Transmisión de Participaciones Sociales

Transmisión de Participaciones Sociales en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Transmisión de Participaciones Sociales. [aioseo_breadcrumbs] [rtbs name=»derecho-home»]

Régimen Jurídico de la Sociedad Nueva Empresa

Ideas Básicas

Sólo puede ser a personas físicas. A partir de aquí podrá superarse el límite de 5 socios (este es un requisito fundacional no funcional). La acreditación de la condición de socio se realiza mediante la escritura que se hizo en el notario.

Tributación de la venta de participaciones sociales de la Sociedad Limitada

Tributación de la venta de participaciones sociales (antes, acciones) de la Sociedad Limitada

Cuando se compran participaciones sociales o acciones de una sociedad, se está adquiriendo una parte de la empresa con todos los derechos y obligaciones de la misma. Es imprescindible tener información suficiente para asegurarnos de la realidad económica de la sociedad. En una compraventa de empresa se pueden establecer cláusulas de garantía o cuentas escrow para garantizar que se determinadas informaciones sean reales o se cumplan determinados hitos en la empresa adquirida.

Previamente habremos analizado si es conveniente la compra de participaciones sociales, con los riesgos que ello implica, o si es más interesante la compra directa de activos, en la que generalmente hay mayor seguridad jurídica y las operaciones son más sencillas.

En el caso de que la decisión sea la compra de participaciones, la fiscalidad de la venta de las participaciones va a ser un elemento esencial para configurar la operación.

Impuestos indirectos

La venta de participaciones sociales (en las sociedades limitadas) o de acciones (en las anónimas), independientemente de si se transmite la totalidad o solo un número de ellas, está sujeta y exenta del pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP).

Sin embargo, se debe tener en cuenta, que para evitar que se realicen compraventas de inmuebles eludiendo el pago de tributos, están sujetas al ITP:

  • Las transmisiones de acciones o participaciones sociales de sociedades, fondos y otras entidades cuyos activos estén constituidos al menos en un 50% por inmuebles situados en España.
  • La transmisión de participaciones a cambio de aportaciones de inmuebles realizadas para constituir o ampliar el capital de sociedades, siempre que entre la aportación y la transmisión no haya transcurrido un período mínimo de 3 años.

Impuestos directos

Para el transmitente si el Vendedor es una Sociedad Mrcantil

En este caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el de transmisión se sumaría a la base imponible del Impuesto de sociedades.

Para el transmitente si el Vendedor es una persona física

La persona física tributaría en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas:

  • Los primeros 6000 euros al 19.5%
  • De 6.000 a 50.000 euros al 21.5%
  • De 50.000 euros en adelante al 23.5*

*Reforma introducida por el Real Decreto-ley 9/2015 (BOE 11 julio) que adelante a julio de 2015 la rebaja del IRPF que estaba prevista para 2015. Se prevé la bajada al 19%, 21% y 23% de los anteriores tramos en el 2016.

Existen unas limitaciones (art. 37 LIRPF) en la valoración de la transmisión para evitar fraudes, de manera que el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de:

  • El que resulte del cálculo teórico sobre el balance del último ejercicio cerrado antes de la fecha del devengo del impuesto.
  • El que resulte de capitalizar al 20% el promedio de los tres últimos ejercicios cerrados.
    Para el adquirente

Las cantidades dedicadas a la compraventa de participaciones sociales no son gasto deducible.

Autor: Burguera Abogados

Nota: téngase en cuenta también la tributación del reparto de beneficios de una sociedad mercantil y, asimismo, la fiscalidad de las reducciones de capital.

Transmisión de Participaciones Sociales y Pacto de Socios

En principio, el pacto de socios, si está registrado (normalmente incorporado en las escrituras) o notarizado (pacto parasocial o extraestatuario) prevalece sobre la normativa general. Esto se basa en el principio de la autonomía de la voluntad de los contratos del art. 1255 CC y en el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero hay una obligación de registro o publicidad (sino, afectará a su eficacia) de los pactos parasociales que regulen el ejercicio del derecho de voto o afecten a la libre transmisibilidad de las acciones (art. 533 LSC) de las sociedades cotizadas (está en el TÍTULO XIV, sobre sociedades anónimas cotizadas). Como una sociedad limitada no cotiza, no parece obligatorio que, en esta materia, el pacto debía registrarse para que logre su máxima eficacia. Pero sí indica la importancia de la publicidad del tema de los pactos que afecten a la transmisibilidad de las acciones.

Para todo tipo de sociedades, dice el artículo 29 que los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

El artículo 107.1 habla de que será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente.

Respecto a los pasos a dar, esto es lo que dice el Artículo 107 sobre el régimen de la transmisión voluntaria por actos inter vivos de la Ley de Sociedades de Capital en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (el régimen de la SA es mucho más abierto a la transmisibilidad):

“1. Salvo disposición contraria de los estatutos, será libre la transmisión voluntaria de participaciones por actos inter vivos entre socios, así como la realizada en favor del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o en favor de sociedades pertenecientes al mismo grupo que la transmitente. En los demás casos, la transmisión está sometida a las reglas y limitaciones que establezcan los estatutos y, en su defecto, las establecidas en esta ley.

2. A falta de regulación estatutaria, la transmisión voluntaria de participaciones sociales por actos inter vivos se regirá por las siguientes reglas:

a) El socio que se proponga transmitir su participación o participaciones deberá comunicarlo por escrito a los administradores, haciendo constar el número y características de las participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.
b) La transmisión quedará sometida al consentimiento de la sociedad, que se expresará mediante acuerdo de la Junta General, previa inclusión del asunto en el orden del día, adoptado por la mayoría ordinaria establecida por la ley.
c) La sociedad sólo podrá denegar el consentimiento si comunica al transmitente, por conducto notarial, la identidad de uno o varios socios o terceros que adquieran la totalidad de las participaciones. No será necesaria ninguna comunicación al transmitente si concurrió a la junta general donde se adoptaron dichos acuerdos. Los socios concurrentes a la junta general tendrán preferencia para la adquisición. Si son varios los socios concurrentes interesados en adquirir, se distribuirán las participaciones entre todos ellos a prorrata de su participación en el capital social.

Cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la junta general podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 140.

d) El precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente. Si el pago de la totalidad o de parte del precio estuviera aplazado en el proyecto de transmisión, para la adquisición de las participaciones será requisito previo que una entidad de crédito garantice el pago del precio aplazado.

En los casos en que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable de las participaciones el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor razonable el que determine un experto independiente, distinto al auditor de la sociedad, designado a tal efecto por los administradores de ésta.

En los casos de aportación a sociedad anónima o comanditaria por acciones, se entenderá por valor real de las participaciones el que resulte del informe elaborado por el experto independiente nombrado por el registrador mercantil.

e) El documento público de transmisión deberá otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la comunicación por la sociedad de la identidad del adquirente o adquirentes.
f) El socio podrá transmitir las participaciones en las condiciones comunicadas a la sociedad, cuando hayan transcurrido tres meses desde que hubiera puesto en conocimiento de ésta su propósito de transmitir sin que la sociedad le hubiera comunicado la identidad del adquirente o adquirentes.

3. En los estatutos no podrá atribuirse al auditor de cuentas de la sociedad la fijación del valor que tuviera que determinarse a los efectos de su transmisión.”

Recursos

Referencias

Véase También

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