Sustitución Fideicomisaria

Sustitución Fideicomisaria en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Sustitución Fideicomisaria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Elementos de la Sustitución Fideicomisaria

Definición

En base a los arts. 781 789 del Código civil se la puede definir como aquella que tiene lugar cuando el testador encarga al heredero o legatario que conserve y transmita el todo o parte de herencia (o legado) a terceras persona expresamente designadas por aquél en el testamento.

Elementos personales

El fideicomitente, es el ordenante de la sustitución (el testador), heredero fiduciario, es el encargado de transmitir la herencia y heredero fideicomisario es a quien ha de ser entregada.

Precedentes

Se encuentra en el fideicomiso romano, concretamente en «fideicommissum familiae relictum». Por el podía el testador, con objeto de mantener los bienes indefinidamente en el seno de una familia, ordenar que la totalidad o parte de sus bienes habría de restituirse sucesivamente a una serie indefinida de personas de la familia, en la forma prevista por él, siendo decisiva su voluntad en la determinación de los sucesivos beneficiarios.

Durante la Edad Media tuvieron un auge extraordinario como medio de mantenimiento del poder económico de ciertas familias desembocando en formas distintas de vinculación.

En España existió una oposición doctrinal y legislativa con clara tendencia abolitiva. El Código civil las reguló con las garantías y limitaciones necesarias para evitar nueva vinculaciones, limitándolas en su duración al decir el art. 781 que serán válidas surtirán efecto «siempre que no pasen de segundo grado o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador». Contra lo que el Código civil se se pronuncia de forma terminante es contra «las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar», declarando que no surtirán efecto (art. 785-20).

Requisitos

Son los siguientes:

  • Existencia de una doble o múltiple vocación hereditaria para el goce de unos mismos bienes.
  • Un gravamen de conservar y restituir los bienes, impuesto al fiduciario en beneficio del fideicomisario.
  • Establecimiento de un orden sucesivo para la adquisición de la herencia o del legado por el heredero y el sustituto o la sustitutos.

Límites

Son los siguientes:

  • No pasar del segundo grado o se haga en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador (art. 781).
  • Que el llamamiento sea expreso, o, lo que es igual, que el heredero fideicomisario sea designado expresamente por el nombre.
  • Que nunca podrán gravar la legitima y si recayesen sobre el tercio destinado a mejora, solo podrán hacerse en favor de ir descendientes.

Clases, Extensión y Forma de ordenarlas

Pueden ordenarse a término y bajo condición.

Pueden extenderse a toda la herencia o a una parte de ella, a haciéndose el llamamiento del fideicomisario a título de heredero (fideicomiso universal), o bien disponiendo la sustitución en cosas o bienes determinados, en cuyo caso tendrán el carácter de legatarios (fideicomiso singular).

Al ser disposiciones mortis causa sólo pueden establecerse en testamento (arts. 781, 783, 784 y ss.), además deberán constar en forma expresa la sustitución y los llamamientos.

Contenido de la sustitución

El contenido es el siguiente:

  • Derechos del fiduciario. Tiene el de disfrutar los bienes hereditarios, hasta el punto que doctrinalmente se le considera un usufructuario de los bienes del fideicomiso. Desaparecida en el Derecho común la cuarta Trebeliánica el Código civil sólo permite deducir gastos legítimos, créditos y mejoras, a no ser que haya dispuesto otra cosa el testador (art. 783-20).
  • Obligaciones del fiduciario. De los arts 781 y 783-20 del «C se desprende la de conservar y transmitir la herencia al fideicomisario sin más deducciones que las anteriormente señaladas.
  • Derechos del fideicomisario. El Código civil determina que el fideicomisario adquiere el derecho desde la muerte del testador, y aunque muera antes que el fiduciario, transmite desde aquel instante su derecho a los herederos. Caso de ser la sustitución bajo condición se estará a lo dispuesto en el art. 759.

Extinción

Junto a las causas genéricas que invalidan el testamento o la institución de heredero hay que tener en cuenta las específicas de nulidad reseñada en los arts. 781 y 785.

No obstante el art. 786, la nulidad de la sustitución fideicomisaria no perjudica a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento, pues sólo se tiene por no escrita la cláusula fideicomisaria.

La Sustitución Fideicomisaria (clases y Estructura Básica)

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a la sustitución fideicomisaria (clases y estructura básica) en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con la sustitución fideicomisaria (clases y estructura básica). Dentro del derecho de sucesiones, esta sección se centra en las perspectivas que son de partircular interés para los lectores de este campo del derecho civil, abarcando las principales cuestiones asociadas a la sustitución fideicomisaria (clases y estructura básica). Asimismo, y en el amplio contexto de las sustituciones hereditarias, se revisa brevemente los principales atributos y consecuencias de la sustitución fideicomisaria (clases y estructura básica), con referencias cruzadas a las entradas en esta enciclopedia en que se trata más detenidamente el tema.

Derecho Foral

Dentro del Derecho foral ha sido en el catalán en el que la sustitución fideicomisaria ha tenido en todo tiempo el mayor interés para lograr la conservación y estabilidad de la familia y su patrimonio, siendo una de las instituciones más extensamente reguladas en la vigente Compilación.

A grandes rasgos diremos que, en cuanto a las limitaciones, es preciso distinguir a este respecto entre las sustituciones fideicomisarias familiares, es decir, aquellas en que los fideicomisarios son los hijos del fiduciario, o los hijos del primer fideicomisario llamado, bien lo sean por línea recta descendiente, de generación en generación, o en línea colateral de hermanos a hermano, o en su caso de hijos de éstos, o bien combinándose en ambos sentidos, y las sustituciones fideicomisarias no familiares, siendo en ambas nulos los llamamientos que exceden de los límites que a continuación se expresan: En las familiares, solamente tendrán eficacia los llamamientos sucesivos de fideicomisarios a favor de personas que no pasen de la segunda generación, sin limitación de número, entendiéndose como primera la de los propios hijos del fiduciario, y, en el caso de llamamiento fideicomisario de hijos del primer sustituto fideicomisario, éstos se considerarán, a los efectos del cómputo, como segunda generación.

En las no familiares, solamente tendrán eficacia dos llamamientos de fideicomisarios sucesivos, contándose únicamente los que lleguen a ser efectivos y no frustrados. Pero en ningún caso existirá limitación de número en los llamamientos de fideicomisarios sucesivos a favor de personas que vivan al tiempo de fallecer el testador.

Por último, regula la vigente Compilación, por separado, los efectos de la sustitución fideicomisaria a término, con respecto a la cual expresamente determina que los fideicomisarios suceden en todo caso al testador, aunque lo hagan a través de los anteriormente llamados, y los de sustitución fideicomisaria condicional, que atempera a lo dispuesto en el art. 759 del CC, a cuyo tenor el «heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla, no trasmite derecho alguno a sus herederos».

Sustitución Fideicomisaria

Deja un comentario