Abigeo

Abigeo en España en España

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Abigeo en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Abigeo proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche: El que hurta ganado o bestias; que también se llama cuatrero. Incurre en la pena de muerte el que tiene por costumbre hacer estos hurtos; en la de obras públicas, el que sin esta costumbre hurta alguna bestia; también en la de muerte, el que hurta de una vez diez ovejas o cinco puercos, o cuatro yeguas b vacas, u otras tantas crías de estos animales, porque este número de cabezas forma grey o rebaño-; y en la de diez años de destierro del reino el que encubre o recibe a sabiendas tales hurtos: el que hurta menor número, es castigado, como los demás ladrónes: ley 19, título 14, Part. 7. V. Hurto. Así abigeo como abigeato vienen de la palabra latina abigere, esto es, ante se apere, arrear, aguijonear las bestias para que caminen; de modo que abigeato, es una especie particular de robo que se comete, no cogiendo y trasportando de un lugar a otro la cosa que se quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola marchar delante de si, para aprovecharse de ella. No puede recaer, pues, este delito sino sobre los ganados y las bestias: A. factores sunt qui abigunt et abducunt perora ex pascuis, armentis aut gregibus, lucri faciendi gratia; y como efectivamente la ley habla solo del hurto de bestias y ganados, no deben extenderse las referidas penas a los robos de palomas, abejas, gallinas, pavos y otros animales de esta especie, los cuales se castigan como los demás hurtos. La peina capital en el abigeato se considera dura y excesiva por los jurisconsultos; y aun la ley misma no la impone sino por una especie de inconsecuencia y contradicción, pues poco antes había establecido juiciosamente, y en conformidad a lo acordado por la ley gótica, que por razón de furto non deben matar, nin cortar miembro ninguno. La muerte, efectivamente, no tiene proporción con el hurto, y la vida de un hombre ,vale mucho mas que cuatro yeguas, que cinco cerdos y que diez ovejas. Aun entre los hebreos, cuya legislación criminal era tan dura, no se castigaba este delito sino con la restitución: por un buey tenía que devolver cinco el abigeo o cuatrero, por una cabra cuatro, y si carecía de bienes, podía ser vendhjp o reducido a esclavitud. Mas humana que la citada ley de las Partidas, y mas conforme a estos principios, la ley 2, título 40, lib. 12, Nov. llecop., previene, «que así en los hurtos calificados, y robos y salteamientos en caminos o en campos, y fuerzas y otros delitos semejantes o mayores, como en otros cualesquier delitos de otra cualquier calidad, no siendo tan calificados y graves, que convenga a la república no diferir la ejecución de la justicia, y en que buenamente pueda haber lugar a conmutación, sin hacer en ello perjtib io a las partes querellosas, las penas ordinarias les sean conmutadas en Mandarlos ir a servir a las galeras por el tiempo que pareciere a las justicias, según la calidad de los dichos delitos.» Con arreglo a esta ley, no debe imponerse regularmente a los abigeos, aunque sean consuetudinarios 6 hubiesen robalo el número de cabezas que hace grey, sino la pena de trabajos públicos en presidio, arsenales o minas, que es la que se ha sustituido a la de galeras; pero como los términos en que se halla concebida la disposición dejan la puerta abierta al arbitrio de los tribunales, sucede muchas veces que los jueces creen encontrar razones, si no en las circunstancias del abigeato, a lo menos en las de la época o de los tiempos, para aplicar la ley de las Partidas, resultando de aquí, que un mismo delito se castiga con diversas penas en diversos tribunales, y aun en un mismo tribunal, según la diferencia de ideas de sus individuos. Se dirá tal vez, que dicha ley 2 queda derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la ley 7 del mismo titulo, la cual declara que no cía para la coumntación ni nünoración de las penas la ley segunda; pero la ley sétima es super. fina, como dice D. Francisco Marfil-tez Marina, despees de haber resuelto en la décima el mismo soberano, que las justicias sentencien al servicio de galeras, como se practicaba antiguamente, A los reos que lo mereciesen, y parece con efecto que la ley segunda se considera vigente por los tribunales. Muy sagrado es seguramente el derecho de propiedad; porque según la organización de nuestras sociedades, en él está cifrada nuestra existencia. Justo es, pues, sancionarle y sostenerle con leves severas; pero al establecerlas o aplicarlas no hagamos un ultraje a la naturaleza, ni degrademos al hombre, haciéndole inferior a las bestias. Fi la pena prescrita por las Partidas pedo ser conveniente en un tiempo en que los hombres, por su ferocidad y lmrb;nie, no eran sensibles sino la los suplicios sangrientos y horrorosos, debía ya cesar euteraluente y sustit ca rse por otra mas moderada en el siglo que se llama de la humanidad. de la civilización y de la cultura. La ley recopilada que hemos copiado, acomodándose al estado actual de las costumbres, estableció la mitigación de las penas; y aunque dictada con cierta especie de timidez o restricción, porque abraza en general los delitos de toda especie, no parece puede dejar de observarse constantemente en el abigeato: porque no puede ocurrir sino rara y difícilmente un caso de esta clase en que convenga imponer otra pena mayor que la de trabajos plíblicos.

Más sobre el Significado Histórico de Abigeo

Tanto para fijar la clase de trabajo (…) ha de condenarse al abigeo, como para prolongar o disminuir la duracían de la pena, debe atenderse al daño causado por el abigeato; y para graduar este daflu ha de tomarse en eonsideracion, no solo el mal que recae sobre el alue-to de los ganados o bestias, sino también el que se extiende sobre toda la sociedad o sobre un número indefinido de sus individuos por el temor de que se repitan iguales atentados. El mal del propietario será mayor o menor, según sus circunstancias y las del delito. ¿Quien duda, por ejemplo, que un infeliz labrador a quien se priva de un buey que le era indispensable para el cultivo de sus tierras, y que no puede reponer por falta de medios, padece mucho mas que un rico a quien se roba tul caballo de lujo? ¿.Quién no siente menos en su caso el robo ejecutado a escondidas, que el que se hace violentamente por personas disfrazadas? El mal de la sociedad, esto es, la alarma o temor producido por el abigeato, será mayor o menor, según las circunstancias que son mas o menos alarmantes en cualquier delito, y con especialidad, según las siguientes:

1.º, según la gravedad clel mal clel propietario; porque aquel no es otra cosa que el reflejo de este que se pinta en la imaginación de cada uno; 2.º,segunla posición del abigeo, pues cuanto mas particular sea esta, tanto menor será la alarma, en razón de que se cree que el delincuente no hubiera cometido el hurto fuera de aquellas circunstancias que le proporcionaron la ocasión; y así el abigeato cometido por un pastor contra su aneo no causa tanta alarma como el ejecutado por unos bandoleros; porque el pastor no amenaza a todo el mundo y a toda hora como los salteadores; 3º, según el motivo que se tuvo para cometer el delito, pues el motivo realza, 6 rebaja mas o menos la cualidad moral de la acción; y así el abigeato, que no es sino efecto de una indigencía desesperada, no es tau alarmente come el que comete un propietario por aumentar sus reballlos o sus riquezas; porque la codicia es mas insaciable que el hambre; -i.», según la frecuencia o repetición de los abigeatos, ya se cometan por un mismo delincuente, ya por diversos. Cuando se hacen habituales estas depredaciones, el efecto de la alarma no se limita a las facultades pasivas del hombre, sino que pasa hasta sus facultades activas, poniéndolas en estado de abatimiento: cae entonces la industria con la esperanza, y van desapareciendo de los montes aquellos hermosos rebaños que hacían su riqueza. hn cuanto al nodo de averiguar la existencia del abigeato y la personal del abigeo, véase liioto de ganados y caballerías.

Más sobre Abigeo en el Diccionario

En el Código penal reformado en 1850 y 1570, no se hace especial mención de este delito; mas no por eso debe entenderse que se ha dejado sin castigar en las nuevas disposiciones penales, sino que se encuentra tácitamente incluirlo en las referentes a los delitos contra la propiedad, título 13, del lib. 2. Esta inducción la vemos expresamente consignada por los mismos legisladores, puesto que en el índice alfabético de la edición oficial de 1867 del Código penal Portugués de 1852, que es el vigente en la actualidad, se hace expresa mención del abigeato, remitiéndose a las disposiciones del Código que tratan del hurto y del robo, a pesar de no expresarse en estas semejante delito, y ni siquiera. el lnuto 6 robo de ganados o animales; pues únicamente, en la sección que trata de los hurtos, se dice que son calificados cuando se cometen en calle o camino público respecto de objetos que fueron trasportados a estos parajes, castigándose con relegación temporal en su grado máximo, y con prisión por el tiempo que los jueces creyeren justo. La dificultad en estamateriaconsiste en determinar la disposición penal de nuestro Código sobre los robos o los hurtos que debe aplicarse al delito de abigeato, puesto que tampoco se expresa en ninguna de ellas el hurto o robo de animales o ganados. Esta aplicación depende de la gravedad que se da al delito de abigeato por el dereólio penal moderno, que es al que debe atenderse en el día, pues de servir de regla para ello las disposiciones antiguas, y en especial las de nuestras leyes de Partida dictadas con su extremado rigorismo, habría que aplicar penas y castigos, cuya severidad ha suavizado extraordinariamente el espíritu humanitario adoptado por los progresos de la ciencia Es cierto que casi todas las legislaciones modernos consideran este delito como hurto o robo calificado, atendiendo al sitio en que se comete por ser abierto 6 despoblado, y donde puede perpetrarse mas fácilmente por no haber en el quien pueda impedirlo, y como se dijo en la discusión del proyecto del Código penal del reino de Italia de 1868, «por cometerse en cosas que hay que dejar en sitios expuestos a la fe publica;» pero no obstante, las penas con que se castiga este delito se hallan muy lejos de participar de la severidad y dureza antiguas.

Y en efecto, el Código penal francés de 1832 castiga al que hubiere robado o intentado robar en el campo caballos o bestias de carga, (de tiro o de montar, con prisión de uno r cinco años y multa de 16 a 500 francos; igual disposición se halla adoptada en el Código penal belga de 1867. El reglamento romano de 1832, que rige en los Estados Pontificios, declara en su art. 338, ser hurto con circunstancias agravantes el cometido en ganados, y en campo abierto, calificándolo de abigeato, cuando su valor excede de 15 escudos. El Código penal del reino de Italia de 1859, art. 609, considera como calificado el hurtó por el lugar en que se comete, cuando se perpetra en campo abierto, o en los establos, respecto de caballos, bueyes, bestias de carga, de tiro, de montar, o de ganados, considerándolo abigeato cuando su valor excede de 500 liras, y penándolo con reclusión de siete años, que puede extenderse a la pena de trabajos públicos temporales; mas en el proyecto del nuevo Código penal de 1868, se incluye entre los hurtos calificados, el consistente en ganados, cometido en el campo, o en establos o sitios que no constituyen de pendencia de casa habitada., y se castiga con pena de tres a cinco años de reclusión, cuando no concurren otras circunstancias agravantes.

Desarrollo

Véase, pues, que la penalidad impuesta al delito de abigeato en los Códigos mas modernos, guarda mas proporción con la de los hurtos calificados que con la de los robos.

A esto se agrega que, como dice con suma exactitud Covarrubias, en el Tesoro de la lengua la palabra abigeo proviene del verbo abigo, formado de ab y aqo, quod est, pecas aut greges abducere, y el Sr. Escriche expone en este artículo, que el abigeato se comete, no ya cogiendo y trasportando de un lugar a otro la cosa que se quiere sustraer, sino desviándola y haciéndola marchar delante de sí. Además de que muchos Códigos penales modernos incluyen las disposiciones relativas ,í este delito en los capítulos o secciones que tratan de los hurtos. Así, el Código belga de 1867 las inserta en el título de los vols coirre2ais mas violences aai 91aefaces: el italiano de 1859, en el título 13, cap. 1, que trata del farto; el Código portugués de 1852, en el cap. 1, sección 1, que versa. sobre el froto, y hasta en el Digesto romano hay una ley (la 2, título 14, libro 47), que declara no ser delito público el abieato, porque mas propiamente es hurto; aunque si los que lo cometen usan de armas, suelen ser castigados mas gravemente.

Creernos, pues, por todas estas consideraciones que los artículos de nuestro Código penal, mas justa y legalmente aplicables a este delito son los 5:31 y 5:32, que se refieren al hurto, teniendo el juez en cuenta, para, la imposición de la pena, mas o menos agravada, las circunstancias especiales que concurran en este delito, como la indicada en el Código penal italiano, de cometerse generalmente en despoblado, y la del de uso de armas, y otras agravantes que apunta el Sr. Escriche en este artículo, y asimismo atendiendo al valor de las cabezas de ganado que fuesen hurtadas.

Otros Detalles

Dispone, pues, el artículo 331 del Código penal, que los reos de hurtos serán castigados: 1.º, con la pena de presidio correccional, en sus grados medio y máximo, si el valor de la cosa hurtada excediese de 2.500 pesetas; 2.º, con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediese de 2.500 pesetas, y pasare de 500; 3.º , con arresto mayor en su grado medio, a presidio correccional (ni su grado mínimo, si no excediese de 500 y pasase 100; 4.º, con arresto mayor en toda su extensión, si no excediese de 100 y pasase de 10.

Según el artículo 532. el hurto se. castiga con las penas inmediatamente superiores en grado, a las señaladas en el artículo 331, si el culpable fuese dos o mas veces reincidente, entendiéndose que hay reincidencia, según el artículo 10, núm. 18; cuando al ser juzgado el culpable por un delito, estuviese ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título del Código.

Tales son las penas mas o menos agravadas, según las circunstancias arriba expuestas que concurrieren en el hecho, que deberán imponerse, en nuestro concepto, por el delito de abigeato, hallándose derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la ley de Partida, que imponía la pena de obras públicas por tal delito, y la de muerte al que tuviere costumbre de cometerlo o hurtase diez ovejas, o cinco puercos, o cuatro yeguas o vacas, u otras tantas bestias de las que nacen fiestas, ma;güer non hubiese usarlo de Pacerlo otras veces. V. Pena y Hurto. *

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