Seguro de Accidentes

Seguro de Accidentes en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Seguro de Accidentes. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Sentencia núm. 383/2013 de 24 de mayo del Tribunal Supremo

Este comentario es relativo a la STS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) núm. 383/2013 de 24 de mayo, RJ20133616.

En la Sentencia del TS que va a ser objeto de comentario el asunto que se debate en vía casacional es el fundamento del fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña dictada en recurso de apelación como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Negreira  por la que se revoca esta resolución desestimando las pretensiones deducidas en la demanda.

El asunto trae origen en la muerte de la conductora habitual  asegurada de un contrato de seguro de accidentes del conductor, doña Serafina, contrato por el que la entidad aseguradora Mapfre se compromete a abonar los herederos legales  la cantidad de 120.500€ para el caso de que el conductor del vehículo Volkwagen Golf matrícula K-….-KW sufriese un accidente con resultado de muerte.

Los mandantes suplican al juzgado que se dé efectivo cumplimiento a la referida obligación indemnizatoria además de al pago de los intereses legales imponibles al caso según los criterios de la LCS así como que se condene en las costas del procedimiento a Mapfre.

El Juzgado de Primera Instancia condena a la entidad demandada al pago de la referida indemnización más los intereses legales del artículo 576 LECiv con expresa imposición en cuanto a las costas.

Ante el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la AP de La Coruña revoca la decisión del Juzgado de Primera Instancia desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la actora, así como las causadas en esa alzada con la interposición del recurso de apelación.

Ante tal situación, Don Eulogio, tomador, interpone recurso de casación ante el TS alegando la infracción del art 19, del 3 y del 7 y del art 20, todos de la LCS y apoyándose en la jurisprudencia que los desarrolla.

El TS admite el recurso interpuesto y da traslado a la parte recurrida para que formalice su oposición.

El TS considera suficientemente probados el hecho de que  Serafina falleció a consecuencia de un accidente mientras conducía el vehículo a que hace referencia el contrato de seguro de accidentes del conductor, del cual también consideran probada su existencia y vigencia en el momento del siniestro. Ha quedado probado con las debidas garantías forenses que en el momento del accidente la conductora  tenía una concentración de alcohol etílico en sangre de 2,23 gramos por litro.

Ante estos hechos la aseguradora negó la procedencia del cumplimiento de su obligación principal de hacer frente al pago de la indemnización que contractualmente se pactó por estar contenida en el art 4-c de las condiciones generales de la póliza la exclusión de la cobertura por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Es momento ahora de pasar a analizar los fundamentos  en que se basa el TS para casar la sentencia recurrida en todos sus términos.

El art.100LCS considera el seguro de accidentes, sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, a aquel contrato que pretende cubrir como riesgo el sufrimiento de un accidente, entendiendo por tal la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez, temporal o permanente, o muerte.

El riesgo o garantía cubierta por la póliza de que se trate debe anudarse causalmente con el accidente, o lo que es igual, con una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado.

Como dispone el art. 100 LCS  son de aplicación al seguro de accidentes las disposiciones contenidas en los arts. 83 a 86 LCS y en el párrafo primero 87LCS.

De esta forma resulta que el seguro de accidentes puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para el caso de muerte como para el de supervivencia o ambos conjuntamente, así como sobre una o varias cabezas. Son seguros sobre la vida aquellos en que la prestación convenida en la póliza ha sido determinada por el asegurador mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial. Aunque este requisito por un lado es redundante y por otro puede llevar a confusión porque todos los tipos de seguros han de seguir criterios y bases de técnica actuarial.

El interés asegurado viene dado por la relación de carácter económico entre el asegurado y su propio cuerpo, tanto como bien material, como por su aptitud para producir una ganancia mediante una actividad económica; entonces, dado que, en cualquier caso, la valoración del interés no puede ser precisa, tanto por la dificultad de valorar el cuerpo humano no como su capacidad de ganancia, se recurre a una estimación de su valor en el momento de la celebración del contrato; en el caso que nos ocupa se estima una valoración de 120.500€ en el caso de fallecimiento.

Al autorizar el art 100 la aplicación de las disposiciones del los arts 83 a 86 LCS , en el caso de que en la póliza de accidentes, el tomador no hubiera designado beneficiario, al disponer el art 84 que si en el momento del fallecimiento del asegurado no hubiese beneficiario concretamente designado, ni reglas para su determinación, el capital formará parte del patrimonio del tomador, pero aquí no se trata de efectivo asegurado determinado, pues puede serlo tanto el conductor habitual como el no habitual que reúna determinadas condiciones objetivas y el precepto se refiere a la expectativa que puede haber a favor del nombrado beneficiario como titular del derecho a la indemnización y que consolida el fallecimiento del asegurado, operando más bien en los seguros de muerte o mixtos, por tanto aunque no nos encontramos en este caso ante una exclusión de cobertura propiamente dicho, sin embargo, es más frecuente de lo que se piensa el hecho de que, por falta de designación de beneficiarios, existen pólizas de accidentes que no se pueden liquidar. En ningún momento nos encontramos esta problemática pues de los hechos probados se desprende con claridad que en caso de acaecimiento del evento previsto en el contrato la indemnización pasará al haber hereditario de sus progenitores, uno de los cuales, de hecho, es el tomador. Es aquí de aplicación circunstancial el  art 7 LCS citado entre las infracciones por las que se interpone recurso de casación, ya que los derechos derivados del contrato, según este artículo, corresponden al asegurado, o en su caso al beneficiario, que además es el tomador y cuyo interés sobre la vida del asegurado es fácilmente presumible por ser su hija.

La primera y principal circunstancia a tener en cuenta en el desarrollo de este comentario es la existencia de una condición en el clausulado general que de haber sido considerada válida hubiera supuesto que ninguna de las demás infracciones alegadas hubieran tenido razón de ser puesto que si la mencionada condición 4-c por la que se estipulaba la exoneración de la obligación de pago de la aseguradora en el caso de que en el momento del siniestro el conductor estuviera influido por la ingesta de bebidas alcohólicas. Si esta cláusula hubiera constado aceptada en los términos que especifica el art3 LCS en cuanto considerada como limitativa de los derechos del asegurado,  hubiera supuesto la automática exclusión de la cobertura de la responsabilidad principal del asegurador. Tanto es así que, de haberse tenido como puesta, ello supondría que la eventual intencionalidad en la provocación del siniestro que más adelante se analizará hubiera resultado irrelevante puesto que se entendiera o no que, en virtud del art19, hubiera existido mala fe en la causación del siniestro tal circunstancia no sería sino  meramente descriptiva de la actitud del asegurado para con el cumplimiento de lo que el asegurador podía esperar de él. Y es que si se hubieran tenido por cumplidos los requisitos formales del art3 LCS, la aplicabilidad al caso de la condición 4-c supondría que se habría pactado contractualmente que la circunstancia de embriaguez eximía de su obligación indemnizatoria al asegurador y por tanto aquí se hubiera terminado el debate.

El art 3 LCS establece que las condiciones generales, que ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados, habrán de incluirse por el asegurador en la proposición de seguro si la hubiere y necesariamente en la póliza de contrato o en un documento complementario, que se subscribirá por el asegurado y al que se entregará copia del mismo. Las condiciones generales y particulares se redactarán de forma clara y precisa, se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados que deberán ser específicamente aceptadas por escrito. En “nuestra” sentencia no se tiene por operativa precisamente por no constar expresamente aceptada en el condicionado aceptado. Las condiciones generales del contrato estarán sometidas a la vigilancia de la administración pública en los términos previstos por la ley. Declarada por el TS la nulidad de alguna de las cláusulas de las condiciones generales de un contrato la Administración pública competente obligará a los aseguradores a modificar las clausulas idénticas contenidas en sus pólizas.

Siempre se ha de estudiar si las estipulaciones examinadas constituyen clausulas limitativas, sometidas al art.3 LCS antes visto, o por el contrario estamos ante cláusulas delimitadoras del riesgo, en cuyo caso tendrían plena validez en cuanto hayan sido aceptadas por el asegurado.

Las cláusulas delimitativas, son las que definen el riesgo y determinan el alcance económico en cuanto delimitan el objeto y el ámbito del seguro y son esenciales para que pueda nacer la obligación de la seguradora; concretan, pues, el objeto del contrato fijando qué riesgos, en caso, de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria señala que son cláusulas de este tipo las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, esto es, las cláusulas que establecen exclusiones objetivas de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias.

Tales cláusulas se han de incluir en las condiciones generales para formar parte del contrato quedando sometidas al régimen de aceptación genérica, sin necesidad de observar los requisitos de incorporación que señala el art.3 LCS.

Una constante doctrina de la Sala 1ª TS a la hora de analizar el precepto, y la necesidad de que las cláusulas limitativas estén destacadas de un modo especial y además sean específicamente aceptadas por escrito viene distinguiendo entre dichas cláusulas propiamente restrictivas y aquellas que tienen como finalidad exclusiva la delimitación del riesgo asegurado, es decir, concretar a qué riesgo se está dando cobertura, por qué cuantía, en qué tiempo y en qué ámbito territorial. Ha de distinguirse entre las cláusulas destinadas a delimitar y concretar el riesgo de aquellas que restringen y cercenan los derechos del asegurado. La imposición del artículo 3LCS no se refiere a cualquier condición general del seguro, o a las cláusulas excluyentes de responsabilidad para la aseguradora. Sólo a aquellas cláusulas que son limitativas de los derechos de los asegurados. Exigencia de aceptación expresa y su expresión sobresaltada no alcanza a las cláusulas que definen y delimitan la cobertura del riesgo.

La cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido o como dice la doctrina, recortar la posición jurídica que tendría el asegurado de no haberse pactado esa cláusula. Creo que es acertada la caracterización en el caso concreto de la cláusula 4-c como limitativapuesto que resulta obvio, máxime tras la lectura del fallo de la STS que nos ocupa, que de haber sido tenida como puesta habría supuesto que el Alto Tribunal hubiera tenido que aceptar de pleno las argumentaciones de Mapfre y abstenerse de casar la Sentencia de la AP; lo cual es claro ejemplo de que de ser válida hubiera recortado la posición jurídica que ostentaba el contratante débil. Se privaría así al asegurado del resarcimiento económico correspondiente pese a ocurrir el siniestro cubierto por la póliza, es decir, que la cobertura se hace ineficaz y ninguna utilidad ha producido. Por el contrario la cláusula de delimitación del riesgo es la que especifica la clase de riesgos que se han constituido en objeto del contrato, y no se ven aceptadas por el art. 3 LCS como hemos visto, porque en tales supuestos el derecho del asegurado no ha llegado a nacer y por tanto no se priva al mismo de ningún derecho que tuviera por ley como bien ha expuesto el Profesor Miguel L. Lacruz Mantecón en su obra Formación del Contrato de Seguro y Cobertura del Riesgo. 

Pero claro, se podría el lector plantear aquí si, en el caso que nos ocupa, podría suponer que la existencia de la cláusula 4-c, no es más que una declaración de que las partes quieren cubrir unos determinados riesgos entre los cuales no entra el acaecimiento del siniestro que haya sufrido un conductor ebrio (habría que plantearse también que supone tal concepto indeterminado para las partes) y por tanto en su acotación del riesgo en cuanto exclusión objetiva no entraría el aumento determinante de la probabilidad de la materialización de tal riesgo por el consumo de bebidas alcohólicas, hecho que se ha querido establecer como delimitador del riesgo y que por tanto se podría considerar que el derecho del asegurado no ha llegado a nacer; y es que no creo muy acertada la postura que presuma que la ley asegura específicamente la existencia  del derecho del conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas a ser indemnizado, sino que más bien sería una construcción jurisprudencial basada en la problemática de la determinación de la intencionalidad.

¿El principio de la libertad de pactos daría aquí cabida a una interpretación de dicha condición como cláusula delimitadora? En tal supuesto se vuelve a la misma deducción lógica que si se hubiera considerado como limitativa pero cumplidora de los requisitos formales, a saber, que como pacto contractual válido determinaría la automática exoneración de la obligación de efectuar la contraprestación por parte del asegurador y por ende no cabría, en mi opinión, plantearse la infracción de otros artículos de la LCS. Sin embargo hay que hacer mención a que la mejor doctrina asevera que el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato de seguro de accidentes es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art100 sobre el accidente como riesgo asegurado.

La realidad es que considerada como no puesta, supone que Mapfre tenga que recurrir a fundamentar sus pretensiones al amparo del artículo 19LCS, el cual tampoco se considera  por el TS como aplicable al caso, hecho éste que provoca obviamente que se vea condenado al pago de la indemnización; indemnización que en ningún momento fue “adelantada” o consignada por la aseguradora y que ocasionaría la condena en virtud del art20 LCS al pago de los intereses moratorios; artículos cuya implicación en el caso que estudiamos se fundamentará en las siguientes líneas.

Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, el TS acuerda que es procedente examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente en virtud del art100 LCS, no susceptible de aseguramiento conforme al art19, por, siempre según Mapfre, haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado por un acto delictivo contra la seguridad del tráfico respecto al cual no entraría en juego la libre determinación de la voluntad contractual por oponerse a ello el art.1255 CC y, en relación con el art100, por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la voluntad del asegurado, equiparándolo con imprudencia extrema o temeridad, dando lugar así a la liberación del asegurador de conformidad con el art102, dada la demostración de una elevada tasa de alcohol en el organismo.

En línea con esta argumentación opone la aseguradora recurrida que estamos ante un caso de exclusión de la responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo pues se elimina la esencial aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro y que de lo contrario supondría, valga la redundancia, ir en contra de lo estipulado por el art.1275 CC que conllevaría, de principio, la nulidad del contrato que garantizara tal cobertura  por la manifiesta existencia de una causa ilícita. Opuso también, que el reclamante no es un tercero ajeno a la contratación por ser el tomador, lo cual podría suponer que, al no existir un tercero perjudicado que ejercitara la acción directa contra el asegurador, el régimen de inoponibilidad de excepciones decayera en detrimento del derecho del tomador.

Tal y como señala el art 18 LCS el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo (No es el caso por estar previamente determinado en la póliza). Eso sí, en cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los 40 días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas. No hay que olvidar aquí que el asegurador es un profesional que tiene a su disposición importantes medios de averiguadores lo que implica que ha de guardar una especial diligencia en cuanto a sus investigaciones. En la STS objeto de estudio no consta en las actuaciones sin embargo ninguna consignación del referido importe mínimo.

Como se señala en F. Sánchez Calero y otros. Comentarios a la ley de contrato de seguro editorial aranzadi , 1999, p. 312 y ss, la obligación del asegurador presupone además, en primer lugar la existencia de un contrato válido de seguro y que se haya producido un evento previsto en el contrato, y, en segundo término, que no exista ningún hecho que extinga el derecho del asegurado. Efectivamente, además de que el contrato ha de ser válido se precisa que se verifique el evento previsto en el mismo, es decir, que tenga lugar el riesgo en cuyo aseguramiento ha tenido interés el tomador del seguro. La no verificación del evento dañoso permite al asegurador no efectuar pago alguno, no porque pueda eximirse de hacerlo, sino que no teniendo lugar el hecho asegurado, no nace en el asegurador obligación alguna de pago. Por otro lado, conviene hacer mención a que, a pesar de que el art 19 LCS, sanciona con carácter general que el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado, existe un conjunto de supuestos en que la LCS permite al asegurador no hacer frente al pago contractualmente establecido, supuestos que no tienen relevancia en el caso examinado.

El art 19 LCS establece que “el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”. Afirma la STS de 9 de junio de 2006 que en el término “mala fe”, lo relevante es que ha de tratarse de un acto consciente y voluntario del asegurado. Ha de ser un acto intencional y malicioso del asegurado. La conducta del asegurado requiere, por un lado, que sea un acto consciente y voluntario, y por otro, antijurídico. El segundo requisito, de la antijuridicidad, viene dado por la intención del asegurado de violar una norma o deber de comportamiento, cual es simplemente el respeto al principio de la buena fe contractual. Siguiendo esta orientación la STS de 1 de octubre de 1994 dice que la mala fe a la que se refiere el art 19 en su interpretación más generalizada, la doctrina limita la inasegurabilidad de esa “mala fe” no sólo en su aspecto subjetivo (la conducta del asegurado omitiendo toda referencia al tomador del seguro), sino también en el objetivo, al proyectar dicha conducta sobre la causa originadora del siniestro en lugar del resultado.

Si se condujo el vehículo teniendo sus facultades psicofísicas seriamente alteradas por la ingesta desmedida de alcohol que se refleja en su organismo, la ST de AP Valencia de 28 de diciembre de 2009 manifiesta que “con la mala fe, sin embargo, se va más allá, pues viene a ser la falta de acomodo de la conducta de cada una de las partes con lo que la parte contraria podía y debía esperar, materializándose en actos exteriores que rompen el principio de mutua confianza que debe imperar en las relaciones contractuales. Se trata de la lesión de los principios de armonía y de confianza. Esta vulneración de lo que una de las partes entendía como obligación aceptada por la contraria encaja perfectamente dentro de lo que se entiende por mala fe contractual, pues el respeto de dicha cláusula ningún perjuicio le causaba al asegurado, a quien le bastaba con abstenerse de un comportamiento que no solo le era exigible por el asegurador para poder hacer efectiva la indemnización, sino por la propia ley penal que sanciona tal comportamiento”. Se aprecia de nuevo aquí como un AP se desmarca de la línea jurisprudencial seguida por la Sala de lo Civil.

La STS de 7 de julio de 2006 manifiesta que la intencionalidad que exige el art100 LCS para que concurra esta exclusión en el seguro de accidentes, no se refiere en abstracto a cualquier conducta de la que se siga el resultado del siniestro, sino a la causación o provocación de éste. Admitir que, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento, no es compatible con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; Y contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley. Se otorga, por tanto, primacía a la voluntad no siendo de aplicación analógica el art 1255 CC, lo que sin duda en mi opinión, deja una puerta abierta para la posible cobertura de otros ilícitos cuya intencionalidad manifiesta en su comisión no pueda ser fácilmente demostrada. En esta línea, guarda gran relación la interesante postura de la defensa de Mapfre en cuanto que se estaría garantizando la asegurabilidad de contratos con causa ilícita en contra de lo previsto en el art.1275 CC, en cuanto que de manera tácita se estaría cubriendo, la responsabilidad patrimonial o el daño efectivo o el lucro-cesante derivado, más o menos directamente, de ilícitos penales.

Ante esta posibilidad el TS, en mi opinión, recurre a un cajón de sastre , eso sí, basado en criterios que pretenden ser objetivos pero que no dejan de ser conceptos jurídicos indeterminados, afirmando que sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (STS 7 de julio 2006 que considera un supuesto en que “es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera”); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.

Claro que el TS nunca podrá adquirir la certeza de cuál era la intención de Serafina, no en cuanto a la comisión del ilícito penal, la cual está fuera de toda duda, sino en cuanto a cerciorarse de si realmente la conductora por el motivo que fuera, tuvo realmente la intención de provocar su muerte o al menos si se planteó el elevado aumento de la probabilidad de materialización del riesgo que con su conducta provocaba; y es que se podría pensar que si se tiene capacidad para conducir un vehículo a motor se puede tener también capacidad para interiorizar las consecuencias de los actos propios. Pese a esto, no todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro. La exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no puede funcionar como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integrante de una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro.

En el ámbito del seguro de accidentes, la aplicación de las disposiciones vigentes lleva a la conclusión de que únicamente pueden ser excluidos los accidentes causados o provocados intencionadamente por el asegurado. Por razones que tienen su raíz en la ética contractual y en la naturaleza del seguro como contrato esencialmente aleatorio, se excluye la responsabilidad de la aseguradora en caso de dolo por parte de aquél en la causación del siniestro. Se sustituyó la referencia a la conducta dolosa del asegurado, por la referencia a la actividad intencional. La asimilación de la expresión “intencionalidad” a dolo, aparte de ser aceptable con arreglo a la teoría general del Derecho aparece como evidente en el ámbito del seguro de accidentes cuando el art.102 LCS, inmediatamente después de referirse a la intencionalidad del asegurado, prevé la exclusión del beneficiario cuando “cause dolosamente el siniestro”, artículo que por analogía es perfectamente aplicable al asegurado.

No puede aceptarse la asimilación de los supuestos de temeridad manifiesta a los supuestos de intencionalidad en la causación del accidente, habida cuenta de que el término intencionalidad, dolo o mala fe, empleado en diversas ocasiones por la LCS, no deja lugar a dudas acerca de que no comprende la negligencia, lo cual resulta más claro si se tiene en cuenta que cuando la LCS quiere incluir junto a los de dolo los casos de culpa grave por parte de alguno de los intervinientes en el contrato lo hace constar expresamente.

Ante estas argumentaciones el TS decide casar la decisión de la AP pues a la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, lo cual lleva a la conclusión de que ante la no apreciación de intencionalidad del asegurado en la causación del siniestro la obligación indemnizatoria del asegurador ha de tener efectivo cumplimiento; lo cual conduce al TS a estudiar la procedencia o no de aplicar la disposición referida a los intereses moratorios.

El asegurador tiene como obligación contractual principal la del pago de la prestación a que se ha obligado en virtud de la póliza, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado (art.19 LCS). Ésta permite aplicar al ámbito de la circulación el art20 LCS, dada la expresa remisión que realizó en su momento la disposición adicional RDL 8/2004 de 29 de octubre, introducida por la parcialmente derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) Ley 30/1995 de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y la actual redacción del art9 RDL 8/2004 de 29 de octubre.

No se sanciona la mora en su concepción habitual, sino una mora especial en las aseguradoras que exige que no se haya consignado el importe de la indemnización en los plazos legalmente previstos (art20.3 LCS), cuyo interés no es negociable sino que viene impuesto por la norma en función del retraso en el pago de la indemnización (20.4), que tiene fijado el dia inicial y el dia final del cómputo (20.6 y 20.7), que es aplicable de oficio sin necesidad de petición expresa de la parte (20.4) y que puede no llegar a ser aplicado en modo alguno en función de las circunstancias concurrentes (20.8). No se trata de la mora del art. 1100 CC que solo exige el retraso en el cumplimiento de la obligación, sino una mora especial que puede no llegar a producirse, de manera que solo tras la sentencia se podrá hablar propiamente de mora y de generación de intereses, por más que tal pronunciamiento tenga efectos retroactivos a la fecha del accidente por disposición legal.

Así la jurisprudencia ha entendido el diferente régimen jurídico del art20.7 LCS y del art1173 CC. Aquel hace referencia a indemnización y éste a deuda. Pero además, el art. 1173 CC no fija el día final del pago de los intereses, sino que se limita a señalar unas reglas de imputación de pagos durante la vigencia de la deuda. El art 20.7 fija como prioridad el pago de la indemnización entendida como deuda principal, y una vez pagada ésta es posible proceder a la liquidación de intereses, pues solo en este momento es posible determinar el día inicial y el dia final imprescindibles para poder calcular los intereses de demora. Por el contrario en el art1173 CC no resulta necesario determinar el dia final del cómputo de los intereses, pues la deuda ya está vencida y es exigible y por tanto la misma produce intereses mientras no se abone en su totalidad. Aplicar el criterio de imputación de pagos generaría una situación de difícil solución para las aseguradoras, pues no conociendo el importe de la indemnización que debe ser abonada hasta la sentencia no podrán llevar a cabo consignaciones parciales con efecto liberatorio también parcial de los intereses, ni podrán proceder a la consignación de los intereses que se calculen, pues faltarían los dos datos esenciales, el importe de la deuda y la fecha final de cómputo de la indemnización.

Expone la STS de 23 de abril de 2009 que la imposición de los intereses del art 20.7 tiene un carácter sancionatorio, para evitar que se utilice el proceso como maniobra dilatoria para retrasar el cumplimiento de la obligación correspondiente. Tiene un componente casuístico indudable. Por ello, el Supremo aplica el criterio según el cual el pago de los intereses del art20.7 queda restringido al caso de que la aseguradora no hubiera pagado la indemnización correspondiente por causa que no esté justificada o que no le sea imputable. La STS de 26 de noviembre de 2008 remite a la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que ha declarado que la indemnización por mora que contempla el art20 tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador. Este carácter y finalidad, han propiciado una interpretación rigorista a la hora de apreciar la concurrencia de una causa justificada capaz de excluir la mora del asegurador, justificación que debe apreciarse en cada caso en función de la razonabilidad de la conducta de éste, teniendo siempre en cuenta la finalidad del precepto, y que se ha traducido en la identificación del momento del nacimiento de la mora y de sus efectos con el momento de producción del siniestro.

Antes de atender a la importante cuestión de la justificación en la demora del pago de la indemnización me parece relevante hacer mención a las consecuencias que esta mora especial del asegurador; cuestión que ha dado lugar a una profusa jurisprudencia y que no está exenta de problemas interpretativos.

El art20LCS impone en relación a todos los tipos de seguros una penalización al asegurador que no haga frente a sus obligaciones contractualmente asumidas y establece en el 20.3 el supuesto en que resulta aplicable dicha sanción, que es aquel que se concreta en la falta de satisfacción de la indemnización pertinente dentro del plazo de tres meses desde la producción del siniestro, estableciendo en su párrafo cuarto los dos distintos supuestos en los que ha de aplicarse la indemnización por mora, dependiendo de si la demora en el cumplimiento supera o no el plazo de dos años, así como los dos distintos tipos de intereses aplicables a cada uno de los citados supuestos, y que se cifran en el interés legal del dinero, incrementado en un 50% o en el interés del 20% anual y siendo el fundamento de la imposición de intereses, los cuales han sido llamados penitenciales o punitivos , pues una de las principales funciones del seguro es la de protección de los perjudicados y su pronta asistencia y resarcimiento del daño. Según señala el art20 en la redacción dada por la Disp. Ad. 6ª LOSSP, si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas aplicables al caso (aunque obviamente existen más):

–          Afectará con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador o asegurado.

–          Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización.

–          Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro.

–          La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días sin necesidad de reclamación judicial. No obstante, trascurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

–          Será base inicial del cálculo la indemnización debida.

–          Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro. No obstante, si por el tomador, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de 7 dias de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro. (NO consta  en las actuaciones esa omisión del deber de declaración del acaecimiento del siniestro no obstante).

–           Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora el día en que efectivamente satisfaga la indemnización

Como pone de manifiesto la STS de 21 de diciembre de 2007, al aplicar el art20 LCS, la jurisprudencia ha ido sentando, a través de decisiones en las que se trataba de valorar la posición de las partes y la razonabilidad de la oposición o del impago por parte de la aseguradora hasta llegar a la regla consolidada, de que los intereses señalados en la STS de 21 de diciembre de 2007, se deben si no se encuentra una razón justificativa del impago de la indemnización por parte de la aseguradora (STS 10 de diciembre de 2004, de 7 de junio de 2006 y de 11 de junio de 2007 entre otras).

Como decía la STS de 2 de marzo de 2006 la norma aparece dictada para aminorar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento de la obligación de indemnizar. En consecuencia, la apreciación de la conducta de la aseguradora ha de hacerse caso por caso, dentro de la alta litigiosidad que la aplicación del art20 LCS ha suscitado. Así, la jurisprudencia ha restringido sus efectos a la hora de interpretar el presupuesto de la mora, ciñéndola a la apreciación de una conducta irresponsable del asegurador y a la falta de justificación del retraso; Ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión sobre la existencia del siniestro, o sobre sus causas (SSTS de 12 de marzo de 2001, de 9 de marzo de 2006, de 9 de junio de 2006) o la misma incertidumbre sobre el importe de la indemnización (SSTs de 9 junio 2006 y de 14 diciembre 2006),(contradictorias en este aspecto con la citada STS 17 de mayo de 2012 por el TS en el caso que nos ocupa), hasta llegar a la valoración de elementos de razonabilidad en el mismo proceso (como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a derecho, o la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada). Pero no es menos cierto que también ha declarado esta sala que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora y habiéndose de proceder a un análisis puntual de lo ocurrido en el caso.

EL art20 es una norma general que obliga a toda clase de seguros y se trata de un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora (interés especial de demora según sentencia del TC de 14 de enero de 1993) y para el caso de que la aseguradora se retrase en el pago excediendo así el plazo legal, la imposición por el órgano judicial, de oficio, de unos intereses claramente sancionatorios y por tanto disuasorios, respecto de una conducta que dificulta o hace aventurado el impago de una indemnización, siempre, eso sí, que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la misma. Por otra parte, el referido recargo por mora no arranca con la reforma de 1995, pues el art20LCS en su redacción anterior ya señalaba que “si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiere realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará en un 20% anual”.

En cuanto al Dies a Quo, la STS de 17 de abril de 2009 declara que al abono del interés legal previsto en el art20 LCS se devengará, no desde la fecha de la interpelación judicial, sino desde la fecha del siniestro. Tal condena habrá de atender la más reciente doctrina sentada por la STS de 1 de marzo de 2007 conforme a la cual “durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esa fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20% si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento”. La regla del 20.6LCS, en la que se fija el dies a quo del devengo de los intereses, sufre dos excepciones en cuanto al deber de comunicar el siniestro y en cuanto al tercero perjudicado, las cuales no son aplicables al caso.

En lo que se refiere a la determinación de la cuantía la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual  al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50%; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial. No obstante trascurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.

Como afirma la STS de 17 de abril de 2009 el problema surge al determinar si el interés moratorio del 20% se aplica automáticamente, una vez trascurrido el segundo año desde la fecha del siniestro, o si este interés será el legal del dinero incrementado en un 50% hasta el segundo año, atendiendo a su cómputo por días, y a partir de este segundo año al tipo del 20%, si aquel resulta inferior. Es lo que en la doctrina, y en distintas y contradictorias sentencias de las Audiencias Provinciales, se conoce como la teoría del tramo único o de los dos tramos de interés. La primera se justifica en razón a la finalidad sancionadora y disuasoria que el legislador quiso atribuir al interés por mora y a su fín último, dirigido a obtener una rápida y eficaz reparación de los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, para lo cual entiende que se impuso a las entidades aseguradoras un deber especial de diligencia en el pago de las indemnizaciones, con la consecuencia de que si no lo hace o consigna en el plazo de tres meses se devengarán los intereses legales incrementados en un 50%, y de que si trascurren dos años desde la fecha del siniestro sin haberlo realizado, los intereses de demora serán al menos del 20% desde la fecha del accidente y no a partir de los dos años.

Lo contrario además, supondría considerar una nueva fecha para el cálculo de intereses –la del tercer año- y la norma no establece cómputo de intereses distinto que no sea el señalado en el art.20.6 LCS. La segunda tiene en cuenta que los intereses se computan por días desde la fecha del siniestro, de manera que fijado un devengo diario conforme al tipo vigente cada día (el correspondiente a la anualidad incrementado en el 50%), lo único que establece el párrafo segundo, cuando la aseguradora se demora más de dos años, es fijar un tipo mínimo más alto, como superior sanción, pero sin alterar la regla de cálculo diario. Los intereses pasarán a devengarse por días cualquiera que fuera el tipo aplicable, lo que impide su aplicación retroactiva en cuanto supondría modificar los ya devengados en los dos años anteriores, aplicando el que fuera más gravoso únicamente a partir del tercer año.  Cabe aquí hacer una matización crítica en cuanto a la dicción que hace referencia a “ interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%” ya que se podría entender que se refiere tanto a que los intereses anuales se verán incrementados en un porcentaje del 50% (por ejemplo, si el tipo de interés legal anual, pese a ser devengado por días, es, de media, un 5%, tras la aplicación del aumento del 50% pasaría a ser de un 55%) como puede entenderse también que, a la cantidad que resulte de aplicar a la indemnización el tipo de interés legal durante los dos primeros años, se le sume la mitad del total de esa cantidad, es decir, el 50%.

“Este criterio tiene también en cuenta el carácter restrictivo con que ha de interpretarse toda norma sancionadora y la literalidad de su párrafo segundo que utiliza el término “transcurridos” en conexión con una expresión de futuro “no podrá ser”, indicativa de que solo entonces, cumplidos los dos primeros años y a partir exclusivamente del tercero, es cuando se produce el agravamiento del interés. Esta interpretación favorable a la existencia de tramos y tipos diferenciados, indica la citada STS de 17 de abril de 2009 que justifica la reforma relativa al art.20LCS en la necesidad de evitar las muy diversas interpretaciones a que había dado lugar, señalando que “se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo durante los dos primeros años, referencial al interés legal del dinero”. Supone establecer dos periodos con dos tipos de interés aplicables perfectamente diferenciados, que se fijarán sin alterar el cálculo diario, con el mínimo del 20% si a partir del segundo año del siniestro no supera dicho porcentaje. Es además coherente con su tenor gramatical y con su devengo diario, pues ello resulta incompatible con la posibilidad de que haya que esperar dos años para conocer, en el caso de que la aseguradora incumpla, el tipo de interés que resulta aplicable para modificar retroactivamente los ya devengados día a día, conforme al interés vigente en cada momento, en los dos años anteriores.

El carácter disuasorio de los intereses que se impone en la conclusión contraria puede ser aceptado, eso sí, con reservas, desde la idea de evitar la pasividad de las aseguradoras en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias, no desde la clara y evidente intención del legislador de dar un nuevo tratamiento a la norma. Si el legislador pretendía reforzar la situación de los perjudicados difícilmente habría modificado la norma anterior pues le bastaba mantener vigente el tipo único de interés anual del 20%.

Puesto que la contestación a la demanda por parte de la aseguradora tuvo lugar tiempo después de la bien conocida STS de 7 de julio de 2006, en el presente caso estima el TS que Mapfre conocía o debía conocer  la línea doctrinal imperante que llevaría a presumir razonablemente que sus pretensiones fueran denegadas. Es precisamente esta razonabilidad lo que nos lleva al determinante punto de estudio acerca de la existencia de causas justificadas en que pueda basarse el asegurador para fundamentar su incumplimiento.

El debate acerca de qué ha de entenderse por causa justificada, ha dado lugar a una situación casuística con pronunciamientos no siempre uniformes. En aquellos casos en que se pretende hacer valer la existencia de una causa justificada para demorar el pago entendiendo que hay una cuestión que ha sido objeto de discusión a lo largo del proceso suele ser desestimado. En primer lugar porque cualquier invocación ante los tribunales sobre la póliza no puede justificar el impago en el tiempo que señala la norma, pues aún cuando diversas resoluciones “han considerado como causa justificada del retraso o demora la polémica o discusión sobre la existencia del siniestro o su causa si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido” se trata de supuestos que parten de la consideración de que la aseguradora ha actuado de manera objetivamente razonable y no de forma absolutamente indebida, cuestionando la procedencia de la cobertura del siniestro.

Para determinar si nos encontramos o no ante una causa de exclusión de la mora la STS de 23 de abril de 2009, propone examinar si concurren alguna de las circunstancias que señala, las cuales serían  que cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional, en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han determinado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, si no sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro. La segunda forma de determinar si existe o no causa de exclusión se produce “cuando junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación exacta de la cantidad que debe abonar el asegurador por la vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes”.

Una relativamente reciente doctrina jurisprudencial introduce importantes matizaciones en su aplicación sobre la base de que la sentencia “no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que tiene un carácter meramente declarativo”. Afirma la STS de 9 de diciembre de 2008, que a la hora de determinar qué ha de entenderse por causa justificada a los efectos de la aplicación del 20.8LCS, la jurisprudencia ha seguido una línea interpretativa caracterizada por un creciente rigor en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma que establece y regula su imposición, y conforme a la cual, para excluir la mora de la aseguradora y la condena a los intereses previstos en la ley especial no basta la mera incertidumbre acerca de la cantidad a pagar por la aseguradora, sino que, en términos generales, es preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de ésta a abonar lo que, al menos con seguridad, le correspondía, está o no justificada, o el retraso en el pago le es o no imputable, siendo lo decisivo, la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor, hasta el punto de que, según esta moderna orientación jurisprudencial, proceden los intereses del art20 si la aseguradora consigna la cantidad indudablemente debida pero lo hace con restricciones.

Este criterio interpretativo ha tenido en cuenta, la finalidad perseguida por la norma, que, parece dictada para atajar el problema práctico de utilizar el proceso como maniobra dilatoria para retrasar o dificultar el cumplimiento del pago de la indemnización; Y, por supuesto, en la aplicación del criterio se ha propugnado el examen particularizado de cada caso, dejando sentado, sin embargo, como regla general, que carece de justificación una mera oposición al pago y la práctica de maniobras dilatorias por parte de la aseguradora y que la mera existencia del proceso, o el hecho de acudir a él, no constituye por sí misma causa justificada del retraso ni, en consecuencia, un obstáculo para imponer a la aseguradora los intereses sancionatorios, siempre que no se aprecie una autentica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional. Del mismo modo que no justifica la resistencia al pago de la indemnización la iliquidez de la deuda en sí misma. El derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija su importe tiene naturaleza meramente declarativa, no constitutiva del derecho.

En particular, y a título meramente enunciativo, la jurisprudencia ha considerado como causas justificadas la polémica o la discusión acerca de la existencia del siniestro o sobre sus causas (en el presente caso bien podría considerarse que ha habido polémica en cuanto a las causas, pues como se ha reflejado anteriormente, Mapfre considera el contrato nulo por ilicitud de la causa en virtud del art.1275 CC, lo cual conllevaría que de algún modo se está discutiendo también sobre la existencia misma del contrato), así como sobre la cobertura del evento por la póliza de seguro (en mi opinión resulta claro que se está litigando acerca de tal cobertura), llegando incluso a buscar elementos de razonabilidad en el mismo proceso como la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho, la necesidad de determinación judicial ante la discrepancia de las partes, o la reclamación de una indemnización notablemente exagerada. Cuando la mora esté fundada “en una causa justificada” como acontece si no están determinadas las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si se desconoce razonablemente la cuantia de la indemnización que ha de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del siniestro (por ejemplo el que alega Mapfre en cuanto a la ingesta de alcohol) surgen claras sospechas de que puede haber sido ocasionado por el propio asegurado, etc”.

En cuando a la consideración de causa justificativa la oposición al pago que se declara al menos parcialmente ajustada a Derecho y en relación con el párrafo siguiente, no creo que en el presente caso haya una mera oposición al pago de la contraprestación pues, desde el momento en que todos las decisiones de la AP han sido modificadas en vía de casación (No entraña modificación propiamente dicha la condena en cuanto al pago de los intereses moratorios en cuanto que, desde un punto de vista lógico, carece de sentido aplicar un interés a una indemnización a la cual, según estimó la AP, el tomador no tiene derecho, y que por otra parte, tales intereses moratorios especiales no habían sido reconocidos en la Sentencia del juzgador de primera instancia).

Resulta razonable pensar por tanto que, en busca de sus legítimos intereses, Mapfre instó el recurso de apelación que a la postre y virtualmente daría cumplimiento a sus expectativas siendo entonces recurrido por iniciativa de la contraparte, lo cual, aparte de evidenciar la inexistencia de unas supuestas maniobras dilatorias, lleva a pensar que, más allá del resultado casacional final, razonablemente Mapfre pudo basar sus conclusiones en premisas parcialmente ajustadas a Derecho que, no en vano, llevaron a la AP a darle la razón y haciendo precisa a posteriori la actuación interpretativa del TS. Tanto es así que si bien la jurisprudencia, ha negado que cualquier oposición de la aseguradora justifique el retraso. La STS de 1 de julio de 2008, resumió en buena parte la jurisprudencia al respeto, declarando que el control de la concurrencia de la excepción a la aplicación de la norma cabe en casación, al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, siempre y cuando no se altere la base fáctica soporte de su obligación; que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; que la mera existencia del litigo no constituye, por sí solo, causa justificada del retraso ni óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir a él para resolver una situación de incertidumbre o duda racional; duda racional que, en contra de lo estimado por el TS, creo que cualquier sujeto de derecho en el presente caso podía albergar.

Por ello, para justificar el retraso no basta con atender a lo que el asegurado hubiera reclamado. También hay que valorar otros datos, entre ellos, cuál fue la causa de la discrepancia. Si bien, el TS tiene declarado que la oposición que lleva a un proceso, hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario. Este argumento parece ser uno de los principales tenidos en cuenta para condenar a Mapfre al pago de intereses. Máxime si no ha existido al menos una consignación “ad cautelam” que a priori acreditase la voluntad del asegurador de cumplir con su obligación.

Se ha venido entendiendo que no cabe reprochar mora a la entidad aseguradora cuando por las circunstancias concurrentes en el siniestro o por la actitud del asegurado, o incluso por la propia cobertura de la póliza, surge una incertidumbre o se produce una controversia que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre sobre la cobertura del seguro no resulta razonablemente despejada. La más reciente jurisprudencia ha vendió considerando como razón justificada aquellos casos en que la determinación de la causa de la obligación del pago debe efectuarse por el órgano judicial, en especial cuando es discutible la realidad del siniestro (por desconocerse la causa del mismo) o su cobertura. A la vista de estos datos parece ser que para el TS no ha llegado a existir tal incertidumbre y que la controversia que ha llegado a los tribunales ha sido totalmente infundada por la entidad aseguradora; posición con la que no estoy de acuerdo como he venido aseverando.

En conclusión, como bien se indica en la Guía Práctica del Contrato de Seguro, editorial El Derecho, la mera existencia de un proceso o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se  justificada del retraso ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses, siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses.

En línea con lo expuesto, la STS de 30 de julio de 2008, señala que debe excluirse la mora de la aseguradora únicamente cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial y en mi opinión desde el momento en que existe la cláusula 4-c aparece una posible duda razonable en cuanto a la efectividad de la cobertura en el caso concreto.

Si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso para vencer la oposición de la aseguradora, se hace necesario que se justifique la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual, como declara reiteradamente la jurisprudencia, corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes necesarias para integrar los presupuestos de la norma aplicada.

Se aprecia en la lectura de la STS que es objeto de estudio que si bien haber sido estimadas parcialmente las pretensiones del tomador en la Sentencia de Primera Instancia, éste promueve el recurso de apelación en orden a que se vea estimada su pretensión ya solicitada en primera instancia de que se declare su derecho a la indemnización más los intereses moratorios especiales pues el Juzgado de Primera Instancia le había concedido los “inferiores” intereses del art. 576 LECiv desde la fecha de la citada resolución.

Se plantea con cierta frecuencia la compatibilidad de los intereses moratorios contemplados en el art20LCS con la regulación jurídica contenida en la LECiv y en el CC.

Los intereses del art. 576LECiv están previstos para la mora tras dictarse sentencia, por lo que no pueden ser objeto de aplicación antes de que se reconozca cantidad alguna al reclamante; consiguientemente, por hallarnos ante un siniestro asegurado los intereses aplicables y de hecho aplicados al caso son los previstos en el art. 20 LCS como ha quedado expuesto anteriormente.

Dicho recargo no es compatible, respecto del obligado a soportar su imposición, con los intereses ordinarios del art. 1108 CC y los especiales del art.533LECiv, por disponerlo así expresamente el art.20.10LCS, salvo las previsiones contenidas en el art.533LECiv para la revocación total o parcial de la sentencia.

Los intereses anuales del 20% tienen una naturaleza y finalidad propias que les diferencian, tanto de los intereses moratorios del art.1108CC como de los procesales del art.576LECiv, tratándose más bien de una cláusula penal que trata de sancionar el incumplimiento culpable o malicioso por parte del asegurador de su obligación indemnizatoria y, más concretamente, la demora en la liquidación del siniestro imputable al asegurador, diferenciándose de la cláusula prevista en los arts. 1152 y ss CC por su origen, contractual en ésta y legal en aquélla, en la que su aplicación se produce ope legis.

Autor: Carlos López

Evolución del baremo médico (tabla VI) en España desde 1995

Desgraciadamente, el Baremo «orientativo» de 1991, el Baremo «vinculante» de 1995, y la Reforma que se realizó en la Tabla VI en el 2003 (LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados), se efectuaron sin la participación de las Asociaciones de Víctimas, para que pudieran designar algún miembro de la Comisión Médica que elaboró los mismos, existiendo en cambio, una activa participación de prestigiosos médicos colaboradores del Sector Asegurador.

Los continuos cambios y modificaciones que se han ido realizando en la Tabla VI de forma paulatina, siempre han representado un retroceso en la cuantía indemnizatoria final para la víctima, al reducir puntuación de secuelas, subsumir limitaciones funcionales y hacer «desaparecer» secuelas frecuentes, dando la impresión, que muchas modificaciones están más próximas a estudios económicos sobre la incidencia de determinadas secuelas en el conjunto de los pagos que se realizan por lesiones, que no a criterios estrictamente científicos sobre los cambios que a lo largo de esos años se han ido realizando.

Siempre se ha manifestado por el Sector Asegurador que las modificaciones efectuadas estaban relacionadas con los «avances científicos», pero muchas veces es dificil comprender dónde está la verdadera justificación de los cambios. –Ejemplos:
Secuela
1991
1995
2003
Alteración respiración nasal por deformidad ósea
2-10
2-10
2-5
Anosmia (pérdida sentido del olfato)
10-20
12
7
Estrechez pélvica parto no vía natural
2-25
2-25
5-10
Colectomía parcial
5-15
5-15
5
Anquilosis hombro
20-35
20-35
20-25
Artrosis muñeca – Muñeca dolorosa
3-8
3-8
1-5
Dismetrías extremidad inferior a 3 cm con atrofia
6-15
6-15
3-12
Gonalgia – Artrosis postraumática de rodilla
3-15
3-15
1-10
Deformidades postraumáticas del pie
5-20
5-20
1-10
Podrían enumerarse decenas de secuelas donde se aprecia una reducción paulatina de su valor en puntos, o bien, se mantienen los puntos pero se incluyen expresiones tales como: «incluyendo limitaciones funcionales», o «según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas». Con lo cual, se produce un efecto reductor, pues si en 1995 la Prótesis parcial de cadera tenía un valor de 20 puntos, en la Reforma del 2003 se le reduce su valor de 15 a 20 puntos, pero además se añade: «según sus limitaciones funcionales, las cuales están incluidas». De esta forma, la pérdida de flexión o extensión de la rodilla, queda ahora incluida en esa puntuación (ya reducida), cuando antes la pérdida funcional se podía valorar de forma separada.

Tampoco es lógico el vaivén de ida y vuelta de algunas secuelas en su puntuación, pues cada vez que se realiza la Reforma de la Tabla VI, se cambia su puntuación, subiéndola o bajándola para regresar después a la que tenía años antes. Ejemplos:
Secuela
1991
1995
2003
Pérdida de dos ovarios
30-40
30-35
40
Pérdida de dos testículos
40
30-40
40
Anquilosis cadera en posición desfavorable
30-35
25-40
25-35

Y quizás, lo más preocupante es la «desaparición» de secuelas, algunas con el argumento que debían valorarse como «secuelas temporales», y que en la práctica diaria han dejado de indemnizarse y que representan un grave perjuicio para las víctimas. Ejemplos:
Secuela
1991
1995
2003
Cicatrices dolorosas o neuralgias cuero cabelludo
2-12
2-12
desaparece
Callo deformante hueso malar
2-8
2-8
desaparece
Atrofias músculos hombro, brazo, mano
2-15
2-15
desaparece
Atrofias músculos pierna, cuádriceps
5-12
5-12
desaparece

Es necesario que en la próxima Reforma de la Tabla VI, que está prevista para los próximos años (2013-2014 o quizás incluso, 2015), pueda también participar en la Comisión Médica un Equipo de Especialistas aportado por las Asociaciones de Víctimas para que puedan escucharse sus opiniones científicas y se pueda lograr así, una futura Tabla VI que no olvide ninguna secuela y que valore adecuada y proporcionalmente todas las contenidas en dicha Tabla.

Autor: Cambó

Deja un comentario