Fideicomiso

Fideicomiso en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fideicomiso. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fideicomiso. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fideicomiso. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Fideicomiso. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Disposición (estipulación) de última voluntad por la que el causante o testador deja todo o parte de sus bienes a una Persona (física, en general) (fideicomisario) a fin de que dé a dichos bienes un destino determinado. Encargo de confianza del testador.

Los conceptos de Fideicomiso, Sustitución Fideicomisaria e Institución Sucesiva no son idénticos, pero mantienen numerosas semejanzas. El derecho catalán utiliza el término «fideicomiso» mientras que otros derechos hispánicos utilizan generalmente el término «sustitución fideicomisaria».

Concepto de Fideicomiso

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Fideicomiso es el siguiente:

Disposición de última voluntad en virtud de la cual el testador deja sus bienes, o parte de ellos, encomendados a la buena fe de una persona para que, al morir ésta a su vez, o al cumplirse determinadas condiciones o plazos, transmita la herencia a otro heredero o invierta el patrimonio del modo que se le señale.

En el Código Civil

Está recogido en este cuerpo legal en la sección dedicada a las sustituciones, aunque en otras partes del código se encuentran instituciones semejantes. Se define en el artículo 781, que ha sido objeto de notables críticas por su imprecisión y porque no se aplica a los tipos especiales (como el de residuo).

En el Derecho Catalán

Está regulada esta institución en el Título II (Sucesión testada) del Libro IV (de las Sucesiones) en el Código Civil de Cataluña.

Se considera que, en esta institución, en el derecho catalán, es un elemento esencial el orden sucesorio, que implica una pluralidad de llamamientos, pero que, sin embargo, no implica una obligación de conservación ni de restitución.

De acuerdo con Ángel Carrasco Perera (Lecciones de Derecho Civil. Derecho de Sucesiones. Pág. 123), los títulos por los que se puede imponer el fideicomiso son el pacto sucesorio, testamento, codicilo y donación por causa de muerte. Se puede ordenar de forma tácita o expresa, y el objeto del mismo puede ser la herencia en total o un legado en particular.

En el Derecho Balear

Regulada en los artículos 25 a 37 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, establece su posibilidad en cualquier acto de liberalidad, inter vivos o mortis causa, cuando señala que el disponente puede ordenar sustituciones con todos o parte de sus bienes.

Fideicomisos y Donaciones Inter-vivos

El Código Civil español, en su artículo 641, admite la donación reversional, pero con limitaciones.

El Código civil catalán ha suprimido la mención a las donaciones inter vivos, aunque se menciona que la donación con pacto reversional a favor de terceros se regulará por las disposiciones que afectan a los fideicomisos.

En el derecho navarro, se regula por la Ley 149 FFN, que es más amplia, y por la Ley 220 FNN. Mismo criterio sigue el derecho balear.

Fideicomiso en España y Cataluña

Nota: Para más información sobre Fideicomiso puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

El análisis de la figura del trust o el fideicomiso en España se lleva a cabo con relación a los negocios fiduciarios donde los autores se concentran en la obligación que se asume de aplicar la propiedad de un bien en beneficio de otra persona. VIRGOS SORIANO, Miguel, “El Trust y el derecho español”, Primera Edición, Editorial Aranzadi S.A., Cizur Menor, Navarra, 2006, pág. 48 indica que la Sentencia del Tribunal Supremo del 2 de diciembre de 1996 dice que el negocio fiduciario “consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, el llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero, cuando se hubiera cumplido la finalidad”.

Son pocos los que, como LÓPEZ PARDIÑAS, que cuando enfrentan el tema construyen una fórmula contractual con base en el fideicomiso sucesorio, muy conocido en el derecho de sucesiones español, pero del que se alejan para lograr una figura útil en el mundo de los negocios jurídicos intervivos y descartan el negocio fiduciario que se encuentra casi exclusivamente acotado a la función de garantía.

El fideicomiso es un instituto desconocido en el Derecho material español y no se encuentra ninguna referencia a este negocio fiduciario ni en el Código Civil español ni en el Código de Comercio español. DE CASTRO con “precisión y realismo desmitificador ha dicho que carece de antecedentes en el Derecho común y es una figura sin los títulos de nobleza de la elaboración medieval”296. Si bien hay figuras que se le parecen, se afirma que el fideicomiso no tiene un equivalente exacto297, por lo que hay quienes aseguran que es una figura directamente ignorada en el Derecho positivo español298, aunque otros consideran que la ignorancia jurídica del instituto es injustificable indicando que “todos somos culpables de ello” (BOSCH CARRERA, Antoni, “¿Por qué el trust en Catalunya?”, en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Col-legi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 496). El trust, sin embargo, no es un instituto desconocido en el sistema español de Derecho Internacional Privado y en el sector de la competencia judicial internacional y del reconocimiento de resoluciones extranjeras,donde se lo admite expresamente y se dan reglas para su tratamiento, como en el caso del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y comercial en sus artículos 5.6, 23.4, 60.3 («Para determinar si un trust está domiciliado en el Estado contratante cuyos tribunales conocen del asunto, el tribunal aplicará las reglas de su Derecho internacional privado») y en el caso del Convenio de Lugano del año 1988 sobre competencia judicial y ejecución de resoluciones extranjeras en materia civil y mercantil3. No existen en el Derecho Internacional Privado español normas de conflicto específicas para determinar la ley aplicable al trust anglosajón o al fideicomiso, y así se recurre a ciertas normas de conflicto español que señalan la ley aplicable a instituciones jurídicas que desarrollan funciones similares a las que despliega el instituto. (CARRASCOSA GONZÁLEZ, Jesús, Universidad de Murcia, “El trust anglosajón y el Derecho Internacional Privado Español”, en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Collegi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 372).

Puede afirmarse que el principio general de autonomía de la voluntad que consagran los artículos 1091 y 1255 del Código Civil español permitirían un acuerdo de partes con las características de la figura del fideicomiso o del trust, ya que este instituto no se encuentra prohibido. El límite de validez del acuerdo celebrado bajo esa normativa siempre será que el mismo no sea constituido en fraude de ley y que el fin que se persiga no sea contrario a ésta, a la moral o al orden público. Hay autores que afirman que el reconocimiento y regulación del instituto en España no afectaría ningún principio de orden público. (…)

Conforme el artículo del Código Civil («La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles. A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa y tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino»), se debe aplicar a la transmisión de los bienes la lex rei sitae por lo que el fideicomiso debe estar admitido en el lugar donde se transfieran los bienes para que esa transmisión sea válida.

La doctrina mayoritaria en España acepta el negocio fiduciario (Así parecen adherirse a la teoría del doble efecto y, en consecuencia, mantienen la causa fiduciae como transmisora de la propiedad: NAVARRO MARTORELL, GARRIGUES DIAZCAÑABETE, CÁRCABA FERNÁNDEZ. Los que siguen a DE CASTRO señalan un fin de mandato o de garantía al igual que CÁMARA LAPUENTE. Niegan su existencia AGONZÁLEZ MENESES Y O´CALLAGHAN siguiendo a ALBADALADEJO. Todo según , Cristina, “El negocio fiduciario en la jurisprudencia del Tribunal Supremo”, Prólogo de Manuel Albaladejo García, Primera Edición, José María Bosch, Barcelona, 1997, pág. 69) y la teoría del doble efecto, así como la jurisprudencia civil y la contenciosa en materia tributaria, pero no así el trust (STSJ de Canarias de 2 de noviembre de 1993, STS de 20 de febrero de 1991, 20 de enero de 1995 y 3 de abril de 1995 citadas por DE ARESPACOCHAGA, Joaquín, “El «trust», la fiducia y figuras afines”, Marcial Pons, Madrid, 2000, pág. 27). En materia tributaria la Dirección General de los Tributos en Resolución del 10 de julio de 1992 indica que el trust no es sujeto de imposición en España321, pero el legislador fiscal en el artículo 33 de la Ley General Tributaria del año 1963, hoy artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, consideró la posibilidad de atribuir la condición de sujetos pasivos de impuestos a entidades carentes de personalidad que constituyan un patrimonio separado. (SEMPERE ALIAGA, Jesús A., “Aspectos fiscales del trust y de los patrimonios fiduciarios”, en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Col-legi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 394) (…)

Cataluña es la única Comunidad Autónoma que ha realizado algunos intentos de regulación de la figura con algún éxito, con fundamento en el modelo de fideicomiso de Quebéc a partir del año 2002 (ARROYO I AMAYUELAS, Esther, “¿Y si universalizamos el trust, también en Cataluña?”, en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Col-legi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 458). La fiducia es subjetiva en el Derecho catalán e instrumental, porque el gestor en quien se confía es quien mantiene la separación de patrimonio, ya que allí no existen prohibiciones o limitaciones para la creación de patrimonios separados. (BADOSA COLL, Ferran, Universidad de Barcelona, “Sobre los patrimonios fiduciarios en Cataluña” en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Col-legi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007, pág. 414.)

Tanto el legislador catalán como el navarro consideran la causae fiduciae válida para la transmisión de la propiedad de un bien o un derecho afectada al cumplimiento de una determinada finalidad sucesoria o de garantía330. En Cataluña el derecho civil sucesorio regula numerosas disposiciones fiduciarias tanto desde el punto de vista personal, como los encargos de gestión como también desde el punto de vista patrimonial, como la atribución de la propiedad al fiduciario y en el caso de la fiducia inter vivos se encuentra un precedente en la agnición de buena fe del artículo 565.16.d. («Las excepciones al devengo del laudemio. El laudemio no se devenga nunca en los siguientes casos: …d) En la agnición de buena fe, entendida como la declaración que, dentro del año de la firma del contrato, hacen los compradores de haber efectuado la adquisición en interés y con dinero de las personas que designan») del Código Civil de Cataluña, donde el fiduciario tiene una propiedad interina y temporal de la cosa en interés ajeno.

Fuente: SUSY INES BELLO, de su tesis doctoral.

Recursos

Véase También

Bibliografía

VIRGOS SORIANO, Miguel, “El Trust y el derecho español”, Primera Edición, Editorial Aranzadi S.A., Cizur Menor, Navarra, 2006.

LÓPEZ PARDIÑAS, Manuel, en MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, Luis (dirección y coordinación), “Homenaje a Don Antonio Hernández Gil”, Volumen II, Editorial Centro de Estudios Ramón Areces S.A., Madrid, 2001. “Trust y Derecho Civil. Trust y comparecencia ante notario. Bienes inmuebles del trust. Inscripción en el Registro de la Propiedad”,.

VIRGOS SORIANO, Miguel, “El Trust y el derecho español”, Primera Edición, Editorial Aranzadi S.A., Cizur Menor, Navarra, 2006.

CARRASCOSA GONZÁLEZ, Jesús, Universidad de Murcia, “El trust anglosajón y el Derecho Internacional Privado Español”, en ARROYO I AMAYUELAS, Esther (directora), “El trust en el Derecho Civil”, con la colaboración de Generalitat de Catalunya, Departamente de Justicia; Departamento d´Innovació, Universitats i Empresa, Registradors de Catalunya y Col-legi de Notaris de Catalunya, Editorial Bosch, Barcelona, 2007.

DE ARESPACOCHAGA, Joaquín, “El «trust», la fiducia y figuras afines”, Marcial Pons, Madrid, 2000

4 comentarios en «Fideicomiso»

Deja un comentario