Tributos Autonómicos

Tributos Autonómicos en España en España

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Reconocimiento por el Tribunal de la Unión Europea

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea avala en tres sentencias publicadas en abril de 2018, los impuestos autonómicos que gravan en España los grandes establecimientos comerciales, al considerar que son compatibles con el Derecho de la Unión. La tasa, rechazada en varias ocasiones por la Comisión Europea, grava por razones medioambientales a las grandes superficies, a partir de 2.499 metros cuadrados en Cataluña, de 1.300 en Asturias y de 500 en Aragón.

La recaudación en las tres comunidades en 2016, último ejercicio con los datos cerrados, supuso 18,9 millones de euros. Así, Aragón recaudó en 2016 un total de 8,9 millones de euros a través de este tributo, mientras que Asturias obtuvo 5,5 millones y Cataluña 4,47 millones por este concepto.

Este tributo ha sido objeto de polémica desde su creación en Cataluña, en el año en el año 2000. La Comisión Europea es la que ha puesto mayores objeciones y en 2014 y consideró que la división de establecimientos por el tamaño de sus instalaciones era esta exención concedida a los pequeños comercios constituía una ayuda estatal contraria a la libre competencia e incompatible con la regulación comunitaria, instando a España a resolver esta situación en las Comunidades autónomas afectadas.

Bruselas ha venido defendiendo la necesidad de extender el impuesto a todos los comercios, con independencia de su tamaño, incluyendo también al pequeño comercio.

En el caso de Canarias lo resolvió en noviembre de 2014, mediante la suspensión del tributo y en 2015 procedió a la derogación del articulado de la Ley que regulaba el tributo con efectos desde el 1 de enero de 2016. Por su parte, La Rioja en la Ley 6/2015, de 29 de diciembre de medidas fiscales y administrativas para el año 2016, ha procedido a la supresión del impuesto.

Canarias (2014) y La Rioja (2016), que lo impusieron en sus territorios acabaron retirando esta figura, mientras que Cataluña lo modificó en 2017, para ampliar los supuestos de sujeción al tributo mediante la incorporación de todos aquellos establecimientos comerciales con una superficie de venta igual o superior a 1.300 metros cuadrados situados fuera del entramado urbano consolidado o en el caso de no estar aquel definido, fuera del núcleo histórico y sus ensanches. Se sustituyó, además, el criterio anterior, basado en los metros cuadrados de superficie por el de número de vehículos reales o potenciales que acceden al establecimiento comercial, siendo en consecuencia y en lo sucesivo una magnitud totalmente variable en cada ejercicio, por lo que la liquidación deja de competer a la Administración, estableciéndose el sistema de declaración-liquidación anual por parte del contribuyente.

El ponente, el magistrado Jean-Claude Bonichot concluye que estos impuestos tienen como objetivo contribuir a la protección del medio ambiente y a la ordenación del territorio, tratando de corregir y de compensar el impacto de la actividad de los grandes establecimientos comerciales, debido, en especial, a los flujos de circulación generados, mediante la contribución de estos establecimientos a la financiación de medidas en favor del medio ambiente y de la mejora de las infraestructuras.

En sus sentencias declara Bonichot que ni la libertad de establecimiento ni el Derecho en materia de ayudas de Estado se oponen estos impuestos, que gravan los grandes establecimientos comerciales.

No obstante, por lo que respecta a Cataluña, concluye la no sujeción al impuesto regulada para los establecimientos colectivos, frente a obligatoriedad de los individuales, reviste carácter selectivo y constituye una ayuda de Estado, puesto que se cumplen los requisitos previstos en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

Señala el ponente en las tres sentencias, que el criterio de la superficie de venta del establecimiento, elegido para determinar los establecimientos gravados con el impuesto, no establece ninguna discriminación directa, al tiempo que considera que no parece que este criterio perjudique en la mayor parte de los casos a nacionales de otros Estados miembros o a sociedades que tengan su domicilio social en otros Estados miembros.

Así, Cataluña, Asturias y Aragón podrán seguir gravando con sus impuestos autonómicos a los grandes establecimientos comerciales situados en sus respectivos territorios. La finalidad de estos impuestos, tal y como reconoce la sentencia, busca compensar el impacto sobre el territorio y el medioambiente que puede tener la actividad de los grandes establecimientos comerciales, estando los ingresos afectos a la realización de planes de actuación medioambientales y a la mejora de las infraestructuras.

La Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (Anged), una asociación que agrupa a escala nacional grandes empresas de distribución, impugnó ante la Justicia española y la Comisión la legalidad de los impuestos controvertidos.

El Tribunal Supremo, que ha de resolver los recursos, albergaba dudas acerca de la compatibilidad de estos impuestos autonómicos con la libertad de establecimiento. El referido órgano jurisdiccional se preguntaba, además, si las exoneraciones previstas por los tres impuestos autonómicos pueden ser constitutivas de ayudas de Estado prohibidas con arreglo al TFUE. Por por ello, planteó una serie de cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justica en este sentido.

La sentencia determina también, que no cabe excluir, a priori, que el criterio de tributación de la superficie de venta favorezca, en la práctica, a determinadas empresas o producciones, aliviando sus cargas respecto de aquellas que están sujetas a los impuestos en cuestión, por ello dictamina que deberá determinarse si los establecimientos comerciales excluidos del ámbito de aplicación de estos impuestos se hallan o no en una situación comparable a la de los establecimientos sujetos a ellos.

Un criterio de sujeción a los impuestos basado en la superficie de venta permite diferenciar dos categorías de establecimientos que no se encuentran en una situación comparable desde el punto de vista de los objetivos perseguidos por la legislación. Por consiguiente, el ponente concluye que no cabe considerar que «la exoneración fiscal de la que disfrutan los establecimientos comerciales cuya superficie de venta es inferior al umbral establecido les confiera una ventaja selectiva, de modo que no puede constituir una ayuda de Estado».

En cuanto a las exoneraciones previstas para algunas de las actividades ejercidas por los establecimientos, como, por ejemplo, las actividades de los viveros, la venta de vehículos o de materiales de construcción -así como, en el caso del impuesto catalán, la reducción del 60 % de la base liquidable también en el caso de determinadas actividades-, determina que no constituyen ayudas de Estado las exoneraciones en función de las dimensiones o de la naturaleza de la actividad del establecimiento, cuando los establecimientos exonerados no generen un impacto negativo sobre el medio ambiente y la ordenación del territorio tan intenso como los otros.

Autor: Xavir Gil, el economista

Jurisprudencia

Principio de coordinación

– STC 32/1983 de 28 de abril.

Principio de territorialidad

– Auto TC 456/2007 de 21 de diciembre (imposición sobre residuos radioactivos).
STC 150/1990 de 4 de octubre (recargos autonómicos).

Doble imposición interna

– STC 179/2006 de 13 de junio (gravamen extremeño sobre instalaciones contaminantes).
– STC 168/2004 de 6 de octubre (gravamen catalán sobre protección civil).
– STC 122/2012 de 5 de junio (gravamen catalán sobre grandes superficies).
– STC 210/2012 de 14 noviembre (impuesto extremeño sobre depósitos en las entidades de crédito).
– STC 96/2013, de 23 de abril (impuesto sobre el daño medioambiental causado por grandes áreas de venta).

Extrafiscalidad

– STC 186/1993 de 7 de junio (impuesto extremeño dehesas).
– Tierras infrautilizadas STC 37/1987, de 26 de marzo.
– Impuesto sobre la Contaminación atmosférica STSJ de Galicia de 23 de mayo de 2007.
– Canon de saneamiento STS de 20 de octubre de 2010.

Hechos imponibles ya gravados por el Estado

– STC 111/2015, de 28 de mayo de 2015 respecto a la Ley del Parlamento de Cataluña 4/2014, de 4 de abril (impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito).
– STC 202/2015, de 24 de septiembre de 2015 respecto al Decreto Legislativo 1/2014, de 23 de julio, del Principado de Asturias (impuesto sobre depósitos en las entidades de crédito).
– STC 74/2016, de 14 de abril de 2016 (inconstitucionalidad del impuesto catalán sobre la producción de energía eléctrica de origen nuclear).
– STC 94/2017, de 6 de julio de 2017 (inconstitucionalidad del impuesto catalán que grava la disponibilidad del servicio de acceso, mediante un operador de servicios, a contenidos existentes en redes de comunicaciones electrónicas).

Competencias normativas

-STC 33/2016, de 18 de febrero (inconstitucionalidad de disposición autonómica sobre medios de comprobación de valores en tributos cedidos).
-STC 27/2017, de 16 de febrero (constitucionalidad de la regulación autonómica de las tasas por prestación de los servicios de atención social y de servicios sociales).

Recursos

Bibliografía

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