Usurpación de Funciones Públicas

Usurpación de Funciones Públicas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Usurpación de Funciones Públicas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Falsedades: Usurpación de Funciones Públicas e Intrusismo

El CAPÍTULO V del Código penal está dedicado a la usurpación de funciones públicas y del intrusismo, y el artículo 402 dispone que el «que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.»

La Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.998, han de concurrir, para la existencia del delito de usurpación de funciones públicas, los siguientes requisitos:

1º.- OBJETIVO: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que están en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye al sujeto activo del delito.

2º.- SUBJETIVO: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándole a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sólo se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos.»

La Audiencia Provincial de Granada (Sección 2ª), sentencia 23.02.2015, afirmaba que «la no subsunción de la conducta del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) Julián (y menos aún la del alcalde por supuesta cooperación necesaria) en esta figura delictiva se asienta en que por ilegal que fuese el acto que dio lugar a su nombramiento y toma de posesión, a partir de ese momento el secretario así nombrado ostentaba oficialmente ese cargo, no se lo atribuía falsamente y con capacidad bastante para engañar, que es la condición esencial requerida por este delito de mera actividad para su afloración típica y que, no en vano, el Código Penal lo regula dentro del Título relativo a las falsedades”.

Falsedades: Usurpación de Funciones Públicas e Intrusismo en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Falsedades: Usurpación de Funciones Públicas e Intrusismo es descrito de la siguiente forma: El Capítulo V recoge, en dos artículos, los delitos de usurpación de funciones públicas e intrusismo. El primer tipo viene recogido en el art. 401 Código Penal que castiga con pena de prisión al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial.

En cuanto al intrusismo, el art. 403 castiga con pena de multa al que ejerza actos propios de una profesión sin poseer el título académico correspondiente, atenuándose la pena si la actividad profesional exige un título oficial que habilite para su ejercicio y no se estuviese en posesión del mismo. Se impondrá la pena de prisión si el culpable se atribuye públicamente la cualidad de profesional amparado por dicho título. El Código Penal distingue entre título académico y profesional. Respecto a lo que deba entenderse por título académico, Luzón Peña lo equipara al universitario, tanto de Facultades y Escuelas Técnicas Superiores como Diplomaturas de Escuelas Universitarias. El Tribunal Constitucional mantiene esta posición al no considerar incluido en el tipo la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria (Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1993, de 25 de marzo) (V. documentos; usurpación de funciones públicas e intrusismo). [C.R.—V.G.]

Usurpación de funciones públicas

En Usurpación de funciones públicas, pedro Rodríguex López señala lo siguiente:

«El tema de la usurpación de funciones públicas incide directamente en la confianza del ciudadano en la Administración, por lo que, aunque no vamos a entrar en detalle en el tema, sí importa tener una idea general y clara del delito, que afecta directamente al actuar real de toda Administración. De forma breve podemos constatar que el que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años (art. 402 CP).

La acción típica viene descrita como el que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, y requiere, para su concurrencia, de un elemento subjetivo que viene representado por la intención de obrar suplantando o falseando la realidad administrativa que se deriva de la exigencia de un nombramiento ajustado a la normativa funcionarial para poder desarrollar determinadas funciones públicas.

La doctrina del TS ha venido señalando los requisitos precisos para la existencia del delito de usurpación de funciones que recogía el primer párrafo del artículo 320 del anterior CP y ahora se encuentra en el 402 del CP. Esos requisitos tienen un doble carácter: objetivo: el ejercicio de actos propios de una autoridad o funcionario público ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria, o aquellos que estén en el contexto de las atribuciones cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito, y subjetivo: la asunción por el agente de esa función pública ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o a una colectividad, con conocimiento por el agente de la antijuridicidad de su conducta y voluntad de realizar su irregular actuación, todo ello en el marco de un característico delito de simple actividad que con ella sola se lesionan intereses sociales colectivos y que por ello no precisa para consumarse de otros resultados lesivos (SSTS de 29 de octubre de 19921086 20 de julio de 19941087 y 24 octubre 19961088)1089.

Así, El delito que examinamos es un delito de simple actividad que ofende el interés comunitario y de la sociedad en general y que se consuma, por tanto, sin necesidad de un resultado lesivo, integrado por los siguientes elementos:

  • Un elemento objetivo constituido por el ejercicio de actos propios de la autoridad o funcionario público cuyo carácter oficial se atribuye el sujeto activo del delito (art. 402 CP).
  • Un elemento subjetivo constituido por la asunción de la función pública o profesión falsamente invocados, asunción que tanto puede hacerse por vía oral como por la vía de hecho con tal de que sea bastante para engañar al sujeto o colectividad ante los que se invoca y que los actos propios de la función usurpada sean no solo los comprendidos taxativamente en una disposición legal o reglamentaria que regule tales actos, sino también los comprendidos en la línea general o en el contexto de las atribuciones conferidas a la autoridad o funcionario público (SS 9 abril 19841091, 12 diciembre 19851092 y 29 octubre 19921093), a cuyos elementos integradores es preciso añadir.
  • Conocimiento de la antijuridicidad de los actos practicados.
  • Conciencia y voluntad por parte del sujeto de su irregular actuación (la ya citada S 29 octubre 19921094) (s.T.S. 20 jul. 941095).

Asimismo, el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente1096, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses. Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años (art. 403 CP). De esta forma se regula el delito de intrusismo1097.

El vigente CP mantiene, en lo sustancial, la misma sistemática, aunque queda desnaturalizado en la práctica en la medida que para el legislador del CP 1995 el acento de la antijuridicidad de la conducta no radica tanto en la falsedad.

CARACTERES

El delito de usurpación de funciones públicas y el delito de intrusismo o usurpación de calidad queda enmarcado bajo las conductas de falsedad en nuestro Código Penal, por lo que su naturaleza, al igual que el delito de usurpación del estado civil, responde al de una falsedad, de carácter personal, distinguiéndose las siguientes notas que caracterizan estas figuras penales:

• Se trata de un delito de mera actividad, ya que no exige un resultado dañoso.
• El elemento común de sus distintas modalidades es la mentira.
• Implica una alteración de la verdad realizada conscientemente, creando una apariencia de la misma.
• Será necesario que esa alteración sea apta para producir un daño o perjuicio, es decir, que sea capaz de lesionar intereses ajenos en el tráfico jurídico.
• Que tal alteración de la verdad recaiga sobre extremos esenciales y no sobre puntos intrascendentes o inocuos.

Fuente: guias juridicas de wolters kluwer

REGULACIÓN

Pueden distinguirse:

1. Usurpación de funciones públicas

El artículo 402 CP castiga “al que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial”.

De la presente regulación se deducen los siguientes elementos del delito:

• La acción típica consiste en el ejercido de actos propios de una autoridad o funcionario, ya sean los atribuidos por una disposición legal o reglamentaria. El delito sólo puede ser cometido por personas que no participen del ejercicio de las funciones publicas usurpadas, o autoridades o funcionarios cuando realicen funciones de su cargo fuera del lugar donde tienen jurisdicción o cuando hayan cesado su ejercicio.
Ejemplos de esta figura serán aquellos casos donde un sujeto finge ser policía, y trata de detener a una persona, o un abogado que titulándose Juez de una causa, ordena el registro de un inmueble.

• En relación con el elemento subjetivo, será necesario que concurra en el autor del delito la intención o propósito de asumir la función publica, ya sea manifestándolo oralmente o dándolo a conocer por actos con capacidad bastante para engañar a una persona o colectividad, con conocimiento de la ilegalidad de su conducta y con voluntad para realizar la misma.

2. Uso indebido de uniforme, traje o insignia oficial

Se trata de la conducta tipificada en el art. 402 bis CP –introducida por la LO 1/2015 de 30 de marzo-que viene a sustituir a la falta prevista en el ahora derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) artículo 637 CP. Se castiga el uso público e indebido de traje, uniforme o insignia oficial sin estar autorizado para ello. No se sanciona la mera tenencia o exhibición sino su “uso”, entendiendo que con ello se quiere causar engaño a tercero al atribuirse una función o carácter oficial de la que se carece. La pena a imponer será de multa de uno a tres meses.

3. Intrusismo o usurpación de calidad

El artículo 403 del Código Penal dispone que será castigado “el que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente”. Incrementa el Código esta pena si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, o si el culpable, además, se atribuyesr públicamente la cualidad de profesional amparado por el título referido.

De la presente regulación se deducen los siguientes elementos del delito:

La acción típica consiste en el ejercicio de actos propios de una profesión, sin poseer el correspondiente titulo académico, aun sin atribución pública de titularidad, entendiéndose por actos propios de una profesión aquellos incluidos en las reglamentaciones de los colegios profesionales, y en su defecto a la costumbre en general en el ámbito social. Respecto al título académico, comprende tanto los de las Facultades universitarias y Escuelas Técnicas Superiores como las diplomaturas de Escuelas universitarias.

Se considerará como modalidad agravada la concurrencia de las siguientes circunstancias

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.
b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión.

Fuente: guias juridicas de wolters kluwer

3 comentarios en «Usurpación de Funciones Públicas»

  1. La información sobre usurpación de funciones, en general, puede incluir temas tales como los siguientes: usurpación de funciones privadas, usurpación de funciones publicas jurisprudencia, usurpación de funciones pena, usurpación de funciones judiciales, usurpación de funciones publicas pena, usurpación de atribuciones en derecho público, delitos de usurpación de funciones, y el bien jurídico protegido en el delito de usurpación de funciones.

    La información sobre usurpación de funciones, en general, puede incluir temas tales como los siguientes: usurpación de funciones privadas, usurpación de funciones publicas jurisprudencia, usurpación de funciones pena, usurpación de funciones judiciales, usurpación de funciones publicas pena, usurpación de atribuciones en derecho público, delitos de usurpación de funciones, y el bien jurídico protegido en el delito de usurpación de funciones.

    Responder
  2. al elemento subjetivo del injusto de este delito, esto es, la decisión del sujeto activo de atribuirse el carácter de funcionario oficialmente reconocido, presentándose como tal en sus actuaciones de cara al público, tiene señalado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1.998 que para que pueda surtir efecto y presentar visos de realidad esta atribución subjetiva es necesario que se exteriorice mediante “actos propios” de una autoridad o funcionario público de tal manera que el engaño que sufre el que se relaciona con el falso funcionario está sustentado sobre la actividad “funcionarial” que efectivamente realiza el sujeto activo de este delito.

    Responder
  3. Es necesario para que efectivamente estemos ante la realización del delito de usurpación de funciones públicas, que el sujeto activo, en el despliegue de su actividad funcionarial que quiere usurpar , alcance a producir en el sujeto pasivo un engaño suficiente, que le haga creer que está ante la autoridad o funcionario público que se le presenta.

    Responder

Deja un comentario