Sustituciones Hereditarias

Sustituciones Hereditarias en España en España en España

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Sustituciones Hereditarias

Sustituciones Hereditarias en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Sustituciones Hereditarias es descrito de la siguiente forma: Previsión testamentaria para sustituir a una persona en el lugar del primeramente llamado, para el caso de que éste no pueda o no quiera heredar.

Como resalta LACRUZ, se trata de disponer de un viceheredero, al efecto de prevenir el abintestato. El Código regula la sustitución en los artículos 774 y ss., regulando cuatro modalidades de sustitución: vulgar, fideicomisaria, pupilar y ejemplar, en hipótesis, que son también referibles al legado (art. 789 Código Civil).

Es vulgar la sustitución en que el testador sustituye al heredero o herederos instituidos por una o más personas, para caso de premoriencia, incapacidad de suceder o repudiación del caudal relicto. Dicha previsión puede realizarse tanto de manera expresa o tácita, con especificación de caso, o causa que explique la sustitución, o de modo genérico. De otro lado, la posibilidad de sustituir a todos o alguno de los herederos y de designar uno o más sustitutos ofrece una variedad de formas de ordenarse la sustitución (arts. 778, 779 Código Civil), así conjuntamente o de modo sucesivo, alternativamente o de modo excluyente, etc.

Sustituciones Hereditarias: Llamamiento Plural

Precisamente, el juego de un llamamiento plural, con sustitución singular o plural para algunos de los llamados en primer lugar a la herencia, plantea el tema de la eficacia que pueda darse al derecho de transmisión, así como las relaciones del acrecimiento y de la sustitución. Es doctrina admitida, que si el llamado a heredar no ha aceptado ni repudiado la herencia, el ius delationis es transmitido a sus heredero, siendo inoperante la sustitución en esa fase. Pero no es posición acorde en la doctrina si la sustitución impide el acrecimiento o si éste tiene preeminencia sobre aquélla. Se dice, así que el Código Civil regula previamente el acrecimiento y luego la sustitución vulgar, reflejando la preferencia con que el testador contempla a los herederos respecto de los sustitutos. De otro lado, se afirma la preeminencia de la sustitución sobre el acrecimiento, por ser expresión de la propia voluntad del testador, llegándose a afirmar por ALBALADEJO, que donde hay sustitución es imposible el acrecimiento. Sensatamente. el tema es más de interpretación de la forma de expresión de la voluntad del causante, que puede ser decisiva en múltiples situaciones, si bien sin negar la precedencia de la sustitución respecto del acrecimiento.

Sustitución fideicomisaria

Se da la sustitución fideicomisaria cuando el llamado recibe facultades, pero con la obligación de conservar y transmitir a su vez todo o parte del caudal relicto a un tercero, que es llamado conjuntamente con aquél a la herencia. Su carácter fideicomisario deriva del origen romano de la figura, en que el testador, frecuentemente por instrucciones privadas o casi siempre alejadas del modo iure civile, designaba un heredero, encargándole a éste —dependiendo la eficacia del encargo de la buena fe del instituido— la transmisión de bienes a un tercero. En el Derecho español, el doble llamamiento de índole sucesiva que la sustitución fideicomisaria supone, hace desaparecer tal carácter, al menos por regla general. Sin embargo, jugó históricamente un importante papel en la concentración de bienes mediante los mayorazgos y vinculaciones. Condenadas éstas por las concepciones económicas del liberalismo, se explica las restricciones que fija el Código Civil para esta modalidad: 1) que no pasen del segundo grado o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento de testador (art. 781 Código Civil). Dicha expresión ha sido entendida en dos sentidos distintos, como segundo grado de llamamiento y segundo grado de parentesco, considerando la jurisprudencia aquel primer significado como el adecuado, no empece que ello significa dar una mayor amplitud a las vinculaciones, criterio condenado al momento de redactarse el Código Civil; ello implica, pues, que se autorizan, junto al heredero, dos llamamientos sustitutos; 2) que sean expresos los llamamientos.

La infracción de dichas limitaciones implica la nulidad del llamamiento en exceso, así como la no consideración del simplemente conjetural.

Condicional y a término

Como modalidades se ofrecen dos: condicional y a término, según que la eficacia de la sustitución dependa de un evento futuro e incierto o que se produzca al transcurrir un plazo determinado. Importa la diferencia, pues en la condicional, como la eficacia de la delación depende del evento, puede no darse el ius transmisionis.

Por el propio alcance de la sustitución, el heredero adviene a ser titular de los bienes hereditarios, si bien sus facultades dominicales aparecen limitadas con la propia sustitución; aunque en nada guarda relación aquella situación con la del usufructuario, como pensaba la antigua jurisprudencia. De otro lado, la imponérsele la diligencia de un buen padre de familia respecto de los bienes que debe transferir, no se le prohíbe disponer de los mismos, ya que puede hacerlo en todo caso en que la falta de disposición pudiera generar perjuicios. Pero tampoco se le puede considerar como un simple administrador, por cuanto recibe dichos bienes en dominio. Se explica, así, la timidez de los autores para calificar el instituto, problema que se evade mediante un análisis de sus probables facultades, en cuya regulación el Código Civil no es, precisamente, generoso en su expresión.

Condición y Extinción

En los casos en que la sustitución se determina por la condición, el sustituto no adquiere absolutamente nada, por lo que cabría configurar la posición del heredero como una adquisición resolutoria. Pero de no existir condición, adquiere desde la apertura de la sucesión derecho sobre los bienes, pudiendo, en consecuencia, actuar lo necesario para asegurarse la recepción (inventario). De otro lado, como heredero final y auténtico destinatario de los bienes, a él corresponde la responsabilidad por las deudas del causante (porque, además, no se produce estricta identificación entre el caudal relicto y los bienes del heredero, precisamente porque éste debe apartar los dirigidos al sustituto).

Se extingue la sustitución fideicomisaria al producirse el supuesto que determina la adquisición por el sustituto y, en general, por las causas que extinguen los derechos.

Variedad: la de Residuo

Como variedad de sustitución fideicomisaria regula el Código Civil la más auténticamente fideicomisaria, la de residuo, cuya característica estriba en que el heredero transferirá al sustituto los bienes que puedan existir en la herencia al momento de producirse el supuesto de hecho; de modo tal que, siendo el llamamiento cierto, su contenido puede desaparecer.

Se da sustitución pupilar cuando los padres y demás ascendientes nombrasen sustitutos a sus descendientes menores de catorce años, para caso que mueran antes de llegar a dicha edad (art. 775 Código Civil). Siendo ejemplar cuando el ascendiente nombre sustituto al descendiente menor de catorce años que haya sido declarado incapaz por enajenación mental (art. 776 Código Civil). Respecto del alcance de tal sustitución, dos criterios se han sustentado por la doctrina, y dos pautas por la jurisprudencia. Inicialmente, se vino considerando que la facultad de testar la tenía el padre o ascendiente para ordenar la entera sucesión del menor, mientras que, posteriormente, se ha interpretado el precepto como autorizando al ascendiente a ordenar la herencia de sus bienes dejados al menor o incapaz, manteniéndose así el carácter personalísimo del testamento (V. abintestato; acrecimiento; desheredación del legitimario). [E.V.B.]

Las Sustituciones en General, Definición y Clases

El Código civil regula las sustituciones en los arts. 774 a 789 y distingue cuatro tipos: vulgar, pupilar, ejemplar y fideicomisaria. Son figuras que se agrupan bajo una misma rúbrica por razones históricas puesto que dogmáticamente no encajan entre si (MONTES PENADES).

La sustitución vulgar supone el llamamiento de un segundo o ulterior heredero para el caso de que el llamado (instituido) no llegue a serlo. La sustitución fideicomisaria, en cambio implica el llamamiento de un heredero para que lo sea después del llamado en primer lugar. La sustituciones pupilar y ejemplar, en verdad no refieren al supuesto sustituir a determinadas personas, sino a resolver el problema que determinadas personas, el menor de edad o el incapaz no pueden realizar testamento por si mismos.

La sustitución en general puede conceptuarse como el llamamiento a un segundo heredero, (sustituto), para el caso de que el primer llamado (insituído) no llegue a serlo, o para que lo sea después del primero (MONTÉS PENADES).

Las normas de la sustitución también son aplicables al legado (art. 789).

Las Sustituciones Hereditarias en relación a las sustituciones hereditarias

Dentro del bloque temático sobre Derecho de sucesiones, esta sección examina lo siguiente: las sustituciones hereditarias, en el contexto de las sustituciones hereditarias. Para una visión internacional y comparada de las sustituciones hereditarias, puede consultarse la enciclopedia jurídica global.Sustituciones Hereditarias

Recursos

Notas y Referencias

Véase También

  • Sustituciones
  • Sustitución Fideicomisaria de Residuo
  • Sustitución Fideicomisaria
  • Sustitución Vulgar
  • Sucesión a Título Universal
  • Cosa Cierta de la Herencia
  • Sistema de Adquisición de la Herencia
  • Sucesión a Título Particular
  • Responsabilidad por Deudas de los Herederos
  • Definición de la Herencia Yacente
  • Limitación de la Responsabilidad del Heredero
  • Posesión de los Bienes Hereditarios
  • Plazo para Aceptar la Herencia
  • Aceptación de la Herencia por los Acreedores del Heredero
  • Posición de los Acreedores del Heredero

Bibliografía

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  • ZAFORTEZA DE CORRAL, El fideicomiso de residuo en el Derecho civil de Mallorca y Menorca, Palma de Mallorca, 1992.

Contenido de las Sustituciones Hereditarias

Las Sustituciones Hereditarias incluye las siguientes materias de derecho civil:

  • Derechos del fideicomisario y adquisición de la herencia
  • Derechos y obligaciones del fiduciario
  • La sustitución fideicomisaria (clases y estructura básica)
  • La sustitución pupilar y la sustitución ejemplar (régimen básico de ambas)
  • La sustitución vulgar o simple (su régimen)
  • Las sustituciones hereditarias
  • Sustitución fideicomisaria condicional y fideicomiso de residuo

Las Sustituciones Hereditarias

El propósito de esta sección es ofrecer un análisis general de las normas y las cuestiones relativas a las sustituciones hereditarias en el contexto del derecho civil español. Aunque esta sección identifica algunos conceptos y casos aplicables, no tiene la intención de ser un análisis comprensivo de todos los asuntos que guarden relación con las sustituciones hereditarias. Dentro del derecho de sucesiones, esta sección se centra en las perspectivas que son de partircular interés para los lectores de este campo del derecho civil, abarcando las principales cuestiones asociadas a las sustituciones hereditarias. Asimismo, y en el amplio contexto de las sustituciones hereditarias, se revisa brevemente los principales atributos y consecuencias de las sustituciones hereditarias, con referencias cruzadas a las entradas en esta enciclopedia en que se trata más detenidamente el tema.

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