Seguro Privado

Seguros Privados en España en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Seguro Privado. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: la Sentencia TC núm. 35/1992, de 23 de marzo declaró contraria al orden constitucional y estatutario de competencias y, por consiguiente, nula, parte de la disposición final 1ª, apartado 3, del Real Decreto 1348/1985, de 1-8-1985 (RCL 19851936, 2305 y ApNDL 1975-85, 12945), que aprobó el Reglamento de Ordenación del Seguro Privado.

ORDENACIÓN Y SUPERVISIÓN EN EL DERECHO DE LOS SEGUROS PRIVADOS

La Ley de Contrato de Seguro de 1980 es la norma fundamental del Derecho Privado de los Seguros Privados. Pero el Derecho de los seguros privados no se acaba en la regulación contractual. Resulta crucial, para conformar su régimen, la legislación de ordenación y supervisión de los seguros privados, conjunto de normas, fundamentalmente de Derecho Público, pero también de Derecho Privado, que está compuesta por tres bloques normativos básicos:
a) La Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, cuyo Texto Refundido se encuentra aprobado por RDLeg. 6/2004, de 29 de octubre, que tiene su desarrollo en dos normas reglamentarias fundamentales: el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por RD 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por RD 1430/2002, de 27 de diciembre.
b) La Ley 26/2006 de 17 de julio, de Mediación en Seguros y Reaseguros Privados.
c) El Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, cuyo Texto Refundido fue aprobado por RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre.

En definitiva, el Derecho Público y Privado de los Seguros Privados conforman una “unidad institucional” -Derecho de los Seguros Privados- encaminada a la protección de los asegurados y beneficiarios.

Dentro del Derecho europeo de seguros, si ha habido alguna parte en que los progresos en aras de la consecución de un mercado único hayan sido más tempranos y significativos es, sin duda, la normativa ordenadora de las entidades aseguradoras. Los pilares sobre los que se asienta este fin son el derecho de establecimiento -reconocido en el art. 43 (ex-52) del Tratado CEE- y el derecho a la libre prestación de servicios -art. 49 (ex-59) del Tratado CEE-.

El primero, en sede aseguradora, implica que las entidades aseguradoras podrán crear en otros Estados miembros un establecimiento principal o secundario (agencia, sucursal, filial, etc.), que recibirá el mismo trato que los aseguradores nacionales de dicho Estado de establecimiento. Por su parte, el derecho a la libre prestación de servicios ha de ser interpretado, cuando de seguros se trate, como el derecho de las aseguradoras a realizar contratos en otros Estados miembros, bien directamente desde su sede social, bien por representación.

Las terceras Directivas, a modo de culminación del camino recorrido por las dos generaciones anteriores, fueron las que establecieron el sistema de licencia única (“pasaporte europeo”) que habilita a las entidades a ejercer la actividad aseguradora en todo el territorio de la Unión Europea, tanto en régimen de libre prestación de servicios como en libertad de establecimiento. Ha sido en ésta tercera generación de Directivas (Directiva 92/49/CEE, de 18 de junio de 1992, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro distinto del seguro de vida y por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE y 88/357/CEE y la Directiva 92/96/CEE, de 10 de noviembre de 1992, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida y por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE y 90/619/CEE -sin olvidar la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida donde se refunden todas las Directivas anteriores-) donde se ha producido el avance más significativo. En ellas se instaura el sistema de licencia única (“pasaporte europeo”) que habilita a las entidades a ejercer la actividad aseguradora en todo el territorio de la UE, tanto en régimen de libre prestación de servicios como en libertad de establecimiento. Asimismo, se incrementa la exigencia de garantías financieras y la valoración de las mismas. Por último, se incluye un sistema de cooperación necesaria entre las autoridades de control de los Estados miembros para permitir la supervisión de las aseguradoras cuando actúen fuera del Estado de su sede social.

Finalmente, la normativa de Defensa de la competencia se contiene en dos importantes Reglamentos: el Reglamento (CEE) núm. 1534/91 del Consejo, de 31 de mayo de 1991, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros; y el Reglamento (CE) número 358/2003 de la Comisión, de 27 de febrero de 2003, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los seguros.

En lo que se refiere al ejercicio extracomunitario de la actividad aseguradora conviene recordar que no todas las aseguradoras pertenecen a la Unión Europea. Al margen del tratamiento diferenciado que la Unión Europa ha reconocido a las aseguradoras suizas (Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo al seguro directo distinto del seguro de vida y su normativa de desarrollo) es necesario mencionar que la Organización Mundial del Comercio también se ha ocupado de regular los servicios financieros (entre los que se incluyen los seguros) en el Acuerdo general sobre el comercio de servicios (AGCS) más conocido por sus siglas en inglés (GATS).

Resulta relevante pues aquí la Directiva 2000/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, sobre intercambio de información con terceros países.

La trascendencia de la Constitución española

La Constitución española, en cuanto Carta Magna del ordenamiento jurídico español, establece una serie de principios que han de ser respetados por las leyes ordinarias y, en general, por los poderes públicos. Su incidencia en el Derecho de seguros, por consiguiente, es obvia.

Dentro de su articulado merecen una mención especial el conjunto de normas destinadas a proporcionar el marco fundamental para la estructura y funcionamiento de la actividad económica: es la denominada “Constitución económica”. Se impone, de esta forma, en nuestro ordenamiento jurídico un régimen de economía de mercado, regido por el principio de libertad de empresa y que configura un mercado único en todo el territorio nacional.
Al mismo tiempo, resulta imposible entender la existencia de una dualidad de regulaciones, estatal y autonómica, en algunas materias del Derecho de seguros sin partir del reparto competencial que se efectúa en la Constitución española. Así sucede en materia de entidades de economía social o respecto de los mediadores de seguros.

La regulación de las entidades aseguradoras

La penúltima gran reforma, consecuencia del escándalo Gescartera, fue introducida por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. Y casi sin dejarnos coger aliento fue promulgada la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de Modificación y Adaptación a la Normativa Comunitaria, seguida de siete Reales Decretos, así como de la Orden ECO/734/2004, de 11 de marzo, sobre departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras. La celeridad del movimiento reformista introducido por el regulador motivó cierta confusión a la hora de precisar el régimen vigente dentro de la gran amalgama de normas sucedidas en los últimos tiempos, por lo que se apreció la conveniencia de desarrollar una refundición. Así, se llegó a los vigentes RDLeg. 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados; y al RDLeg. 7/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros del cual se hablará más tarde.
Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados.

La disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, autorizó al Gobierno para que en el plazo de un año desde su entrada en vigor elaborase un texto refundido de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, y le facultó para regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

Por su parte, la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, dispuso que la autorización al Gobierno para la elaboración de un texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, conforme a la disposición final cuarta de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, incluyese la incorporación de las modificaciones contenidas en esa ley, así como las que se derivasen de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La legislación reguladora del seguro privado constituye una unidad institucional que, integrada por normas de Derecho privado y de Derecho público, se ha caracterizado, en este último ámbito, por su misión tutelar en favor de los asegurados y beneficiarios amparados por un contrato de seguro.

En efecto, que el contrato de seguro suponga el cambio de una prestación presente y cierta (prima) por otra futura e incierta (indemnización), exige garantizar la efectividad de la indemnización cuando eventualmente se produzca el siniestro. Es este interés público el que justifica la ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras por la Administración Pública para comprobar que mantienen una situación de solvencia suficiente para cumplir su objeto social.

Por su parte, la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, ha introducido modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, para adaptar la redacción de algunos de sus preceptos a la nueva regulación en materia concursal. Esta adaptación se ha extendido también al Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros que, igualmente, ha sido modificado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

La Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha introducido importantes modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, motivadas por la necesidad de adaptarla a las más recientes directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros: la Directiva 2001/17/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; la Directiva 2002/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, y, finalmente, la Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida. Esta última directiva refunde la normativa comunitaria sobre el seguro de vida, incluida la Directiva 2002/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de marzo de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/267/CEE del Consejo en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros de vida.

Por otra parte, la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, introdujo una modificación en la Directiva 90/619/CEE del Consejo, de 8 de noviembre de 1990, sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo de vida (Segunda Directiva de seguros de vida), que igualmente resultaba necesario recoger en el derecho interno.

Real decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados.

El mercado asegurador español requiere, para su desarrollo, de un marco normativo estable y completo. Por ello, la normativa que se dicte debe reunir dos rasgos necesarios; por un lado, un marcado carácter tuitivo y, junto a ello, incluir normas que fomenten la industria aseguradora.

El Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , del que pueden predicarse los dos rasgos anteriormente enunciados, no finaliza, en modo alguno, la labor de desarrollo normativo necesario, aunque sí constituye un elemento esencial del mismo. las dos finalidades más importantes que han presidido la elaboración de este reglamento; de un lado, incorporar al derecho interno la Directiva 92/49/CEE, del Consejo, de 18 junio, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; la Directiva 92/96/CEE, del Consejo, de 10 noviembre, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de vida; algunos aspectos pendientes de transposición de la Directiva 91/674/CEE, del Consejo, de 19diciembre, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, y de la Directiva 91/371/CEE, del Consejo, de 20 junio, referente a la aplicación del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, relativo al seguro directo distinto del seguro de vida, y, de otro, clarificar y precisar el contenido de la L 30/1995 cuando ello se hace necesario.

Es preciso decir que los principios de autonomía y responsabilidad recogidos tanto en la hoy derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) L 33/1984, de Ordenación del Seguro Privado, y en su reglamento de desarrollo, aprobado por RD 1348/1985 de 1 agosto, siguen presentes en la nueva normativa.

La propia norma hace referencia a la especial toma en consideración de:

Directiva 91/674/CEE, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros, en especial las dedicadas a las provisiones técnicas.
Ley 13/1992 de 1 junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras.
La reforma normativa en este punto no se ha detenido aquí (por ejemplo Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros, o Ley 20/2005, de 14 de noviembre, del Registro de Contratos de Seguro de cobertura de fallecimiento, de la cual se hablará más adelante), y seguirá en el futuro. Sin embargo, interesa apuntar ahora que los requisitos y controles administrativos para garantizar la solvencia de las entidades aseguradoras han ido incrementándose con el paso del tiempo. El control de la Administración en el ámbito interno de las aseguradoras no sólo no ha retrocedido, sino que se ha visto incrementado en cada reforma. Y esta tendencia continuará, como muestra el movimiento de reforma conocido como Solvencia II.

La mediación de los seguros privados

Pese a los avances que supusieron la Directiva 77/92/CEE y la Recomendación 92/48/CEE, las regulaciones nacionales, allí donde existían, continuaban siendo divergentes. Por ello, se aprobó la Directiva 2002/92/CE del Parlamento europeo y del Consejo sobre mediación en seguros privados de 19 de abril de 2002. Esta se basa en tres principios. El primero, insta a que todo mediador de seguros que quiera ejercer en la Comunidad deba estar registrado por una autoridad competente, el segundo, reside en la introducción del pasaporte europeo. El tercer principio consiste en imponer a los mediadores un estricto deber de información. La Ley 9/1992, de mediación en los seguros privados, que ha sido sustituida por la Ley 26/2006, de 17 de julio de mediación en seguros y reaseguros privados. En lo que ahora nos interesa, la nueva Ley ha supuesto un incremento del control administrativo sobre los mediadores de seguros, aunque en distinta intensidad según sea la independencia y profesionalidad exigida a la concreta clase de mediador.

Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.
La Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, establece las bases para la armonización de la actividad de mediación de seguros en la Unión Europea. Esta Directiva responde a la necesidad de establecer un marco legal comunitario que permita a los mediadores de seguros ejercer libremente en toda la Unión. La incorporación de esta Directiva al ordenamiento jurídico español hace necesario introducir importantes modificaciones en la Ley 9/1992, de 30 de abril, de mediación en seguros privados. Estas circunstancias aconsejan la elaboración de una nueva Ley que, sin perjuicio de inspirarse en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sustituya a esta disposición para regular de forma unitaria la actividad de mediación de seguros en el ámbito de la Unión Europea y adaptar la nueva legislación a la situación real del mercado.
La Ley 9/1992, de 30 de abril, supuso el reconocimiento a la importancia económica y social de la actividad de mediación de seguros. Ello llevó al legislador a incrementar las exigencias requeridas para actuar como mediador de seguros con el propósito de mejorar la calidad del servicio y de proteger a los tomadores de seguros y asegurados.
Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros la cual ha supuesto un gran hito en el Derecho comunitario en la consecución de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios también en la mediación de los seguros.
Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Este real decreto legislativo tiene por objeto la aprobación de un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que da cumplimiento al mandato conferido al Gobierno por la disposición final primera de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Dicha disposición final autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, elabore y apruebe un texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que sustituya al aprobado por el Decreto 632/1968, de 21 de marzo, que incluya las modificaciones introducidas por leyes posteriores. La delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

La adopción de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles), exigió la modificación de una serie de normas legales, entre ellas, nuevamente la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Tal modificación se llevó a cabo por el artículo 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.

Más recientemente, la Ley 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados, ha reformado la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.

Junto a las reformas anteriormente citadas, ha de considerarse la existencia de otras normas, con incidencia en el contenido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Así, la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

El texto refundido recoge también las consecuencias que, sobre la aplicación de los factores de corrección sobre las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal recogidas en la tabla V del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, supuso la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, que declaró su inconstitucionalidad en los supuestos en que la causa determinante del daño que se debe reparar sea la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho decisivo.

Real Decreto 1507/2008, de 12 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

La mayor parte de las modificaciones introducidas son consecuencia de la transposición de la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005, por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE y 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (Quinta Directiva del seguro de automóviles), aunque la Ley incorpora también cambios relevantes al margen de la transposición, con una finalidad claramente reforzadora de la protección a los perjudicados en accidentes de circulación.
Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (Cuarta Directiva sobre el seguro de automóviles).

Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

Teniendo en cuenta la reforma realizada por el Real Decreto-ley 10/2012, de 23 de marzo, por el que se modifican determinadas normas financieras en relación con las facultades de las Autoridades Europeas de Supervisión.

Se debe tener en cuenta además para la correcta aplicación de esta Ley las siguientes disposiciones:
Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Ley 6/2000, de 13 diciembre, de Medidas fiscales urgentes de estímulo al ahorro familiar y a la pequeña y mediana empresa.
Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias.
Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto legislativo 2/1995, de 7 de abril.
Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.

Se incorpora a la normativa el resultado de determinadas disposiciones de la regulación de la Unión Europea en materia financiera, y especialmente la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

Por otro lado se observa como el Consorcio de Compensación de Seguros ha ido incrementado sus funciones desde sus inicios hasta la actualidad. Si bien en sus origines surgió, exclusivamente, para ocuparse de los riesgos extraordinarios, hoy se ha convertido en el verdadero cierre del sistema, siendo el organismo a través del cual la Administración interviene para paliar las deficiencias del mercado.
Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
Integración de la antigua Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras (CLEA) en el Consorcio de Compensación de Seguros por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero.
Ley 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento.

Se crea a pesar de que había ya diferente normativa que regulaba este contrato de seguro, sin embargo ni las previsiones de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, ni el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, ni la Ley44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero (que en su capítulo 1 contiene una regulación general de la protección de los clientes de servicios financieros), contemplan mecanismos que den respuesta adecuada a esta cuestión.

Con la finalidad de que el Registro sea operativo, se excluyen de esta obligación los seguros celebrados en el ámbito de las relaciones laborales y empresariales, regulados mediante Real Decreto1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, en el que ya se prevén mecanismos de información y protección suficientes.
Con el objeto de dar cumplimiento al artículo 8 de la Directiva 80/987/CEE, relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.

Por otra parte, cabe destacar también la Directiva 98/49/CE, del Consejo, de 29 de junio, relativa a la protección de los derechos a pensión complementaria de los trabajadores por cuenta ajena y los trabajadores por cuenta propia que se desplazan dentro de la Comunidad.

El apartado 19 de la disposición adicional undécima de la Ley 30/1995 da una nueva redacción a la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, en adelante Ley 8/1987. En esta nueva redacción se establece el régimen de protección de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores, jubilados y beneficiarios, incluyendo las prestaciones causadas.

Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.

Este desarrollo reglamentario tiene por objeto recoger aquellos aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, para evitar reiteraciones innecesarias.

Se regulan las competencias de supervisión de acuerdo con la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas fijada en los artículos 68, 69 y disposición final primera de la Ley 30/1995.

Existen además otras legislaciones vigentes en lo concerniente a la intervención del Estado en los seguros privados: La Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal tiene mayores implicaciones interventoras en los seguros privados que las mencionadas, sirva de ejemplo las inhabilitaciones a directores efectivos o la impugnación del plan de liquidación de las entidades aseguradoras.

Plan General de Contabilidad

Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, aprobado por RD2014/1997 de 26 diciembre.
Ley 30/1992 de 26noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
RD 2119/1993 de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
La realización de prácticas abusivas distintas de las tipificadas como infracciones administrativas en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
La legislativa de cooperativas, aplicable subsidiariamente a la LOSSP en lo referente a las cooperativas de seguros.
La Ley de Sociedades de Capital; no en vano la más relevante forma jurídica de las entidades aseguradoras es la Sociedad Anónima. También será de aplicación, en su caso, la regulación de la CNMV. El concepto de “control” se equipara al de la Ley del Mercado de Valores que a su vez se remite al art. 42 del C.Co.
RDL 1/2011, Ley de Auditoría de Cuentas.
Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General presupuestaria. Por ejemplo el art. 10.2 en lo referente a la Hacienda Pública acreedora.
RD 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Riesgos Extraordinarios (RRE) que deroga al RD2022/1986, de 29 de agosto.
Resolución de 27 de noviembre de 2006, por la que se aprueba la cláusula de inclusión obligatoria en las pólizas sobre riesgos extraordinarios.
Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.
Real Decreto 1575/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros.
Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil.
Orden Eco/737/2004, de 11 de marzo, sobre los servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras
RD 303/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de los Comisionados para la Defensa del Cliente de los Servicios Financieros.
Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia, de aplicación supletoria a la LMSRP en lo que al agente se refiere.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

El código de Comercio en lo referente a los seguros fue derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en su gran mayoría por la LCS quedando regulado por dicho Código el seguro marítimo en sus arts. 737 y ss, sin embargo estos no guardan gran relación con la ordenación estatal de los seguros privados. Sí que tiene más relevancia para con esta materia los arts. 42 y ss en cuanto a Derecho Societario de carácter supletorio y desfasado por otra parte.

Protección del asegurado

Dentro del Derecho del seguro hay, como es sabido, un conjunto de preceptos de Derecho público destinados a la protección del asegurado. Sin embargo, la normativa sobre ordenación y supervisión alcanza dicho resultado de un modo reflejo. La Administración pública es la encargada de tutelar el mercado asegurador, ejerciendo una función ordenadora de la actividad aseguradora y supervisando las entidades aseguradoras que en él participan. Pero resulta, cuando menos, dudoso que los asegurados puedan invocar directamente ante los tribunales este bloque normativo.

La Administración pública protege a los asegurados a través de la ordenación y supervisión del mercado asegurador. Aquí es, precisamente, donde reside el fundamento que justifica la intervención de la Administración. En cambio, no podemos inferir que exista un derecho subjetivo en favor del asegurado para solicitar directamente ante la jurisdicción ordinaria su cumplimiento.

Puesto que este trabajo intenta realizar un índice actualizado de la legislación vigente en lo concerniente a la intervención del Estado en los seguros privados, hay una serie de normativas que desde el momento en que imponen la contratación al particular para realizar un acto o actividad o en determinados supuestos son dignas de mención en cuanto a su influencia interventora sobre la autonomía de la voluntad del intervenido en el sentido de imponer la contratación de un seguro de responsabilidad civil.

SRC obligatorio del Cazador.
SRC obligatorio de Vehículos de Motor.
SRC de embarcaciones de recreo o deportivas.
Arts. 126 a 129 de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.
Orden de 4 de marzo de 1976, por la que se dictan normas para la ejecución de lo establecido en el Convenio internacional sobre Responsabilidad Civil por daños debidos a la contaminación de las aguas del mar.
Art. 25.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Art. 2 y art. 21.3.h) LMSRP, para corredores de seguros y agentes vinculados.
Art. 7.f) de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, en relación con el 7.b) del RD 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.
Art. 21.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y art. 5.2 y 3 del RD 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres. Y, en el mismo sector, art. 5.h) de la Orden de 30 de julio de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la LOTT en materia de arrendamiento de vehículos con conductor, y la Orden de 3 de septiembre de 1998, por la que se desarrolla el Reglamento de la LOTT en materia de transporte sanitario por carretera.
Art. 4 de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, así como el art. 6 del Reglamento para la ejecución de dicha Ley, aprobado por RD 833/1988, de 20 de julio. Norma 7ª2.c) de la Orden de 12 de marzo de 1990, sobre traslados transfronterizos de residuos tóxicos y peligrosos.
Arts. 55 a 58 y 63 y 64 de la Ley 25/1964, de 29 de abril sobre energía nuclear y arts. 35 a 38 de su Reglamento, aprobado por RD 2177/1967, de 22 de julio. Preceptos que han encontrado desarrollo en el RD 2177/1967, de 22 de julio por el que se aprueba el Reglamento sobre cobertura de riesgos nucleares.
Art. 4 del RD 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos, que imponen la obligación de un SRC para las empresas de inspección técnica de vehículos.
Art. 7 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
Art. 3 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos.
Art. 14 del RD 867/2001, de 20 de julio, sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión.
Disp. adic. 2. del RD 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de inversiones.
Art. 13 de RD 936/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el ejercicio permanente en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Arts. 1 y 3 de la Orden de 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los espectáculos taurinos tradicionales.
Art. 3 de la Orden de 2 de marzo de 1989, por la que se completa perfecciona la normativa reguladora de la manipulación y uso de productos pirotécnicos en la realización de espectáculos públicos de fuegos artificiales.
Orden de 16 de noviembre de 1982, por la que se regula el seguro de responsabilidad civil del notariado.
Art. 12 de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoria y art. 35 del RD 1636/1990, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de auditoría.
Art. 157.5 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes y art. 59.2.h) de su Reglamento, aprobado por RD 2245/1986, de 10 de octubre, que imponen a los Agentes de la Propiedad Industrial la obligación de contratar un SRC.
Art. 5.b) de la Orden de 14 de abril de 1988, por la que se aprueban las normas reguladoras de las agencias de viajes.

En conclusión se puede decir que las entidades aseguradoras van a ser controladas por la autoridad de supervisión del país miembro de origen. Ello, sin embargo, no significa la disminución de las facultades de supervisión de la DGSFP sobre las entidades aseguradoras españolas; aunque es preciso decir en este punto que el Reglamento (UE) núm. 1094/2010 del Parlamento y del Consejo de 24 de noviembre de 2010, aprueba la creación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. En definitiva, se pasa de un sistema de control sobre las operaciones comerciales de las entidades aseguradoras (primas y pólizas) a un control sobre la estructura patrimonial y sobre la gestión financiera de las mismas, que se efectúa por el Estado miembro de origen.

Autor: Carlos Lopez

Deja un comentario