Universidad de Alcalá de Henares

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El Ordenamiento de las Cortes de Alcalá de Henares de 1348

A pesar del aparente triunfo de los derechos señoriales y municipales, la primacía política y jurídica de los reyes castellanos resultó afianzada en los años siguientes. La insuficiencia de los derechos municipales obligaba a consultar con frecuencia al monarca, que resolvía en la línea de responder proponiendo soluciones afines a los principios del Derecho común. Y, por otra parte, la legislación de Cortes, cada vez más abundante, se inclina en la misma dirección, por cuanto los cuadernos de leyes, aprobados por los estamentos, reflejan las concepciones de los juristas que aconsejan al rey. Y su contenido prevalece sobre el de los Fueros, bajo la ficción de que todo el pueblo, representado por los procuradores que prestan su asentimiento, accede a ello.

La situación se despeja claramente en este sentido, de una manera que resultaría ya definitiva, en las Cortes de Alcalá de 1348, donde se aprueba un Ordenamiento que sanciona ya de manera inequívoca y tajante el predominio del Derecho general sobre los ordenamientos municipales.

El orden de prelación o sistema de fuentes del Ordenamiento de Alcalá

El Ordenamiento de Alcalá de 1348 inserta en la ley primera del título 28 un orden de prelación de fuentes que, recogido más tarde (con leves retoques) en las Leyes de Toro de 1505 (ley I), Nueva Recopilación de 1567 (II, 1, 3) y Novísima Recopilación de 1805 (III, 2, 3), se mantendría formalmente en vigor hasta la misma promulgación del vigente Código civil.

1º El Ordenamiento de Alcalá

Según dicha ley, en primer lugar había de aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, entendiéndose desde la ley I de las de Toro que lo que realmente había que aplicar eran todas las leyes dadas por el rey y las Cortes o por aquél sólo: es decir, el Derecho general.

2º Los Fueros municipales (con restricciones para con su aplicación)

En segundo lugar, en defecto de aquéllas, debían aplicarse los Fueros municipales, pero con una serie de restricciones que limitaban drásticamente su posibilidad de aplicación. Eran éstas: que no fueran contra Dios, contra la razón o contra el derecho real y que pudiera probarse que tales derechos locales estaban en uso. Aunque el Fuero Juzgo no se menciona aquí, se entiende que seguía rigiendo en los lugares a los que se había dado, aunque desaparece su vigencia como derecho territorial leonés. Respecto del Fuero Real quedó confirmada de modo implícito su vigencia, no sólo en la corte sino incluso en las villas donde se venía aplicando. Al mismo tiempo se reconoce la vigencia de los derechos señoriales, en aquello que estuvieran en uso.

3º Las Partidas

En tercer lugar, en caso de no poderse resolver el pleito por los medios anteriores, se ordena recurrir a las Partidas que de este modo adquieren, por fin, carácter oficial. Su utilización en la práctica se realizará de acuerdo con una revisión que el propio Alfonso XI manda hacer. Según esto, la penetración del Derecho común en Castilla es ya un hecho, pero entendiendo que no lo es como un ordenamiento aplicable en sí mismo, sino a través de un texto o código (las propias Partidas) que recogían su contenido junto con elementos del derecho tradicional, como ya sabemos. Así se explica que este texto sirviese simultáneamente de medio de difusión del ius commune y de freno a la aplicación indiscriminada del mismo.

4º El recurso al rey

Por último, se establece que en defecto de las anteriores fuentes, los jueces han de acudir al rey para que éste corrija, interprete o resuelva contradicciones existentes en el ordenamiento jurídico a través de una ley nueva. En definitiva, se reactiva la vieja solución del Liber, también recogida en el Fuero Real.

Fuente: Manual básico de Historia del Derecho – Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.

Universidad de Alcalá de Henares: Antecedentes Histórico-Legislativos

Está disponible toda la legislación promulgada en España, en su texto original, en la recopilación legislativa histórica de la plataforma sobre leyes españolas.

Educación y Cultura en la Legislación Histórica de España

Para una aproximación histórica, y en relación con Sociedad en la legislación histórica, véase también las entradas publicadas sobre Educación y Cultura en esta enciclopedia jurídica española.

Contexto histórico de Universidad de Alcalá de Henares

Véase información, asimismo, sobre la evolución de la legislación y las iniciativas regulatorias que han afectado a Universidad de Alcalá de Henares a lo largo de la historia española.

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Ordenamiento de Alcalá de Henares: Capítulo 64, como deven ser guardados los fueros

Nuestra entençión e nuestra voluntad es que los nuestros naturales e moradores de los nuestros regnos sean mantenidos en paz e en justiçia: et como para esto sea mester de dar leyes çiertas por do se libren las contiendas e los pleitos que acaesçieren entre ellos, et maguer que en la nuestra corte usan del Fuero de las leyes e algunas villas del nuestro sennorio lo an por fuero, e otras çibdades e villas ayan otros fueros departidos, por los quales se pueden librar algunos pleitos; pero por que muchas más son las contiendas e los pleitos que entre los omes acaesçen e se mueven de cada día, que se non pueden librar por los fueros; por ende queriendo poner remedio convenible a esto, establesçemos e mandamos que los dichos fueros sean guardados en aquellas cosas que se usaron, salvo en aquello que nos falláremos que se deve mejorar e emendar, e en lo que son contra Dios e contra razón o contra las leyes que en este nuestro libro se contienen. Et los pleitos e contiendas que se non podieran librar por las leyes desde libro e por los dichos fueros, mandamos que se libren por las leyes contenidas en los libros de las siete Partidas, que el Rey don Alfonso nuestro visabuelo mandó ordenar, como quier que fasta aquí non se falla que fuesen publicadas por mandado del Rey, nin fueron avidas nin resçibidas por leyes; pero nos mandamos las requerir e conçertar e emendar en algunas cosas que cunplía…

(Ordenamiento de Leyes que el rey D. Alfonso XI hizo en las Cortes de Alcalá de Henares, en el año 1348, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, 1861, t. I, pp. 541-542)
Universidad de Alcalá de Henares

Recursos

Bibliografía

  • Universidad de Alcalá de Henares en el Diccionario de Legislación Histórica, de Salvador Trinxet Llorca
  • Ley hipotecaria, comentada y explicada, concordada con las leyes y códigos extranjeros, comparada con las disposiciones de la legislación española, que han servido de precedente para redactarla… precedida de una introducción histórica y de la exposición de sus motivos y fundamentos; y seguida del reglamento para su ejecución, etc. (y de un Diccionario completo de la nueva legislación, etc.) (1861), de Jose_ María Pantoja y Antonio M. Lloret
  • Universidad de Alcalá de Henares en el Manual de Historia del Derecho Español, de Francisco Tomás y Valiente (Editorial Tecnos; 2012)
  • Ensayo histórico crítico sobre la legislación de Navarra, de Jose María de Zuaznavar

Véase También

  • Sociedad
  • Educación
  • Cultura

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