 2.725/1977, de 15 de octubre. Estos funcionarios quedan incorporados a las plantillas de los Ayuntamientos respectivos para los que fueron nombrados y desempeñan análogas funciones a las atribuidas a los Secretarios de 3.ª categoría a extinguir.

Legislación local: Ley 7/185, de 2 de abril.

— Asesoramiento legal: artículo 92.3.a.

— Asistencia al Pleno: artículo 46.2.b.

— Cooperación por las Diputaciones Provinciales para el desempeño de Secretarías: artículo 26.3.

— Fe pública: artículo 92.3.a.

— Funciones: artículo 92.3.a y D.T. 7.ª.1.

— Orden del día de sesiones de Pleno: artículo 46.2.b.

— Responsabilidades en remisión de información a otras Administraciones públicas: artículo 56.1.

— R.D. 1.174/87, de 18 de septiembre.

— R.D. 1.732/94, de 29 de julio.

[J.D’.G.]

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