Subastas Públicas

Subastas Públicas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Subastas Públicas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Contrato de Venta en Pública Subasta

Se entiende por ventas en pública subasta aquellas ventas en las que se oferta pública e irrevocablemente la venta de un bien a favor de quien ofrezca dentro del plazo concedido al efecto el mejor precio a partir de un mínimo previamente fijado; al regular estas ventas, la Ley de Ordenación del Comercio Minorista tiene en cuenta las realizadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor, con especial consideración de las subastas de arte y de objetos preciosos (art. 56 LOCM).

La regulación de estas ventas en lo que se refiere a las relaciones de la empresa subastadora con los clientes está inspirada en la necesidad de proteger a estos últimos contra los abusos que puedan producirse. Dichas normas se refieren fundamentalmente a:

  • la obligación de hacer la oferta de manera que no pueda inducirse a error sobre las cualidades del objeto subastado, respondiendo en caso contrario la empresa subastadora junto con el titular del bien de forma solidaria;
  • la empresa subastadora sólo podrá exigir fianza a los licitadores cuando se haya hecho constar en los anuncios de la subasta;
  • la formalización escrita de la operación de venta y de la adjudicación;
  • la irreivindicabilidad de los bienes muebles adquiridos mediante una venta en pública subasta en los términos del art. 85 del Código de Comercio (arts. 57 a 61);
  • la responsabilidad solidaria a que se somete a la empresa subastadora junto con el titular del bien subastado.

Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014

Subastas Públicas: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Obligaciones y Contratos en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Personas, Bienes y Contratos en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Obligaciones y Contratos en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Subastas Públicas

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Subastas Públicas a lo largo de la historia española.

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Capítulo II: Contratación en pública subasta

El Capítulo II regula la contratación en pública subasta y consta de seis artículos. Merece especial consideración su relación con la regulación hasta ahora contenida en los artículos 56 y siguientes de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, de los cuales el texto proyectado sólo deja vigente el primero (puesto que la disposición derogatoria única deja sin vigencia los artículos 57 a 61 de aquella Ley), al que la disposición final tercera del Anteproyecto daría una nueva redacción para incorporar la oportuna remisión al Código Mercantil.

Se opta con ello por suprimir el concepto general de pública subasta de aquella Ley, llevando la regulación general de la subasta pública al Código Mercantil, en un régimen que se completa con la regulación del contrato de admisión a subasta pública (artículos 534-1 y 534-2), lo que, en principio, parece razonable. No obstante, cabe sugerir que se cambie el nombre de ese contrato de admisión a subasta pública -que evoca más la admisión de licitadores- bien por el de «contrato de subasta», como lo llama el propio artículo 534-2 y la Ley 7/1996 o bien por el de «encargo de subasta», como lo llama también el artículo 57 de la Ley 7/1996.

Ahora bien, ha de notarse que aquella regulación -la de la Ley 7/1996- tenía otros efectos que no deben ser ignorados; así, desde una perspectiva jurídico-pública, el régimen sancionador de la Ley 7/1996 contempla infracciones como la de «omitir en los anuncios de las subastas los requisitos establecidos en la presente Ley», el «retraso en la devolución de las fianzas constituidas por los licitadores no adjudicatarios de las ventas en subasta» o, en general, «el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo, que no sean objeto de sanción específica» (lo que puede ponerse en relación, por ejemplo, con las normas sobre venta -en pública subasta- de imitaciones o de objetos preciosos o artísticos- cuya regulación extiende el artículo 58 -cuya derogación se proyecta- a las ventas que se oferten al público en forma distinta a la subasta). En suma se trata de cuestiones que requieren una seria reconsideración, puesto que algunas previsiones de la Ley pasarían al Código Mercantil, de forma que, al no estar ya en la Ley 7/1996 dejarían de ser sancionables (aparte de otros efectos que aquellas normas pudieran tener al margen de su consideración mercantil).

Asimismo, debe notarse que, con la derogación proyectada pierden vigencia algunas otras normas de marcado carácter jurídico-público que, a juicio del Consejo de Estado, deben mantenerse; p.ej., la derogación del artículo 57 incluye la previsión de su apartado 3, de acuerdo con el cual la empresa subastadora «deberá comprobar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para la protección del tesoro artístico, histórico y bibliográfico de España», precepto que -lógicamente- no ha pasado al Código Mercantil, pero que ha quedado excluido -por derogación- de la Ley 7/1996. Nótese que el artículo 65 de esta Ley tipifica como infracción muy grave la consistente en «admitir objetos para su venta en subasta sin haber comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la legislación en defensa del patrimonio histórico, artístico y bibliográfico de España». Por tanto, entiende el Consejo de Estado que debe mantenerse la norma que impone la obligación correspondiente así como, en general, aquellas previsiones de la Ley 7/1996 cuyos efectos puedan exceder del estrictamente mercantil que se proyectarán desde el Código (otro ejemplo sería la previsión del artículo 58 en relación con imitaciones y objetos preciosos o artísticos, cuya regulación extiende el artículo 58 a las ventas que se oferten al público en forma distinta a la subasta, lo que desaconseja su derogación sin más).

Además, el hecho de que la Ley 7/1996 sancione el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esa Ley evidencia que no se trata de una regulación puramente jurídico privada, de efectos limitados a las relaciones inter privatos, sino de marcado carácter jurídico público, lo que obliga a reconsiderar su incorporación en bloque al Código Mercantil, no sólo por razones de correcta técnica normativa, sino también de carácter competencial, de acuerdo con lo que se expuso en la observación general hecha al inicio del Libro IV y con la jurisprudencia constitucional allí citada.

En suma, a juicio del Consejo de Estado es imprescindible reconsiderar la proyectada regulación de la contratación en pública subasta en un doble sentido; de un lado, para evitar la incorporación al Código Mercantil de normas que tengan carácter jurídico-público y excedan del ámbito de las relaciones inter privatos; de otro, para evitar tanto la derogación de las normas de aquella naturaleza que se encuentran hoy incluidas en la Ley 7/1996, como el efecto -con seguridad, no pretendido- de dejar vacías de contenido (en mayor o menor medida) algunas de las normas sancionadoras y no derogadas de aquella Ley.

En cuanto a la concreta regulación proyectada, el Capítulo II del Título II se abre con el artículo 422-1, cuyo apartado 2 dispone que no se regirán por lo dispuesto en ese capítulo «las subastas de valores, ni las subastas judiciales y administrativas, a las que se aplicará su normativa específica». A juicio del Consejo de Estado, debe quedar también excluida de la aplicabilidad directa de las normas del Código Mercantil la subasta extrajudicial -ante notario- regulada como modo de ejercicio de la acción hipotecaria en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y en los artículos 234 y siguientes del Reglamento Hipotecario (aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947). Esta observación ha de ser tenida en cuenta, igualmente, en la disposición final tercera, en relación con la redacción que allí se da al artículo 56 de la repetida Ley 7/1996.

El artículo 422-3 regula la oferta y la aceptación, configurando como oferta de contrato la que cada licitador dirige el subastador con arreglo a las condiciones de la subasta, de forma que la propuesta del subastador queda perfilada como una «invitatio ad offerendum», en línea con lo que ocurre en otros ordenamientos europeos. Cabe notar que la previsión de su apartado 3 determina que mientras no se produzca la aceptación, el subastador puede retirar la invitación a la oferta y el licitador su oferta, y añade que la retractación de un licitador no revive las pujas previas. Parece que en las condiciones de celebración, participación y adjudicación a que se refiere el artículo 422-2 pueden establecerse soluciones distintas, en línea con el principio dispositivo establecido con carácter general en el artículo 411-1; de todos modos, para evitar dudas -y dado que aquí no se trataría en rigor de un pacto en contrario entre las partes- convendría precisarlo en este artículo (como por lo demás se especifica en muchos otros).

El artículo 422-4 se refiere a la garantía y en su apartado 3 se recoge la regla que hasta ahora se encuentra en el artículo 59.3 de la Ley 7/1996, con algunos ajustes para sustituir la referencia al pacto por otra a las condiciones de la subasta y para no limitar la subasta pública al contrato de compraventa. En este último punto, el inciso inicial del 422-4.3 amplía (y corrige) la dicción del citado artículo 59.3, pero debe mantenerse la correspondencia entre los tiempos verbales (donde dice «…no satisficiere el precio o no ejecutara el contrato…»).

Por último, se sugiere reconsiderar la previsión del artículo 422-5 («Documentación»), de acuerdo con la cual los contratos celebrados en pública subasta «deberán formalizarse por escrito y podrán ser suscritos por el subastador como mandatario del licitador», lo que supone una excepción relevante al principio general de libertad de forma y, según se indica en alguno de los informes incorporados al expediente, expulsa del mercado buena parte de las subastas que son habituales en nuestros mercados. La regla parece derivar de lo previsto en el artículo 60 de la Ley 7/1996, pero su inclusión en el Código exige ponerla en conexión con el proyectado artículo 413-8; quizás sería preferible que la celebración del contrato en pública subasta no determine la necesidad de formalizarlo por escrito -sin perjuicio de que cualquiera de las partes pueda exigir su constancia por escrito (de acuerdo con lo previsto en el 413-8.2), sin que la falta de formalización afecte a su validez (según lo previsto en el 413-8.1), y sin perjuicio de que deban cumplirse las formalidades que exija, en función de su concreta tipología, el contrato que sea objeto de celebración en la subasta pública.

Fuente: Consejo de Estado

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

El contrato de admisión a subasta pública. El elenco de contratos típicos de prestación de servicios mercantiles finaliza en el Anteproyecto con una regulación del contrato de admisión a subasta pública, que se define como aquél por el cual «el subastador, que habrá de ser operador del mercado en el ejercicio de esta actividad, se obliga a prestar los servicios necesarios para la celebración por cuenta del promotor y mediante una retribución a cargo de éste, de una subasta a fin de concluir, entre el promotor y un tercero, un contrato sobre el bien o el servicio objeto de subasta».

Los artículos 534-1 y 534-2 del Anteproyecto vienen a completar las reglas sobre contratación en pública subasta contenidas en los artículos 422-1 y siguientes del mismo texto. Ambos bloques de normas reemplazarán la regulación de la venta en pública subasta contenida en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista, cuyos artículos 57 a 61 se derogan en la disposición derogatoria única, apartado 3.6º, y a cuyo artículo 56 se da nueva redacción en la disposición final tercera, apartado Dos, del Anteproyecto, en orden a introducir una remisión a la regulación prevista en el Código Mercantil.

Fuente: Consejo de Estado
Subastas Públicas

Recursos

Bibliografía

  • Subastas Públicas en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Subastas Públicas en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Jurisdicción
  • Personas
  • Bienes
  • Contratos
  • Obligaciones

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