Tipos de Posesión

Tipos de Posesión en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Tipos de Posesión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Tipos de Posesión

Tipos de Posesión en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Tipos de Posesión es descrito de la siguiente forma: 1. Posesión natural y posesión civil. Así señala el artículo 430 del Código Civil que:

Artículo 430: Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Según PEñA, el Código Civil parece, con este precepto, reducir a dos las tres categorías tradicionales de posesión o tenencia: una, la posesión natural, que siempre va a tener la protección interdictal, pues conforme al artículo 446 la tiene todo poseedor, y otra la posesión civil, que además de la protección interdictal, es ad usucapionem. Dicha posesión es también la que sirve para adquirir por ocupación, o para adquirir por tradición. Es reiterada la jurisprudencia que exige para la usucapión la posesión civil. Sólo el poseedor civil (no es precarista) tiene el derecho de retención a que se refiere el artículo 453 del Código Civil Señala PUIG BRUTAU que el concepto de posesión natural no debe entenderse en el sentido de que todo contacto material con la cosa deba de clasificarse de posesión. Incluso esta posesión natural ha de aparecer como aquella situación de señorío de hecho sobre una cosa, susceptible de producir consecuencias jurídicas.

Más sobre Tipos de Posesión en el Diccionario Jurídico Espasa

Apunta PUIG BRUTAU que puede existir la duda de si la posesión civil exige siempre que medie la intención de tener la cosa con independencia (animus sibi habendi) o si es necesario que la intención precisamente esté dirigida a tener la cosa en concepto de dueño (animus domini). El artículo 430 habla literalmente de la intención de haber la cosa o derecho como suyos, es decir, como dueño. Pero en realidad no existe problema en este punto, al admitir nuestro Código la posesión de derechos, por lo que tanto cabe poseer la cosa en concepto de propietario como de usufructuario o titular de otro derecho real susceptible de posesión, con las consecuencias que en cada caso correspondan. Sólo podrá adquirirse por usucapión el derecho real en cuyo concepto se posea.

2. Posesión que se ejerce personalmente y posesión que se ejerce en nombre de otro. A esta categoría se refiere el artículo 431 Código Civil

Artículo 431: La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.

Señala PEñA que en un principio venía a acogerse como posesión en nombre de otro, la del administrador, y también la del arrendatario, como datario, o cualquier otro que tiene la cosa a consecuencia de una relación jurídica con otra persona.

Para cierto servidor de la doctrina, este artículo recoge la figura germánica de servidor de la posesión de otro; el servidor no tiene la posesión, no está protegido por los interdictos; pero sirve a la posesión de la persona a la que le une una relación de independencia (criado, empleado) y puede auxiliar al titular en la autodefensa. Tiene importancia a los efectos del artículo 1.905 del Código Civil

Otros Detalles

Para PEñA, este artículo, en su cometido fundamental, no acoge la figura del servidor de la posesión, sino que afirma que el derecho de posesión forma parte del ámbito del derecho en que es posible el ejercicio por representación (cfr. art. 439). El solo ejercicio de la posesión en nombre de otro no hace poseedor al representante (el poseedor es el representante). Pero también hay casos en que el representante legal o el administrado reciben la posesión para conservar la cosa en interés y por cuenta del dominus (cfr., por ejemplo, arts. 432, 463, 1.730, 1.780) y entonces su posesión —posesión autónoma— tiene propia protección interdictal.

Para que haya simplemente ejercicio de la posesión en nombre de otro no es decisiva la relación de independencia: en el ejercicio de la posesión en nombre de otro puede no haber relación de dependencia (supuesto del representante legal), y aun habiendo relación de dependencia puede haber posesión autónoma del dependiente (cfr. art. 1.587).

Por lo que concluye el citado autor que el artículo 431 no señala, pues, clases de posesión, sino cómo una misma posesión puede ser ejercida por su titular o por otro en su nombre.

3. Posesión en concepto de dueño y posesión en concepto distinto. Al respecto establece el artículo 432 del Código Civil que:

Artículo 432: La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos concepto: o en el dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

Desarrollo

Estima PEñA que posee en concepto de dueño el que posee ostentando el concepto de propietario (por ejemplo, edifica o arrienda como tal, etc.). El que posee en concepto de titular de un derecho real (por ej., en concepto de usufructuario) posee en concepto distinto del de dueño, pero a efectos de la usucapión de ese derecho real, es poseedor en concepto de dueño (de titular del derecho correspondiente).

Respecto a los poseedores en concepto distinto pueden ser: a) poseedores para conservar la cosa o derecho, es decir, en interés de otro (depositario, administrador, gestor de negocios); b) o para disfrutarlos, es decir, en interés propio (usufructuario, usuario, arrendatario, comodatario); c) o simplemente detentadores (precario).

El fenómeno por el cual el poseedor es un concepto determinado puede pasar a poseer en otro concepto (por ejemplo, el que posee en concepto de arrendatario a poseer en concepto de dueño) se denomina inversión o interversión de la posesión. Produciéndose según señala PEñA Y BERNALDO DE QUIRóS por los mismos modos por los que el poseedor adquiere o pierde la posesión, siempre que cambie el propio comportamiento inequívoco del poseedor en relación con los interesados en la cosa. Nuestro Tribunal Supremo, en distintos fallos jurisprudenciales, ha señalado que no es posible cambiar el concepto por la mera voluntad del tenedor, sino que además se requiere la exteriorización de una manifestación fáctica inequívoca. No es posible cambiar el concepto por la mera voluntad y sin un elemento causal o precedente objetivo: el poseedor por mera tolerancia no puede por su voluntad dejar de poseer en ese concepto y pasar a poseer en concepto de dueño.

Más sobre esta cuestión

Se pregunta PEñA qué trascendencia tienen la distinción de poseer en concepto de dueño o en concepto distinto y llega a las siguientes conclusiones:

1. Del concepto en que se posee dependen las facultades que integran, de momento, el contenido del derecho de posesión; por ejemplo, la facultad de percibir los frutos (aunque sean de buena fe, no pueden hacerlos suyos los que poseen en concepto de comodatario) (V. art. 1.741 Código Civil). De ello deduce algún sector de la doctrina que no hay un solo tipo de derecho de posesión, sino varios, tantos como conceptos en que la cosa puede ser poseída (PEñA).

2. Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño —según señala el artículo 447 del Código Civil— puede servir de título para adquirir el dominio (es decir, para la usucapión) o para prevalerse del artículo 464.

3. La posesión en concepto de dueño es título de legitimación de la cualidad de propietario, es decir, signo suficiente que habilita respecto de todos para la actuación suficiente que habilita respecto de todos para la actuación como propietario. El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título y no se le puede obligar a exhibirlo según establece el artículo 448 del Código Civil Excepcionalmente a efectos de la usucapión, el justo título debe probarse; no se presume nunca (art. 1.954).

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