Violación de Correspondencia

Violación de Correspondencia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violación de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violación de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violación de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violación de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violación de Correspondencia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Como consecuencia del ordenamiento jurídico de inviolabilidad de la correspondencia, es castigado el hecho de ser intervenida, deteriorada o abierta.

Violación de Correspondencia en Derecho Penitenciario: Inconstitucionalidad del artículo 51.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria

Explicación proporcionada, respecto de Violación de Correspondencia, por el Diccionario Interactivo de Derecho Penitenciario de la Universidad Complutense de Madrid:

«El artículo 18.3 de la Constitución consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo la interdicción de su interceptación o de su conocimiento, salvo resolución judicial.

El apartado 5 del artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria prevé que las comunicaciones orales y escritas previstas en dicho artículo puedan ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente. Tal norma no es aplicable a las comunicaciones del apartado 2, de conformidad con la citada sentencia del Tribunal Constitucional 183/94 de 20 de junio.

Esta excepción a la necesidad, constitucionalmente exigida, de resolución judicial para la intervención de las comunicaciones se ha intentado salvar en ocasiones con otra previsión constitucional: la referencia al artículo 25.2 de la Constitución, que señala, entre otros derechos, que “el condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria”. En tal sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de marzo de 1995.

Ahora bien, sin entrar de momento a analizar la validez de dicha remisión, a la que nos referiremos más adelante, no parece posible hacer uso de la misma cuando no nos encontramos ante una persona condenada sino de una persona privada preventivamente de libertad, respecto a la que la propia legislación penitenciaria (artículo 5 de la Ley Orgánica) concibe un régimen cuyo objeto es retener al interno a disposición de la autoridad judicial, debiendo presidir en dicho régimen el principio de presunción de inocencia.

No puede alegarse para legitimar la intervención, en el caso de preventivos, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pese a que en su sentencia de 20 de junio de 1988, asunto Schönenberger y Durmaz, estima que también en el caso de privaciones provisionales de libertad puede ser necesaria y legítima una injerencia en los derechos garantizados en el artículo 8.1 del Convenio de 4 de noviembre de 1950, para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Y no puede alegarse porque la Constitución Española contiene, en cuanto se refiere a la libertad de las comunicaciones y a su secreto, unas garantías superiores a las recogidas en el mencionado Convenio, por lo que habrá que estar a lo que nuestra norma suprema señala.

El Convenio, en el apartado 2 de su artículo 8, señala que “no podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho -respeto a vida privada y familiar, domicilio y correspondencia- sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituye una medida”.

Por ello, habrá que comprobar primero si tal injerencia está prevista y en qué condiciones en la legislación nacional. Así lo avala la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1992, asunto Campbell v. Reino Unido, que señala que la expresión “prevista por la ley” reenvía al derecho interno.

Y como ha quedado señalado, no existe justificación, que pueda ampararse en la Constitución, para la intervención, sin autorización de la autoridad judicial, de las comunicaciones de los presos preventivos.

Incluso en el caso de los penados, resulta difícilmente comprensible la postura que entiende que el artículo 25.2 de la Constitución autoriza a que pueda quedar limitado por la ley penitenciaria cualquier derecho fundamental, ya que en tal caso, siguiendo tal posición y llevándola al absurdo, podría indicarse que los penados pueden tener limitados sus derechos a la vida, a la integridad física y moral, a la libertad ideológica y religiosa, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa, etc.

Consiguientemente, deberá estudiarse caso por caso la aplicación del artículo 25.2 de la Constitución como limite de derechos fundamentales de los penados, para comprobar la justificación que puede tener tal limitación.

Y en el caso del apartado 5 del artículo 51, que no supone una restricción, como se prevé en el apartado 1 del mismo artículo, sino la total eliminación de las comunicaciones -suspensión- o de su libre desarrollo -intervención-, resulta difícil encontrar una justificación a la eliminación de la exigencia de la autorización judicial para llevar a cabo tal injerencia en la esfera de un derecho fundamental.

Si buscamos otras referencias constitucionales encontramos que el artículo 55 de la Constitución, en su apartado 2, señala que “una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”.

Y si analizamos el contenido de otras normas en que se prevé la injerencia en la libertad y secreto de las comunicaciones, por ejemplo, en el artículo 579.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que fue modificado por Ley Orgánica 4/88 de 25 de mayo, establecido para casos “de urgencia, cuando las investigaciones se realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas”, comprobaremos que si bien la intervención de la correspondencia puede ordenarla el Ministerio del Interior o el Director de la Seguridad del Estado -autoridades del máximo nivel-, es precisa para su validez la confirmación judicial.

Como regla general se exige siempre la autorización o la confirmación por la autorización judicial de la intervención, por lo que carece de lógica, que en casos menos urgentes, se autorice, con carácter general y sin ninguna limitación, la intervención por una autoridad administrativa, que únicamente deberá ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial, puesta en conocimiento que no parece constituirse en un requisito de la legalidad de la decisión.

En la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional (por ejemplo, la sentencia 175/97) sí se concluye que la comunicación inmediata al Juez de Vigilancia Penitenciaria es un requisito de la legalidad de la decisión.

Surge, consiguientemente, la duda sobre la constitucionalidad del apartado 5 del artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, por la falta de autorización judicial de la injerencia en la libertad y secreto de las comunicaciones.

Duda que no queda resuelta, contrariamente a lo que entiende la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, por la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de julio de 1983, respecto a la que el propio Tribunal, en su sentencia 183/94, de 20 de junio, señala que su interpretación es una declaración accidental o de obiter dictum, que no se aviene con el sentido más estricto o garantista que merece atribuirse al artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria.

Duda que, además, en ocasiones, parece compartirse por los legisladores, pues por el Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, se presento una Proposición de Ley de modificación del régimen de comunicaciones y visitas de los internos en la que se proponía la modificación del apartado 5 del artículo 51 de la repetida Ley penitenciaria, para que pasara a tener el siguiente contenido: “La suspensión o intervención de las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo sólo podrán serlo mediante previa y motivada autorización judicial”.

En cualquier caso, aunque el mismo artículo 51.5 no se considerara inconstitucional, si puede fundamentarse jurídicamente que su aplicación a presos preventivos, sin autorización judicial, vulnera los derechos a la libertad y al secreto de las comunicaciones. Y aunque se estimara que su aplicación a los presos preventivos es ajustado a la Constitución, deberá entenderse que las decisiones de la Administración Penitenciaria que suelen intervenir todas las comunicaciones orales y escritas, sin mayor fundamentación que la reproducción literal del genérico texto legal, sin ninguna delimitación personal o temporal, sin especificar el interés que precisaba sacrificar un derecho fundamental del recurrente, y que no consta fuera notificado, como exige la Ley, a la autoridad judicial, vulnera el derecho constitucional a la libertad y secreto de las comunicaciones.»

Recursos

Véase También

  • Violación de Correspondencia en la Enciclopedia del Derecho
  • Violación de Correspondencia en el Diccionario legal
  • Ley de Conservación de Datos Relativos a las Comunicaciones Electrónicas y a las Redes Públicas de Comunicaciones
  • Carta de Derechos del Usuario de los Servicios de Comunicaciones Electrónicas
  • Reglamento de Prestación de Servicios de Comunicaciones Electrónicas, el Servicio Universal y la Protección de los Usuarios
  • Comunicaciones Escritas (Cartas)
  • Intervención de Correspondencia
  • Comunicaciones Telefónicas
  • Comunicaciones Íntimas (“vis a vis”)
  • Comunicaciones Orales (Visitas)

Bibliografía

Guía sobre Violación de Correspondencia

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