Sistema Matrimonial Español

Sistema Matrimonial Español en España en España

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El Sistema Matrimonial Español

El art.49 Código civil establece que los españoles pueden contraer matrimonio, dentro y fuera de España, « 1.° Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código. 2.° En la forma religiosa legalmente prevista». Además, los arts.73 C.C., al establecer las causas de nulidad, 81 C.C., al establecer los requisitos de la separación judicial y 85 Código civil al admitir el divorcio como causa de disolución, los consideran aplicables al matrimonio, «sea cual fuere la forma» de su celebración.

De aquí se deduce que el sistema matrimonial español es único, aunque admite una pluralidad de formas. Existe, por tanto un único matrimonio, regulado por la legislación estatal (art.61 del Código civil), aunque formalmente plural, ya que puede elegirse entre su celebración en forma civil, o bien en la de una confesión religiosa «inscrita, en los términos acordados con el Estado, o en su defecto, autorizados por la legislación de éste» (art. 59 del Código civil).

De esta manera, el matrimonio es considerado como un negocio jurídico formal, aunque la forma no es sustancial, sino ad solemnitatem, y esta necesidad de forma deriva del derecho reconocido en el art. 32.1 C.E., que sólo pude ejercitarse de acuerdo con las condiciones establecidas en la ley, esto es, con lo establecido en el art. 44 Código civil Por ello, el art. 49 Código civil establece la forma eficaz de manifestar el consentimiento matrimonial.

De la disposición del art. 49 Código civil se derivan dos posibilidades:

1a.- Matrimonio celebrado con forma civil. Está previsto en el art. 49 C.C.; las formalidades están reguladas en los arts. 51-58 C.C.

2H.- Matrimonio celebrado en forma religiosa. Está previsto en el art.49-2 Código civil y desarrollado en los arts. 59 y 60 C.C.

El matrimonio celebrado en forma religiosa

Admitida la validez de los matrimonios celebrados en la forma religiosa que esté incluida en las previsiones del art. 59 C.C., deben examinarse los requisitos y efectos para que se entienda válidamente contraído un matrimonio y, por tanto, produzca efectos civiles.

10.- Reconocimiento de la confesión religiosa por el Estado. El art.59 Código civil exige que esta confesión religiosa esté legalmente inscrita, es decir, que aparezca en el Registro de entidades religiosas (art. 2.a del R.D. 142/81, de 9 enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas, consecuencia de 1a L.O. de libertad religiosa, de 5 de julio 1980); sin embargo, es necesario también que la Entidad religiosa inscrita haya firmado un convenio con el Estado para esta finalidad. En este momento están vigentes los acuerdos con la Santa Sede. Por tanto, sólo serán válidos los matrimonios celebrados de acuerdo con estas formalidades.

20.- La producción de los efectos civiles del matrimonio celebrado en forma religiosa- El art. 60 Código civil establece que estos matrimonios producirán efectos civiles si cumplen los trámites exigidos en los arts. 61 y ss., es decir, básicamente, la inscripción en el Registro civil (art. 61 del Código civil). El art. 63 Código civil determina cómo debe realizarse la inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa, que se practicará con la «simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro civil» (art.

70 LRC.). Producida la inscripción, sus efectos se retrotraen al momento de la celebración.

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