Abogado

Abogado en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abogado. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abogado. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Abogado. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Corresponde exclusivamente esta denominación al licenciado en ordenamiento jurídico que ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico.

Concepto de Abogado

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Abogado es el siguiente:

El que con título legítimo ejerce la abogacía. También es el profesor en jurisprudencia que con título legal se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses o causas de los litigantes. La palabra Abogado procede de la latina advocatus, que significa llamado, porque los romanos acostumbraban a llamar en los asuntos difíciles, para que los auxiliasen, a las personas que tenían un conocimiento profundo del Derecho. También quiere decir patrono, defensor, letrado, hombre de ciencia; jurisconsulto; hombre de consejo, esto es, de consulta; jurista, hombre versado en la erudición del Derecho y en la crítica de los códigos, según los principios de la filosofía, de la moral y, también, de la religión. | ACUSADOR. El que promueve la acción en los delitos no perseguibles de oficio o el que coadyuva, con la representación del Ministerio público, en los delitos de acción penal pública, en nombre de la parte perjudicada. (V. ACUSACIÓN.) | DE DIOS. El designado por la Congregación de Ritas para apoyar y robustecer los documentos y pruebas aducidas a favor de la venerable persona objeto ele canonización. (V. ABOGADO DEL DIABLO.) | DE POBRES. Se le denomina también Abogado de oficio. Son los designados por turno, o que ejercen dicho empleo, para actuar en la defensa de quienes carecen de medios de fortuna. (V. BENEFICIO DE POBREZA. POBRE.) | DE SECANO. El que no ejerce la profesión y no reúne para ello condiciones. | El que alardea de jurista sin haber estudiado Derecho. | DEFENSOR. En lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado ele actuar en nombre ele una persona acusada de un delito. | DEL DIABLO. Nombre dado por la Congregación de Ritas al funcionario encargado de controvertir o impugnar, en los procesos de canonización de santos, las justificaciones alegadas a favor del canonizable. También se le llama promotor de la fe, (V. ABOGADO DE DIOS.).

Abogado en el Derecho Procesal

En el Diccionario Jurídico Espasa, Abogado se define y describe de la siguiente forma: «Antes de intentar dar una idea de lo que se entiende por abogado, quiero recordar que no es lo mismo (aunque en el lenguaje coloquial, y no técnico, esto es, en el decir popular, se confundan) licenciado o doctor en derecho y abogado. El licenciado o el doctor en derecho es sólo quien está en posesión del respectivo título académico, una vez superados los periodos de estudio, a través de clases teóricas y prácticas, y las pruebas relativas a comprobar el grado de preparación, legalmente establecidos. Abogado es quien ejerce una profesión, la abogacía, previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos legales (artículo 8 Estatuto General de la Abogacía), entre los que se cuenta el referido título académico.

Con base en los conocimientos jurídicos que ese título académico supone, el abogado lleva a cabo su profesión, previo el cumplimiento de esa serie de presupuestos y requisitos, que a continuación apuntaré.

Se le considera como el «perito en el Derecho positivo que se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los derechos e intereses de los litigantes, y, también, a dar dictamen sobre las cuestiones o puntos legales que se le consultan», según nos dice el Diccionario de la Lengua española de la Real Academia.

El artículo 10 define a los abogados como «quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos».

Obviamente, de lo dicho se deduce que el abogado es un jurista; conoce y aplica el Derecho.

Ese conocimiento del Derecho puede ser total o parcial, en el sentido de que, aunque el jurista debe ser conocedor del Derecho en términos generales hoy día se hace necesaria una especialización.

El jurista no puede ser equiparado al iuris consultus romano, considerado como peritus in legibus et consuetudinibus civitatis, en cuanto debe conocer, no sólo las leyes y costumbres, sino todas las fuentes del Derecho, y, además, debe conocer, no sólo las normas de su Estado sino todas aquellas que, aún no siéndolo, deben ser tenidas en cuenta.

El pleno conocimiento de todo el Derecho hoy no es asumido por nadie. El jurista se suele dedicar a una rama del Derecho (pensemos en abogados dedicados al Derecho Hipotecario, al de familia, naviero, al societario, al cambiario, fiscal, etc.), o a una parte de esa rama, incluso, a una institución muy concreta: de ahí la presencia de abogados matrimonialistas, de los dedicados a arrendamientos urbanos, a problemas derivados de créditos hipotecarios, a temas relativos a cada uno de los tipos de sociedades mercantiles, a cada uno de los títulos valores, o a los más recientes tipos contractuales, surgidos con motivo de las nuevas necesidades aparecidas en el mundo de la actividad mercantil, como son, por un lado, el contrato de leasing y, por otro, el de renting.»

Jurista

«Pero el conocimiento de ese conjunto de normas, que conocemos como Derecho, con o sin especialización, día a día actualizado, no ha de ser meramente teórico. El abogado debe ser un jurista que ha de tener presente la realidad en que se mueve, el mundo en el que vive, de forma más exigente que otros juristas, en la medida en que debe dar solución, no teórica sino práctica, a los problemas reales que el cliente le plantea.

Además, ese conocimiento del Derecho tiene formas y fines que le diferencian de los demás juristas.

Esa profesión consiste en la defensa habitual de los derechos e intereses jurídicos ajenos, de forma exclusiva. Por ello el artículo 436 L.O.P.J. dice que corresponde en exclusiva la denominación y función de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico, y el artículo 10.1 del Estatuto precisa, como dije anteriormente, que son abogados «quienes, incorporados a un Colegio de Abogados en calidad de ejercientes, se dedican, con despacho profesional, a la defensa de intereses jurídicos ajenos».

El ejercicio de la función por quien no es abogado constituye delito de intrusismo (artículo 403 C.P.1995) y la atribución pública de cualidad de profesional amparada por un título académico que no posea, la falta prevista en el artículo 637 C.P.1995, amén de constituir circunstancia especialmente prevista en el párrafo segundo del citado artículo 403.

Esa defensa puede tener lugar, tanto mediante el simple consejo y asesoramiento extrajudicial, como a través de su actuación ante los tribunales; no es mejor abogado quien más sentencias favorables consigue, sino quien más procesos evita, con sus sabios y prácticos consejos y con su recto asesoramiento.

El abogado debe ser considerado como el profesional del Derecho que aconseja jurídicamente, tanto de forma preventiva como cuando el debate jurídico se ha producido.

«[…] no puede admitirse que el Abogado sea únicamente la persona que con el título de Licenciado o Doctor en Derecho se dedica a defender en juicio, por escrito o de palabra, los intereses y las causas de los litigantes, sino que es el consejero de las familias, el juzgador de los derechos controvertidos cuando los interesados lo desean, el investigador de las ciencias históricas, jurídicas y filosóficas, cuando éstas fueran necesarias para defender los derechos que se le encomiendan, el apóstol de la ciencia jurídica que dirige la humanidad y hace a ésta desfilar a través de los siglos», dijo la Sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1930.

El abogado debe saber actuar de forma tal que evite los muy posibles, y, en muchas ocasiones, previsibles problemas posteriores, que un obrar sin conocimientos jurídicos y prácticos puede provocar. Su consejo, técnico y práctico a la vez, permitirá al cliente acometer un futuro sin problemas.»

Buena Fe

«Es claro que si esos problemas jurídicos surgen, a pesar de ese asesoramiento previo, o por su falta, el abogado deberá aconsejar a su cliente la solución más adecuada, una vez examinados los hechos a la luz de la normativa vigente, y, sólo afrontará la solución jurisdiccional en aquellos supuestos en que cualquier otra solución sea inviable, y siempre que no sea aconsejable, jurídica y prácticamente, el aquietamiento, en unos casos, o el cumplimiento de las peticiones del contrario, en otras. No cabe la menor duda de que las normas de deontología deben regir su actuar, con relación al cliente, incluso imponiéndole el desistimiento de la defensa de intereses no acordes con las normas de la Ética y del Derecho, lo que no quiere decir que no se deba defender a las personas que se han apartado de ellas; esas personas tienen que tener una buena, pero siempre ética, defensa; y no sólo con el cliente, sino que esa forma de actuar ética la ha de tener con el contrario, y si se llega a la vía jurisdiccional, con los miembros del órgano correspondiente.

Las figuras del «picapleito», «zurupeto», «enredador», son detestadas por la Sociedad.

Dicho de otra forma, la actuación del abogado debe desarrollarse según el principio de buena fe, basada en lo dispuesto en el artículo 437.1 L.O.P.J. El abogado defiende intereses ajenos, pero ello, por un lado, no puede nunca justificar la desviación del fin supremo de justicia, al que la abogacía se halla vinculada, y, por otro, existe el deber y derecho de secreto profesional, al que alude específicamente el artículo 437.2 L.O.P.J., y se recuerda en el artículo 41 del Estatuto, sin que se pueda olvidar que la revelación de secretos está sancionada penalmente (artículo 199 C.P.1995).

El abogado, pues, es persona que se dedica a la defensa de los intereses ajenos, como actividad principal, quedando excluidos de tal denominación, como dijo la citada Resolución de 26 de junio de 1995 de la Dirección General de los Registros y del Notariado…, «aquellos otros profesionales del Derecho que se limitan a prestar una actividad, de mero asesoramiento sobre temas jurídicos, entendido como consejo, información o recomendación, lo que es posible por cuanto dicha actividad no resulta encuadrable en el concepto de «protección de todos los intereses que sean susceptibles de defensa jurídica», que es la reservada de forma exclusiva y excluyente a la Abogacía profesional según el artículo 9 del mismo Estatuto».

«Debe tenerse en cuenta, además, sigue diciendo la Resolución citada, que […] cuando tal actividad se modaliza como subordinada o accesoria de otra u otras, […], su mera presencia no puede amparar una denominación claramente referida a ella pues, por esta vía, se estaría favoreciendo el obscurantismo que la norma trata de evitar, cuando no amparando un fraude de la misma».

El ser actividad principal supone que es posible considerar abogado a quien, además de llevar a cabo la defensa de intereses ajenos realiza otras actividades complementarias.

El artículo 10 del Estatuto concluye de forma tajante: «Sólo pueden utilizar la denominación de Abogados quienes lo sean de acuerdo con la precedente definición».

El abogado es, pues, un jurista dedicado a la defensa de los intereses jurídicos ajenos, como profesión, y como profesión libre, basada, por un lado, en la relación de confianza con el cliente: éste ha de poder designar al abogado que sea merecedor de su confianza (artículo 440.1 L.O.P.J.), y, por otro, el abogado ha de poder actuar, en la dirección de su defensa, con la libertad precisa para decidir lo más conveniente para los intereses que le han sido encomendados, libertad que incluye la de expresión y defensa, según se establece, tanto en el artículo 437.1 de la L.O.P.J., como en el 42.2 del Estatuto).

El presupuesto de la colegiación no altera ese carácter, ni el que se trate de una profesión liberal, como veremos a continuación.»

Retribución

«Esa actividad del abogado es retribuida. La retribución del abogado no se halla sujeta a arancel. Los honorarios (así se denomina su retribución) son libremente fijados por el abogado, atendiendo a las circunstancias del caso y del propio abogado, aunque los colegios pueden publicar normas orientadoras no vinculantes. Se prohíbe, al menos por ahora el pacto de quota litis, es decir, el acuerdo entre abogado y cliente de concretar los honorarios en un tanto por ciento sobre lo que se obtenga en el proceso. A este tema se refiere el artículo 56 del Estatuto, hoy sometido a intenso debate.

Dichos honorarios son a cargo del cliente, o del Estado desde 1972 en relación a los abogados del turno de oficio, cuando el cliente tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita (V. asistencia jurídica gratuita). En este caso se habla de abogado del turno de oficio» (Véase la entrada sobre abogado de oficio).

Colegiación

Entrada principal: Colegiación

Habilitación

«Estamos ante lo que se denomina habilitación, a la que (dedica algunas palabras que se reproducen en la entrada sobre habilitación de abogados y otros profesionales.

Actuación y Función

«Una vez examinado lo anterior, debo plantear otros problemas: el de cuándo puede y debe actuar el abogado, y cuál es su verdadera función.

El primero de los problemas ha de resolverse partiendo de la solución de otra cuestión: ¿la parte puede defenderse a sí misma?.» Sobre este tema, véase la entrada sobre la propia defensa jurídica.

Procurador

«Pero si la asistencia de un técnico, de un auxiliar de la parte y colaborador del órgano jurisdiccional, parece configurarse como necesaria, no puedo olvidar que en nuestra L.O.P.J. aparecen dos profesionales técnicos en Derecho: abogado y procurador, aunque esta doble asistencia técnica parece estar desapareciendo en los últimos tiempos en ordenamientos de nuestro entorno geográfico. Así se puede ver en países como Alemania y Francia.

¿En qué forma desarrollan su asistencia jurídica ambos profesionales, y en qué esferas? La respuesta nos viene dada por los respectivos Estatutos: el General de la Abogacía, aprobado por el R.D. 2.090/1982, de 24 de julio, y, el General de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por R.D. 2.046/1982, de 30 de julio, que aprueba el Estatuto (V. procurador de los tribunales), sin olvidar los artículos 436 a 442 de la L.O.P.J.

En ambos Estatutos se utilizan, al dar la definición de quienes son considerados como abogados y como procuradores, dos expresiones que nos pueden ayudar en ese intento de diferenciar sus funciones: «defensa de intereses jurídicos ajenos», dice el artículo 10.1 del Estatuto de los Abogados, y, «representar los derechos e intereses de su poderdante ante los Tribunales de Justicia», precisa el artículo 2 del de los Procuradores de los Tribunales.

Defender, por un lado, representar, por otro. Mientras el abogado defiende, como he dicho, asesorando, aconsejando, el procurador representa en todo tipo de procesos.

Esta es la regla general. El legislador así lo establece, salvo disposición en contrario de la ley (artículo 438 L.O.P.J).

El abogado, normalmente defiende, pero no representa, salvo en el supuesto previsto en el artículo 27, párrafo 2 del Decreto de 21 de noviembre de 1952:

«De no existir Procurador, o no aceptar ninguno la representación en el territorio del Juzgado, podrán las partes apoderar a un Letrado en ejercicio para que les represente…».

El procurador, por su parte, tiene como misión representar, salvo, según se establece en el artículo 28 del citado Decreto de 21 de noviembre de 1952:

«La defensa se llevará a cabo por Abogado en ejercicio. Cuando en el territorio del Juzgado no lo hubiere o por cualquier causa se negare a la dirección técnica, podrá la parte defenderse por medio de Procurador».

Salvo en los supuestos excepcionales, el procurador, previo el apoderamiento otorgado adecuadamente, también con carácter obligatorio y exclusivo, en el ámbito civil, penal y contencioso-administrativo.

En el ámbito laboral aparece, además, la figura recogida en el artículo 440.3 L.O.P.J.,

«En los procedimientos laborales y de Seguridad Social la representación podrá ser ostentada por graduado social colegiado».

En los procesos laborales y de Seguridad Social, la presencia del graduado social colegiado está legalmente contemplada. (v Procurador y Graduado Social).

Así como en el mundo extra-jurisdiccional es libre acudir a la ayuda y al asesoramiento del abogado, en el mundo jurisdiccional es precisa la presencia de éste profesional en los supuestos previstos en el artículo 10 de la L.E.C.1881, en el que textualmente se dice que:

«Los litigantes serán dirigidos por abogado habilitado legalmente para ejercer su profesión en el Juzgado o Tribunal que conozca del proceso. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma del abogado.

Exceptúanse solamente:

1.º Los actos de conciliación.

2.º Los juicios verbales y los de desahucio, salvo cuando se funden en la falta de pago de la renta de locales de negocio. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

3.º Los actos de jurisdicción voluntaria de cuantía determinada que no exceda de 400.000 pesetas, así como los que tengan por objeto la adopción de medidas urgentes o que deban instarse en un plazo perentorio. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

4.º Los escritos que tengan por objeto personarse en el juicio, pedir la suspensión de vistas y cualquier otro de mera tramitación.

Cuando la suspensión de vistas o diligencias que se pretenda se funde en causas que se refieren especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible».

En el artículo 11 L.E.C.1881 de la se puede leer:

«Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio».

La L.E.C.2000, establece

Artículo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.

En el artículo 11 L.E.C.1881 de la se puede leer:

«Tanto los Procuradores como los Abogados podrán asistir, con carácter de apoderados o con el de auxiliares de los interesados a los actos de conciliación y a los juicios a que se refieren las excepciones del núm. 2 del párrafo segundo del artículo anterior, cuando las partes quieran valerse espontáneamente de ellos. (Párrafo redactado conforme a la Ley 10/1992 de 30 de abril: L.M.U.R.P).

En estos casos, así como en todos en los que su intervención no sea preceptiva, si hubiere condena en costas a favor del que se haya valido de Procurador o de Letrado, no se comprenderán en ellas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, salvo que la residencia habitual de la parte representada y defendida sea distinta del lugar en que se tramite el juicio».

La L.E.C.2000, establece

Artículo 31. Intervención de abogado.

1. Los litigantes serán dirigidos por abogados habilitados para ejercer su profesión en el tribunal que conozca del asunto. No podrá proveerse a ninguna solicitud que no lleve la firma de abogado.

2. Exceptúanse solamente:

1.º Los juicios verbales cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta mil pesetas y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley.

2.º Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible.

Artículo 32. Intervención no preceptiva de abogado y procurador.

1. Cuando, no resultando preceptiva la intervención de abogado y procurador, el demandante pretendiere comparecer por sí mismo y ser defendido por abogado, o ser representado por procurador, o ser asistido por ambos profesionales a la vez, lo hará constar así en la demanda.

2. Recibida la notificación de la demanda, si el demandado pretendiera valerse también de abogado y procurador, lo comunicará al tribunal dentro de los tres días siguientes, pudiendo solicitar también, en su caso, el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita. En este último caso, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de abogado y procurador.»

Recursos

Véase También

Bibliografía

Guía sobre Abogado

Abogado

Para más información sobre Abogado puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Historia de Abogado en España

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Evolución del Concepto: Historia de Abogado en 1868

A efectos históricos, se presenta una descripción de historia de abogado en los términos del Diccionario Alcubilla: [1] Título que se da a los licenciados y doctores en derecho consagrados a ilustrar a los ciudadanos con sus dictámenes y consejos, y a defenderlos ante los tribunales. Elidía ley de En- juiciamento civil siempre que se habla de abogados se les domina letrados. En el Código de Jas Partidas se les llama a la vez que abogados, voceros porque con voces é con palabras usan de su oficio.

l.º Parte Legislativa.

PARTIDAS.

Todo el tít. C.º de la Partida 3,º está

dedicado lá hablar de los abogados, o voI ceros. Después de exponer en el preámbulo que su oficio es muy provechoso para ser mejor librados los pleitos, é mas en cierto cuando son buenos, porque ellos aperciben a los juzgadoresé igualan la condición de los litigantes haI ciendo que no pierdan su derecho por mengua de no saber razonar, o por mié- do, o por vergUenza, se oeupa_ en las quince leyes que contiene, en disponer quién puede ser abogado y quién no, por sí o por otro, y de la manera en que debían razonar, y de su galardón y sus prohibiciones y penas en que incurrían prevaricando, etc., etc., Derogada desde el Código de 1848 la antigua legislación penal, es consiguiente que la mayor parte de aquellas leyes, como penales, ban quedado sin efecto, y nosotros no queremos por lo mismo insertar sinolas que estén vigentes en todo o en parte, o pueda creerse que todavía conservan alguna fuerza en cuyo caso se hallan las siguientes:

Ley 2.a tit. 6.º Parí. 3 » No puede ser abogado el menor de 17 años, o el que fuere sordo que no oiga nada, ni el loco, ni el desmemoriado, ni el que estuviese en poder ajeno por pródigo. Tampoco lo puede ser el monge ni canónigo regular por sí ni por otro, sino por los monasterios, sus iglesias y los lugares que les pertenezcan.

Ley 3.a id. id. Ninguna mujer puede abogar por otro, niel completamente ciego.

Ley 6.a id. id. Los jueces deben dar abogado o la viuda, al huérfano, y a las demás personas desvalidas y pobres, las cuales se concierten con él por un estipendio moderado si tuvieren con que pagarlo, y no teniendo debe el juez mandar las defienda por amor de Dios, y el abogado está obligado a ello.

Ley U. tit, 6.a Parí. 3.a Prohíbe al abogado hacer postura con el litigante de recibir parle de la cosa sobre que es la contienda.

Ley 20 tit. 16 Part. 3.» El abogado no puede ser testigo del pleito que hubiere comenzado a defender, pero bien lo podrá ser si la parte contraria lo pidiese.

NOVÍSIMA RECOPILACION.

El tit. 26 lib. 5.º de este Código lleva por epígrafe de los abogados , y a tratar en eiios se dedican las 30 leyes que contiene, de las cuales muchas han quedado ya sin efecto o han sido expresamente derogadas sus disposiciones. Daremos una idea de todas ellas y de otras, que aparecen dispersas en dicho Código insertando a la letra lo que conceptuamos indispensable.

Ley 1 ,fl de dicho tit. y lib. Es de D, Fernando y I).a Isabel a 14 de febrero de 1495. Fundándose en que el ministerio de los

abogados es muy necesario y de gran provecho ú las partes cuando usan bien de él, mandó que ninguno pudiera ser abogado sin preceder su examen y aprobación.

Ley 2.a id. id. Es de D. Cáelos IV año 1802. Disponía los estudios que debían preceder al examen y aprobación de los ahogados.

Ley 3.a Es sobre el juramento que deben hacer los abogados al tiempo de su recibimiento y cada año. Este juramento anual le exigía también el art. 190 de las Ordenanzas de las audiencias, pero se declaró innecesario por R. O. de 23 de enero de 1359.

Ley 4.a Que los letrados, examinados abogados se sienten en los estrados por su órden de antigUedad

Ley 5.a Que ningunos religiosos ni clérigos de orden sacro o que sean ordenados de epístola, o beneficiados de iglesias no sean abogados ante jueces algunos seglares, ni sean recibidos sus escritos o peticiones, salvo en sus pleitos mismos o de la Iglesia donde fuere beneficiado, o por su vasallo o por su paniaguado, o por su padre y madre ú hombre a quien él haya de heredar, é por personas pobres o miserables, y en los otros casos por el derecho permitidos y no en oíros algunos.

Ley 6.a Los escribanos no puedan ser abogados de las partes, ni favorecerlas en los pleitos que ante ellas pendan, ni asimismo los jueces ni regidores en las causas que ante ellos pendieren.

Ley 7.a En los tribunales de la córte y audiencias, ninguno pueda ser abogado, directe ni indirecte, en causa alguna en que su padre, hijo, yerno o suegro fueren jueces, y en los demás juzgados en que haya solo un juez no pueda abogar su padre, hijo, yerno, hermano ni cuñado de tal juez.

Ley 8.a Pongan todo cuidado en la defensa de sus partes, viendo por sí los originales, concertando las relaciones y no alegando cosas maliciosas.

Ley 9.a Sean obligados a pagar a las partes con el doblo, los daños y costas que les causen por su malicia, culpa, negligencia é impericia.

Ley íU. Tomen en el principio de cada pleito relación firmada de la parte y de todo lo tocante a su derecho, y de las es- cepciones que tenga, pura que siempre pueda mostrar si han hecho cuanto debían

Ley 11. Que los abogados no dejen los negocios que han comenzado.

Ley i2. Estableció pena para los que descubriesen los secretos o aconsejasen a ambas partes.

Leyes 13 y 44. Los abogados sean obligados de gracia y por amor de Dios a defender a los pobres, y no aboguen en causa alguna contra leyes del reino.

Ley 45. Los jueces cuiden de que los abogados y todos en sus audiencias guarden las leyes y ordenanzas deyslos reinos respectivas al órden de los juicios.

Ley 17, Den ios abogados conocimiento de los procesos y escrituras que Íes lleven los procuradores, si se los piden. El letrado que no vuelva los procesos pague el daño a la parte.

Leyes 18, 19 y 20. Ior estas tres leyes se asignaron los salarios que podían llevar los abogados por las defensas de os pleitos basta su conclusión.

Ley 21. Puedan hacer igualas y conciertos de sus salarios al principio de los pleitos, luego que oigan la relación de las partes: pero no después de haber visto sus escrituras y comenzado a hacer peticiones.

Ley 22, No hagan partido ni iguala con la parte a quien defiendan, sobre darles cierta cantidad de maravedís ni otra cosa alguna por razón de la victoria del pleito ni se la aseguren por cuantía alguna, ni hagan partido de seguir el pleito a su eos-: ta por cierta suma.

Ley 23. Es sobre pago de sus honorarios cuando las parles transigieron el pleito.

Ley 24. Prohíbe las estipulaciones de salarios anuales en los pleitos.

Leyes 25 y 26. Tambiensobre los honorarios y juramento anual.

Ley 27. Ningún abogado ni procurador se concierte, ni haga pacto por via directa ni indirecta para llevar parle alguna del estipendio 6 interés correspondiente a los abogados por los pleitos en que lo fueren.

Ley 28. Prohibía a los ahogados asalariados llevar albricias ni otra cosa por informar de palabra o por escrito.

Ley 29. Disponíase por esta ley que votado y determinad
o el pleito o artículo de ói hicieran tos jueces ia tasación del premio y precio de los informes en derecho de los abogados.

Ley 30, Redujo a 200 el número de abogados en Madrid, como suficiente para el servicio público y se encargó al Consejo que velara con el mayor cuidado para que no se esíendieran ni propagaran doctrinas de obras arriesgadas y perniciosas, no dis

pensando a los abogados en sus informes de palabra o por escrito la menor falta en este sentido, y se encargó a las chancille- rías y audiencias igual reforma o arreglo en el número y cuidado en razón de su conducta.

R. O. 30 set. 1798 fpor nota a la ley anterior).

Se previno al Consejo que d ejemplo de lo ejecutado en la corte restringiera el número de abogados en las cbancillerias, audiencias y capitales del reino, exponiendo a S. M. el número de vecinos que han de tener las ciudades no capitales, villas y lugares para haber en ellas uno o mas abogados.

Ley 11, til. H, lib. 7.º

El asistente o gobernador o corregidor ni sus oficiales no sean abogados de los pleitos o causas que dentro de su jurisdicción se trataren, ni ayuden a persona estrada de ella en ningún caso, ni ante ningún juez seglar o eclesiástico.

Art. 6.º Los relatores y escribanos de cámara se sentarán en un banco con respaldo dando frente a los ministros y en pavimento algo inferior teniendo una mesa delante para los usos que quedan indicados.

Art. 7.º Los procuradores se sentarán en bancos con respaldo, colocados en el mismo pavimento que los relatores y escribanos de cámara en la situación misma que Jos de los letrados.

Art. 8.º Se pondrán asimismo bancos en el sitio destinado al público para que los concurrentes puedan estar sentados.

Art. 9.º Queda completamente prohibido el tratamiento impersonal, y se usará por los presidentes de fas salas, ai dirigirse a los letrados y dependientes de los tribunales, el de usted, generalmente recibido.

Art. 40. Los procuradores podrán hacer preceder a sus nombres en Jos escritos el tratamiento de don, usándolo igualmen- mente en las diligencias de todo genero. Lo mismo se entenderá con los escribanos.

Art. 44- Los decanos de los colegios de abogados tendrán asiento en Jas funciones públicas a que concurran con los Tribunales, igual ai de los ministros y después de los fiscales.

Art. 12. Los Tribunales vacaran únicamente los dias de fiesta enteradlos de Semana Santa, y desde 15 de julio hasta la de agosto, quedando para el despacho de lo criminal tres ministros, los cuales formaran una sala común durante dicho período. Los juzgados de primera instancia vacarán solo los dias de fiesta entera y de Semana Santa.

Art. 13. Las sesiones del Tribunal pleno se celebrarán después de las horas destinadas al despacho y vista de pleitos y causas, o a otras distintas de estas que señalen los mismos Tribunales.

Art. 14. Las salas variarán todos los años; los regentes propondrán al Gobierno en el mes de diciembre los ministros que deban componerlas, y este oportunamente Jas designará. Dado en Madrid a 29 de agosto de 4843. {CL. t. 51 p. 115.)

R. O. de C noviembre de 1843.

Artículo l.º El título de licenciado en jurisprudencia obtenido en las Universidades literarias será suficiente para ejercer la abogacía en todo el territorio español, sin necesidad de obtener autorización previa de los Tribunales de Justicia.

Art. 2.y Este titulo será expedido de ór- den de S. M. por el Ministerio de la Gobernación de la Península. (Contiene otros artículos sobre la manera de remitir las Universidades los expedientes al Ministerio.)

Rcg. de los juzgados de l.º maigo de 1844.

Consúltense los arta. 57, 58 y 59 en Juzgados DE PRIMERA INSTANCIA.

R. D. de 6 junio de 1844. Restableciendo disposiciones de los EstaLutos.

(Grac. y Just.) Teniendo en consideración lo informado por el Tribunal Supremo de justicia, acerca del decreto de 28 de noviembre de 1841 en que se declaró innecesaria para el ejercicio delaabogacía la incorporación en los colegios de abogados; lo manifestado en su razón por las Audiencias de la Península, que en general propenden por el restablecimiento de los estatutos de 28 de mayo de 1838, y lo expuesto por los colegios de abogados de Sevilla, Yaliadolid, Murcia y Oviedo, en que solicitan se declare sin efecto el decreto citado, y considerando indispensable la observancia de un régimen disciplinaldirigido a sostener el lustre, decoro y consideración de esa misma clase, he venido en decretar, que hasta la publicación de la ley de organización de Tribunales, en la cual deberán establecerse las reformas necesarias sobre el ejercicio de la abogacía, se observen los artículos siguientes:

Artículo t.º Se restablece en toda su fuerza y;vigor el artículo primero de los estatutos publicados en 28 de marzo de 1838 para el régimen de los abogados.

Art. 2.º Continuarán los colegios existentes y se establecerán en todas las ciudades y villas donde no ios haya, y cuenten veinte abogados al menos con estudio abierto y vecindad.

Art. 3.º En los casos de que habla el art. 4.º de los estatutos no podrán sacarse los pleitos y negocios de la residencia del juzgado o tribunal en que estuviesen pendientes, bajo la responsabilidad de los escribanos que actúen en ellos (i).

Art. 4-º Además de los motivos que para suspender la admisión en los colegios señala el art. 9/ corno suficientes, lo será también la falta de cualidades morales a juicio de la junta de gobierno quedando expedito al interesado ei derecho que le declara el art. 8.º.

Art. 5.º Las juntas de gobierno de los colegios de Madrid, Barcelona, Sevilla, Valencia, Granada, Yaliadolid, la Goruña y Zaragoza se compondrán de nueve abogados, de siete las délos colegios que cuenten cincuenta; de cinco las de ios que tengan treinta, y las de los que bajen de este número se compondrán de tres.

Art. tí.º, 7.u, 8.º, 9.º, iU, 13, y 16 (2).

Art. 11. La facultad que concede a la junta de gobierno de ios colegios ei art. 15 de los estatutos, de velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble profesión, es exteusiva a la conducta y costumbres de los incorporados a los mismos colegios.

. Art. 12. Para qne esta vigilancia no sea ineficaz queda autorizada la junta de gobierno para amonestarlos y reprenderlos, y podrá también decretar la suspensión

Tener preesonte la R. O. de 9 de agosto de 1887.

Derogados por el R. D. de l.º de abril de 1855. Estos artículos exigían para ser decano de un colegio diez años de ejercicio en el mismo y cinco para ser vocal de la junta; y exigían también entre otras cosas la concurrencia del ministerio fiscal a las juntas generales para elección de cargos. Quedaron por lo mismo subsistentes las disposiciones de los Estatutos de 1838. temporal del ejercicio de la abogacía por nn término que no exceda de seis meses.

Art. 13. (Otro de los derogados.)

Art. 14, En junta general de colegio ni en la de gobierno no se podrá tratar, acordar resolución, ni estepder acta bajo la responsabilidad del decano o del que haga sus veces, sobre materias extrañas al interés privativo de
la corporación o de sus individuos como miembros de ella.

Art. 45. Los abogados de pobres no podrán abstenorse en causas criminales de las defensas de oficio sin la aprobación dei decano, que calificará los motivos de escusa,; que no dimanen de consideraciones de delicadeza. En los negocios civiles toca exclusivamente a los mismos valuar el mérito legal y la eficacia de los medios que le proporcionen sus clientes, pudiendo estos consultar acerca de sus intereses a tres de aquellos.

Art. 46 y último. (También derogado.) -Lo que de Real orden etc. Dado en Barcelona a G de junio de 1844. (CL. t. 32, página 744.)

R. O. de 21 octubre de 1844.

Mandando que no se dó curso a ninguna pretensión (para entrar en la carrera judicial! sin que los interesados acampa-. ñen a ella el extracto o relación impresa desús estudios, titulo de abogado y méritos y servicios, formada por la cancillería de este ministerio (Gracia y Justicia) del modo acostumbrado.)

R. O. do 28 marzo de 1845.

Declarando incompatible el ejercicio de la abogacía con el cargo de abogado fiscal.

Plan general de estudios publicado por Real decreto de 17 setiembre de 1845.

Exigió por el art. 19 siete años de estudios académicos para tomar el grado de licenciado en jurisprudencia, y respecto del que le obtenga se dijo en el 21 con cuyo título quedará autorizado para ejercer la i profesión de abogado en toda la Monarquía.

Reglamento de 1.º octubre de 1845.

Art. 8.º En los Consejos provinciales no será obligatorio el ministerio de los abogados.-V. Consejos provinciales.

R. O. de 7 octubre de 4 845.

Fundándose el Gobierno en que algunos defensores se habían propasado a hacer calificaciones poco comedidas y a sostener doctrinas reprobadas, encargó por esta Real orden a los fiscales su puntual asistencia a; estrados no consintiendo que los defensores abusen de su cargo en sus informes y reclamando lo conveniente para la repre-. sion de cualquier exceso que observaren.

ÍL O, de 12 diciembre de 1845.

Que los agentes del ministerio público asistan precisamente a la apertura de las Audiencias ocupandojlugar inmediato al fiscal y que el asiento del decano de los abogados sea el primero de les destinados para los individuos de su colegio.

R. O. de 29 enero de 1846.

Que los abogados mientras desempeñen el cargo de fiscales de los juzgados de las comandancias de marina, deben disfrutar el fuero especial que corresponde a esta clase.

Reg. del Consejo Real de ¿0 dic. de 1846.

Más

Art. 27. En los asuntos contenciosos las partes contrarias a la Administración estarán representadas y serán defendidas por abogados del Consejo.

Son abogados del Consejo los incorporados en el colegio de Madrid que tengan abierto su bufete.

Art. 28. La sección podrá permitir que las partes actúen y se defiendan por sí mismas en los negocios donde no creyere necesario el ministerio de los abogados.

Art. 40. Los abogados se presentarán con el traje propio de su profesión.-Véase Consejo de Estado.

R. O. de 24 agosto de 1S47.

(Ghac. y JUst.) Artículo 1.º Se autoriza a las juntas de gobierno de los colegios de abogados para hacer efectivas las cantidades que se aprueben por las juntas generales de los mismos con el objeto de atcn- der a sus gastos, conforme a lo prevenido en el art. 51 de los estatutos vigentes.

Art. 2.9 Si algún colegial dejare de pagar la cuota que le corresponda satisfacer, se le concederá por la junta de gobierno respectiva un plazo de 1 5 dias para que lo verifique, y no haciéndolo sea excluido del colegio y borrado de sus listas.

Art. o.º Todos los individuos de los colegios, siempre que muden de domicilio o setrasladen.de una casa a otra, deberán ponerlo en conocimiento de las juntas de gobierno: a los que no lo hicieren, se les recordará por medio de los Boletines oficiales de la provincia el cumplimiento de esta obligación, concediéndoles al efecto 45 dias; y si trascurridos no lo hubiesen verificado serán escluidos en igual forma del colegio a que correspondan y borrados de sus listas. [CL. t. Wpáff. 64U.)

_ y?. 0. de í4 diciembre de 1848.

(Grao, y Just.) Queriendo la Reina nuestra señora dispensar a la noble y honrosa profesión del toro la consideración que por su calidad, importancia y servicios les es debida, se ha dignado mandar que ios decanos de los colegios de abogados, mientras Jo sean, gocen en representación de aquel Jos de la consideración de magistrados Honorarios de la Audiencia, concediéndoles por tanto en la apertura solemne de tribunales y demás amos públicos un puesto de honor correspondiente a esta ciase. Es asimismo su soberana voluntad, que el decano del colegio que hubiese sido tres veces reelegido para este cargo, adquiera personalmente ios honores de magistrado de la Audiencia del territorio, en la que prestará entonces el juramento necesario, previa la declaración que deberá solicitar de este Ministerio, y ia espediciou del real título correspondiente. [CL. 1. 45,p. 411.)

R. O. de 17 diciembre de 1348.

Designa las clases de funcionarios que deben concurrir a la apertura de ios Tribunales de justicia y el lugar que a cada una corresponde; y entre ellas, dice el artículo 2.ú deberán concurrir con precisa asistencia: 4.º Por la distinguida clase que representan y por ia importancia y cooperación de ia misma en la administración de

justicia, los colegios de abogados Al

designar el lugar que corresponde a ios decanos y abogados en la solemnidad de Ja apertura, dice:

Art. tí.0 Entre este y aquellos (entre el último magistrado del lado izquierdo y los jueces de primera instancia) ocupará el decano del colegio de abogados el puesto de honor que en representación del mismo le corresponde para tales actos al tenor de lo prevenido en R. 0. de 14 del corriente.

Art. 7.º El colegio de abogados tendrá asiento a continuación de los jueces de primera instancia (1).

R. O. de l.º enero de 1849,

Se declara que el lugar preferente que en la apertura solemne de los Tribunales ocupan los decanos de los colegios de abogados, no causa postergación a ios jueces de

(1) Y. la R. O, de 21 abril de 4831.

primera instancia, aun cuando estos estén condecorados con ei bonor de la toga, por cuanto aquellos ocupan el mencionado lugar, no por si, sino por ios colegios a los cuales están concedidos dichos honorej.

R. O. de 30 diciembre de 18 49.

De conformidad con el parecer del Tribunal Supremo de Justicia se declaró que los abogados con estudio abierto aun cuando sean magistrados cesantes, están en la obligación de levantar las cargas y llenar todos los deberes que las leyes les imponen.

Código penal.

Véanse los arís. 273, 274 y 2114 en Código penal.

Leyprov. rcf.para la aplicación del Código penal.

Regla 3.º Los Alcaldes y sus tenienles no admitirán en estos juicios (de fallas) ningún genero de escritos, ni permitirán informes orales de letrados.

R. O. de 12 julio de 4850.

(Grao, y JUst.) Resuelve: l.U que en los colegios donde no haya abogados que lleven lu años de incorporación en él, sean hábiles y elegibles para decanos los que l
leven ios mismos diez años de ejercicio con estudio abierto y vecindad en el territorio del juzgado Q).

_ 2.u_ Que para ser válida la elección de individuos de la junta de gobierno de los colegios baste a piuridad relativa de votos.

5.a Que ei que haya de nombrarse decano, deberá estar exenta de toda dependencia que le constituya subalterno de cualquiera corporación.

º Que al menos el deoauo y secretario habrán de tener su, estudio y vecindad continua en ia cabeza de partido, siempre que hubiese bastantes individuos en ella que puedan turnar para dichos cargos.

Y 5.º Que a pesar de los vicios de elegibilidad que pudieran tener los individuos nombrados para componer la junta, una vez elegidos estos, deberán entrar desde luego en posesión de suscargos. CT,. Ionio 5G, p. 593,). R. O. de 31 julio de 1850.

Se resuelve: l.º que los abogados incorporados que no tengan estudio abierto, ni sufran cargas en el colegio, pierdan el derecho de elegir los individuos que anualmente deben gobernarle.

2.º Que tampoco se cuenten en el número de los colegiales para el efecto de aumentar los individuos de la junta de gobierno.

o.º Que conforme al art. fi.º del Real decreto de 6 de junio de 1844, no puede aprovechar a los colegiales para los efectos del art. 5.º del citado Real decreto.

º Que no estando admitidas ni reconocidas por el referido Real decreto de organización de los colegios de abogados las habilitaciones, puede aun menos computarse ehiempo que así. permanecieron para los efectos del art. 5.º

º Que el promotor mas antiguo tiene derecho a asistir a las juntas en el caso a que se retiere dicho Real decreto, porque su cualidad de tal le dá mayor consideración (1).

º Que siendo las votaciones secretas las que ofrecen mayor garantía para explorar la voluntad de los votantes, basta que la soliciten algunos colegiales, por corto que sea su número, para que se verifiquen así, sin necesidad de que la mayoría sancione la petición. (CL. t. 51, p. 672.)

R. O. de22 agosto de 1850.

Se declara por punto general: Primero. Que cuando los colegios de abogados o sus juntas de gobierno verifican la regulación de derechos en los expedientes de reducción de estos, a virtud de mandato judicial, obran como peritos y tienen el de percibir los que les corresponden, según c principio consignado sobre esta materia en los aranceles judiciales.

Segundo. Que ya las juntas emitan su dictamen en cuerpo, ya por medio de ternas o comisiones, atendido el decoro y desinterés de tan distinguida clase, y a fin de no dificultar por gravoso el recurso de reducción, para la apreciación del derecho pericial, se reputará que el dictamen ha sido emitido por un solo letrado.

Tercero. Que fundarlo en los mismos principios, el derecho pericial consistirá por ahora en el señalado por vista y reconocimiento de precesos, hasta que con presen

il) Abrogado este artículo en virtud del R. D, de i.U de abril de 1853.

cia del resaltado de esta determinación, los tribunales y colegios de abogados expongan io conveniente al mejor servicio público en este punto importante de !a administración de justicia y al derecho que asista a los segundos.

Cuarto. Y que en cuanto a la inversión 6 aplicación de los derechos periciales, los mismos colegios de abogados determinen por acuerdo común lo que tengan por conveniente, sometiéndolo a conocimiento de S. M. (CL. t. 51, p. 752.}

Plan de estudios publicado por R. D. de 28 de aposto de 1850.

Dice el art. 29 en uno de sus párrafos: Este título (el de licenciado) dará derecho para ejercer la abogacía en todo el reino.

R. D. de 7 marzo de 1851.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Abogado

Ley 6.a tU. 3.º, lib. 11.

El padre, hijo, hermano o cuñado del escribano ante quien penda la causa no puede ser abogado en ella.

DISPOSICIONES POSTERIORES,

Plan literario de estudios publicado por R. ]). de 14 octubre de 1824.

Determina en los artículos 55 al 68 ios cursos académicos de la carrera de leyes y distribuyó ios estudios. El art. 67 dice: Con estos siete cursos probados serán admitidos los profesores de leyes al grado de licenciado, cuyo título exhibido al Consejo les sufragará para abogar en todos los tribunales del reino. Los que no se gradúen de licenciados estudiarán otro año de práctica antes de presentarse al examen de abogados.

Tí. O. de 8 junio de 1826.

(Grxc. y Jijst.I Se mandó por regla general que a ninguno se expidiese título de abogado, inclusos los licenciados y doctores de las Universidades sin tener la edad cumplida de 25 años; pero está derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) esta Reai órden por otra de 27 de enero de 1833.

Ley de enjuic. en negocios de comercio, promulgada en 24 julio de 1830.

Art. 38. Será arbitrario en las personas que litigan en los tribunales de comercio, valerse de la asistencia y dirección de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas. En su virtud tendrán curso en los mismos tribunales ios pedimentos y alegatos de las partes con firma de letrado o sin ella, y estos podrán informar en voz en sus audiencias, gozando cuando lo hagan del lugar preferente, y guardándoseles las consideraciones y prerogativas que las leyes tienen declaradas a su ministerio.

Art. 4U. En los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores estarán sujetas las partes a entablar sus recursos y dirijir sus defensas con dirección de letrado.

Real Cédula de 27 noviembre de 1832,

(Grac. y Just.) Art. l.º La incorporación en todos los colegios del Reino, incluso el de Madrid, será libre a todo abogado que la solicite concurriendo en él las circunstancias y cualidades necesarias y que las leyes exigen.

2.U Envíos pueblos donde no baya colegios se ejercerá la facultad sin mas restricción que la de presentarse con su titulo al corregidor o Alcalde mayor del pueblo cabeza de partido, o en su defecto a la justicia ordinaria.

3 0 En todas las capitales donde haya número suficiente de abogados se crearán colegios sin plazas determinadas. En su formación entenderán las Audiencias y Chancillarías respectivas, y en que se redacten para su gobierno unas breves y acertadas ordenanzas, arreglándose en cuanto permitan las circunstancias de cada colegio a las establecidas para el de Madrid, las que elevarán después a la aprobación de mi Consejo.

Lº En todos los colegios establecidos y que se establezcan donde residan chancille- rías y Audiencias se formarán bajo la presidencia de uno de sus ministros y de la dirección de un letrado de ciencia y probidad, academias de práctica forense a imitación de las fundadas en esta córte.

5.º y 6.º (Encargan la remisión anual de listas de abogados a las Audiencias, y el cumplimiento de las leyes recopiladas, it. C. de 27 enero de 1833,.

(Grac. y Just.) He venido en restablecer en su fuerza y vigor la ley 2 del lit. 6.º de la Part. 3. que señala la edad de 17 años para ejercer la abogacía

11. D. de 13 abril de 183 4.

Mandando que las Audiencia
s del reino

examinasen a los que hallándose con los requisitos necesarios pretendieran recibirse

de abogados.

Rcg. prov. de 19 setiembre de 1835.

Consúltense los arts. 19, 53 y 76. Se

halla inserto el reglamento en Justicia.

Ordenanzas de las Audiencias de 19 de diciembre de 1835.

Trata el tit. 3º, cap. l.º de los abogados y de la defensa de pobres. Consúltese en Audiencias.

71. 0. de 5 mayo de 1836.

Y queriendo por una parte {S. M)

que se conserve el respeto debido a los tribunales que administran la justicia en su Real nombre, y por otra que se mantenga a la noble é importante profesión de fa abogacía las consideraciones y el decoro que merece, se ba servido resolver que los abogados a la entrada o salida de las salas a que concurran para la vista de los pleitos o causas, dehen llevar la cabeza descubierta: que luego que ocupen su asiento pueden cubrirse con la gorra; y que para tomar la venia al empezar a hablar y al concluir deben quitársela, pudiendo ponérsela en seguida.

Tí. D. de 20 julio de 1837.

Restableciendo el decreto de las Corles de 8 de junio de 1823 sobre libre ejercicio de las profesiones científicas.

(Gob.) Los abogados, médicos y demás profesores aprobados sean de la profesión científica que fueren, pueden ejercerla en todos los puntos de la Monarquía, sin ne- cesidadde adscribirse a ninguna corporación o colegio particular, y solo con la obligación de presentar sus títulos ája Autoridad local.

R. D. de 28 mayo 1838.

Contieno los Estatutos para el régimen do los colé- gios de abogados del reino.

Disposiciones generales.

Art. 1.º Eos abogados pueden ejercer libremente su profesión con tal que se hallen avecindados y tengan estudio abierto en la población en que residan, sufriendo además las contribuciones que como tales abogados se les impongan. En los pueblos en que exista colegio, necesitarán también incorporarse en su matrícula (i).

Este artículo derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la R. O. de 28 de nov. de 1841, y restablecido por el lieal decreto de 6 de junio de 1844, ba sido reformado por el de 31 do marzo do 1863. respectivo tribunal en la forma conveniente (2).

Art. 3.º Los colegios de abogados concurrirán a la apertura del tribunal o juzgado en que ejerzan su profesión, evacuarán los informes que el Gobierno o los tribunales les pidieren,y tomarán en aquel acto público su asiento respectivamente después de los fiscales o promotores (3).

De la admisión en los coieios.

Art, 6.º Todos los abogados que quieran pertenecer a un colegio presentarán a la junta de gobierno de él un escrito pidiendo su admisión, al que acompañaran el titulo de abogado o certificación de ser individuos de otro colegio.

Art. 7.º La junta de gobierno, prévia Continuarán ios colegios exis- acordada de la Audiencia o tribunal donde

Art. H. En el mes de diciembre yen el dia que el decano señale, celebrará cada colegio una junta general a la que concur! rirán lodos los individuos que la cornpon- gan, adoptándose sus acuerdos por la mitad mas uno de los concurrentes (3).

Algunos Aspectos sobre la Historia de Abogado

Se acuerdan varias disposiciones sobre concesión de honores de empleos judiciales y en el art. 5.º se dice: Los abogados que sean magistrados cesantes ú honorarios, cuando asistan a estrados ocuparán igual asiento y usarán del mismo traje que los otros abogados sin ningún otro distintivo (í).

R. O. de 21 abril de 1851.

Se resuelve uua exposición del colegio de Burgos.

He dado cuenta a la Reina (Q. D. G.), de la exposición elevada por la junta de gobierno del colegio de abogados de esa capital Burgos), con motivo de haber la Audiencia en la apertura del Tribunal, verificada en 2 de enero ultimo, negado el puesto de honor concedido a los decanos, al diputado primero que por imposibilidad del de dicho colegio asistió al indicado acto, quien en el mismo protestó contra la expresada negativa; y enterada S. M. se ha servido mandar, de acuerdo con lo informado por el Tribunal Supremo de Justicia, manifieste, como de su orden lo ejecuto, a V. S. y a !a junta de gobierno del colegio de abogados, que esa Audiencia habría llenado cumplidamente el fin que su Real ánimo se propuso y expresó al dictar sus Reales órdenes de 14 y 17 de diciembre de 1848, y 1.a de enero de 1849, concediendo al diputado primero como a decano accidental y representante del colegio en aquel acto, el puesto de honor de que tratan las citadas disposiciones; y que S. M. ha visto con disgusto que este no eligiese para protestar una ocasión de menos publicidad que en manera alguna pudiera rebajar la circuns- peccion debida A la. solemnidad del acto? así como que la junta de gobierno al elevar su queja no lo hiciera en los términos mas conformes al respeto y acatamiento debidos al Tribunal Superior.b

R. 0. de 23 julio de 1852.

Se declara que el beneficio de los ocho años que la regla 0.a de la disposición 26 de las que sobre clases pasivas contiene la ley de 26 de mayo de 1835, es estensivo a todos los empleados a quienes para el desempeño de sus destinos se exija la cualidad de letrado y que una vez adquirido ese derecho no se pierde en modo alguno por traslación a nueva colocación en otros destinos, aun cuando para su desempeño no sea necesaria la mencionada cualidad de letrado.

Tí. D. de 20 oenbre de 1852.

Sujeta íi los ahogados al pago de la contribución de subsidio industrial y de comercio, y no pueden por consiguiente ejercer (art. 18} los que no se hallen matriculados. Contribuyen por la tarifa número l.º en clase 5.a Gozan exención total (tabla número 4.º) los letrados que obtienen nombramiento especial de abogados de pobres.

Resuelve por via de aclaración al art. l.º de la R. O. de 31 de julio de 1850 que debiendo comprenderse en el número de las cargas del colegio las cuotas que los colegiales satisfacen para los gastos del mismo; todos aquellos abogados que una vez inscritos cumpliesen los deberes que la corporación les impusiese, bien pagando las cuotas que se distribuyan, bien desempeñando cualquiera comisión o encargo que se les confie, tendrán voto pura elegir aunque no ejerzan la profesión constantemente con estudio abierto.

R. O de 26 julio de 1853.

Se inserta en Extranjeros, y consúltese también el art. 06 de la ley de Instrucción pública de 9 de setiembre de 1857. Tratan de profesores extranjeros.

(1) _ La instrucción sobre contribución industrial no proliibe quo los letrados que no pagan contribución perciban honorarios por sus trabajos que no consisten en abogar como los de cuentas y particiones de herencias. Tribunal Supremo Sent. do o de marzo de 1866.

R. D. de l.6 abril de 1855.

En vista de una exposición del decano del colegio de abogados de Madrid, su fecha el 18 de diciembre último, de lo manifestado por el regente interino de la Audiencia, de conformidad con el dictamen del ministerio fiscal al darla curso, y teniendo presente !o informado con anterioridad por el Supremo Tribunal de Justicia acerc
a de otras que elevaron a mi consideración las juntas de gobierno del mismo colegio y de los de Pamplona, Sevilla, Mallorca, Valla- dolid y otros pueblos, vengo en derogar los artículos 6.º, 7 º, 8.º, 9 10, 13 y 16 de

mi R. D. de 5 de junio de 1844, por los cuales se previno, entre otras cosas, la asistencia del fiscal donde hubiese Tribunal superior, y del promotor en las demás poblaciones a las juntas de los colegios en que se eligieran personas para el desempeño de ciertos cargos y en que se nombraran abogados de pobres. (CL. t. 64. púg. 396.)

R. D, de 27 mayo de 1855.

Véase en Títulos profesionales.

Ley de Enjuiciamiento civil.

Consúltense los arts. 19, 78, 80, 181, 472 y 1136. Se baila inserta en Enjuiciamiento civil.

Ley de 9 setiembre de 1857.

Véanse en Instrucción pública los artículos 31,43, 44, 45, 96 y otros de la ley, y los programas de enseñanza, reformas etc.

R. O. de 3 abril de 1858.

Decanos de los colegios: categoría.

(Grac. y Just.) Habiendo quedado sin efecto en virtud del R. D. de 7 enero (marzo) de 1851 la R. 0. de 14 do d iciembre de 1848, que concedía distinciones a los decanos de los colegios de abogados, y queriendo que la honrosa profesión de la abogacía no se vea privada de las consideraciones a que sus servicios la hacen acreedora, vengo en conceder a los decanos de los colegios establecidos en los puntos de residencia de las Audiencias, mientras ejerzan el cargo, y en representación de dichos colegios_ la consideración de magistrados honorarios de Audiencia, y a los de los demás colegios la de jueces de primera instancia en la categoría respectiva a la del juzgado en que aquellos residan; debiendo unos y otros ocupar en los actos públicos el puesto de honor correspondiente a su c]ase.- Dado en Palacio a 3 de abril de 1858. (CL. t. 76, p. 3.)

R. 0. de 13 agosto de 1858.

Limitación del ejercicio de la abogacía al partido

en donde se tiene vecindad (i).

He dado cuenta ála Reina (Q. D. G.)de

la exposición que los abogados de Peñaranda de Bracamonte han elevado a este Ministerio, para que se declare que no deben admitirse en aquel partido judicial escritos firmados por letrados que no residan en el, y contribuyan en la parte que les corespon- da a levantar las cargas de su profesión, cuya solicitud favorablemente resuelta por el juez de primera instancia, lia sido revocada por acuerdo de esa sala de gobierno a instancia del colegio de Salamanca.

En su vista y considerando que el artículo l.º de los estatutos vigentes para el establecimiento y régimen de los colegios de abogados, fija como condiciones generales para el ejercicio de la profesión, la de estar avecindado y tener estudio abierto, tanto eu los pueblos donde exista colegio, como en aquellos en que no lo haya: teniendo presente qne aun bajo el sistema de no ser necesarios los colegios, se han exigido iguales circunstancias, A fin de que, el que disfruta de los beneficios de su profesión levante las cargas que le son anejas de pago de contribuciones y defensa de pobres, atendiendo A que no han deser de peor condición los abogados de los puntos donde no baya colegio que los de las poblaciones grandes, en que su número los hace necesarios: y que la pretensión entablada por el colegio de Salamanca de poder sus individuos ejercer la profesión en todos los partidos donde no haya colegio, constituiría un privilegio contrarío a la letra y espíritu de las disposiciones que rigen: se ha servido S. M-, de acuerdo con el parecer de la sala de gobierno del Tribunal Supremo de Justicia, estimar justa la solicitud de los abogados de Peñaranda y anular el acuerdo de esa sala de gobierno, declarando a la vez que ningún abogado puede ejercer su profesión fuera del partido donde se halle avecindado y tenga su estudio abierto, según determina el art. l.º de los estatuios vigentes. De Real órden etc. Madrid 15 de agosto de 185S. (CL. t. 82, p. 486.)

R. O. de 24 setiembre de 4858.

Desarrollo

Art. 12. En ella se tratará de los objetos siguientes: l.º de la aprobación de las: cuentas que presente la junta de gobierno relativas a Ja inversión de los fondos recaudados en el año último: 2.º del presupuesto de gastos para el año siguiente que- presentará también la misma~junta, y se volará por los abogados: 3.º de las providencias que la misma haya adoptado y de las quejas que tenga contra algún individuo amonestado ya por tres veces: 4.» del nombramiento de individuos para la junta del año siguiente, que se liará a pluralidad de votos (4).

(i) V. la R, O. de 3 marzo 1839.

: (2) Y la falta de cualidades morales etc.,

art. 4.º R. D. de 6 junio 1844.

1 (3) Véase el R. D. de l.º abril 1855.

(4) No puede tratarse de materias extrañas

Art. 2.º 0

tentes y se establecerán de nuevo: I. en todas las ciudades y villas donde residan los Tribunales Supremos y Audiencias del reino..» en todas las capitales de provincia: 3.D en todos los demás pueblos donde hubiere 20 abogados, al menos, de residencia lija; y í.º, en todos los partidos judiciales donde hubiese igual número de 20 abogados, aunque residan en diferentes pueblos de un mismo partido. Los abogados domiciliados en aquellos en donde no se junten en número de 20, podrán incorporarse en el colegio mas inmediato o asociarse los de dos o mas partidos que se hallen en aquel caso para formar un colegio, que no podrá componerse de menos de 20 individuos (1).

Art. 3.a Los abogados pueden ser individuos de dos o inas colegios con tal que a juicio del segundo a que intenten pertenecer, puedan sufrir las cargas que en cada uno les correspondan.

Art. ú.º Pueden los abogados defender en los tribunales que no sean del territorio de su colegio los pleitos y negocios siguientes: l.º aquellos en que sean interesados: 2.u los de sus parientes hasta el cuarto grado civil: o.º los que hubiesen sido seguidos por ellos anteriormente en los tribunales del territorio de su colegio. El decano concederá la habilitación en los casos expresados, y si ocurrieren otros análogos lo verificará la junta de gobierno, debiendo siempre el decano dar conocimiento al res reformado este artículo y los dos siguiente por el R. D. de 31 de marzo de 1863.

Ver el art. 3.º del decreto citado de 6 de jumo de 1844 y su nota.

V. las R, O. de 23 enero 1839 v 14 v

17 de dic, 1848 y 24 dic. 1867. J y se hubiese despachado el título, o del colegio donde se hubiese expedido el certificado, si decidiese en vista de todo la admisión, lo hará saber a los demás colegiales v lo pondrá en conocimiento del tribunal o juzgado que corresponda (í.

Art. 8.º Si la junta de gobierno hallase alguna causa justa, suspenderá la admisión, haciendo saber al interesado los motivos en que se funde. Si aquel no deshiciese las sospechas o cargos que sirvan ele fundamento a la junta, y esta persistiese en no admitirle, usara de su derecbi eu el tribunal competente con arreglo a las leyes.

Art. 9.º Son motivos suficientes para declarar la suspensión: t.ºdudar de la certeza o legitimidad del título de abogado: 2.º todo impedimento legal para ejercer la abogacía (2).

Art. 10. Si después de admitido un individuo en el colegio cometiese faltas que le hiciesen desmerecer del honroso ca
rgo que desempeña, la junta de gobierno le amonestará hasta tres veces; y si esto no bastase, dará cuenta en junta general de abogados para que. esta determine lo que mas convenga al decoro de la profesión y del culegio. Si el interesado no se conformase con la resolución de la junta, podrá acudir al tribunal competente a u;ar de su derecho.

Juntas generales. Juntas de gobierno.

Art. í3. Las juntas de gobierno de los colegios de abogados se compondrán de un decano, dos diputados, un tesorero y un contador secretario (1). Para ser individuo de la junta de gobierno se requiere llevar al menos seis años de colegio, cuando los haya con este requisito, y no haber sufrido ninguna amonestación de las que trata el articulo 10. Los colegios que se compongan de los abogados de dos o mas partidos, tendrán un diputado en cada cabeza de partido donde no resida el decano.

Art. 14. Los empleados de la junta son anuales, pero cualquiera de sus individuos puede ser reelegido, debiendo ser voluntaria la aceptación en este último caso.

Art. 15. La junta se reunirá, por lo menos dos veces al mes, v tendrá tas atribuciones siguientes: 1.a, decidir sobre la admisión de los que soliciten entraren el colegio: 2.a, nombrar las ternas de examinadores para cada año entre los individuos que lleven a lo menos tres de incorporados: 3.º, velar sobre la conducta de los abogados en el desempeño de su noble profesión (2): 4., reguiar los honorarios de los abogados cuando los tribunales les remitan los expedientes para ello, con sujeción k lo dispuesto en las leyes: 5.a, citar a junta general extraordinaria, si creyere necesaria esta medida en algún caso: 6.a, distribuir los fondos del colegió en conformidad a lo dispuesto por la junta general y dando a esta cuenta: 7.a, nombrar los abogados de pobres, teniendo cuidado de repartir las cargas de modo que cada colegial las sufra con igualdad según el método que se decida por la junta general del colegio (3), 8.a, nombrar y remover a los dependientes: 9.a, promover cerca del gobierno y de las autoridades cuanto crea beneficioso a Ja corporación: 10, defender del modo que juzgue conveniente y cuando lo considere justo a algún individuo del colegio perseguido por el desempeño de su noble proal interés privativo de la corporación; art. 14 R.D. de 6 junio 1844. Puede ser secretalaelec- cion y basta la pluralidad relativa de votos de los abogados en ejercicio, etc. R. O. de 26 enero 1840, 12 y 24 julio de 1850 y 26 febrero 1853.

(!) Reformada esta primera parte del a- tícalo por el 5.º del R. D. de 6 junio 1844.

V. los arts. 11 y 12 de id.

Y. el art. 19 y la R. 0. de 30 dic. 1849 que se cita en la nota.

fesion. En la junta de gobiérnese decidirán los asuntos a pluralidad de votos.

Art. 16. El decano del colegio presidirá las juntas generales y las particulares, anunciará y dirigirá las discusiones en unas y otras, y tendrá voto de cualidad en caso de empate (1).

Art. 17, Toca al decano fijar los dias y ei lugar en que se ha de celebrar junta de gobierno.

Art. 18. Expedirá los libramientos para la recaudación é inversión de los fondos.

Art. 19. Llevará los turnos o repartimientos de causas de pobres (2).

Art. 0. El diputado primero liará las veces del decano por ausencia, enfermedad ú ocupación de este (o). Lo mismo hará el diputado de la cabeza del partido que se baile incorporado a otro en que resida el decano.

Art. 21. El diputado segundo eslara encargado mas especialmente de velar sobre la conducta de los abogados del colegio, dando cuenta a la junta de gobierno de cualquiera falta que advierta o de cualquiera queja que recibiere por hechos que sean contra el honor de la profesión.

Art. 22. El tesorero recaudará y conservará todos los fondos pertenecientes al colegio, pagando todos los libramientos que expida el decano con la toma de razón de la contaduría.

Art. 23. Para la deluda formalidad llevará dos libros, uno de entradas y otro de salidas, que deberán estar foliados y rubricados por el presidente y secretario.

Detalles

Art. 24. Presentarán sus cuentas a la junta de gobierno quince uias antes de la junta general de diciembre, para que aquella las apruebe y las presente a la general,

Art. ¿5. El secretario contador recibirá todas las solicitudes que se hagan a Ja junta de gobierno o a la general del colegio, dando cuenta de ellas; expedirá con

Gozan los decanos de la consideración de magistrados honorarios etc. R. O. 14 de diciembre 1848.

Y calificará las escusas de los ahogados de pobres cuando pretenden abstenerse de Ja defensa de alguna causa criminal, artículo 15 R. D. de 6 junio 1844 y R. O. de 39 diciembre 1849.

(8) Se entiende con todas sus consideraciones y honores. Así lo sostuvo el colegio de Burgos en 1851 protestando contra un acuerdo de la Audiendia. Recurrió a S. M. y se resolvió su queja por R. 0- de 21 do abril de 1851 en los términos que veremos cu su lugar.

orden del decano las certificaciones que se soliciten, llevará un registro alfabético de los cargos que cada abogado desempeñe y amonestaciones que sufra, y formará cada año la lista de los abogados de su colegio con expresión de su antigUedad.

Arl. 20. Será de su obligación insertar eu dos libros distintos las actas de la junta general y las de gobierno.

Art. 27. Estarán a su cargo el archivo y sellos del colegio.

Art, 28. Como contador llevará dos libros iguales a los del tesorero, donde tomará razón en uno de las entradas y en otro de las salidas de caudales; registrará y sentará Jos libramientos que.expida el decano, y presentará todos los años un resúmen de las cuentas para hacer cargo al tesoro.

De los dependientes.

Art. 29, Habrá en cada colegio uno o mas porteros nombrados por la junta de gobierno con el sueldo y obligaciones que Ja general señale. Habrá también un escribiente en aquellos colegios donde la junta general crea que deba haberlos por ser muchos los asuntos que ocurran.

De los fondos del colegio (1).

Art. 30. No habrá en el colegio mas fondos que las prestaciones que sus mismos individuos señalen para cubrir sus gastos en la forma siguiente:

Art. 31. En la junta general de diciembre, despees de presentado y aprobado el presupuesto de gastos para el año siguiente, se determinará la cantidad que corresponda satisfacer a cada colegial en aquel año para cubrir las atenciones del colegio. Esta cantidad se calculará, repartirá y cobrará del modo que la junta determine.

Art. 32. Los gastos ordinarios del colegio serán el pago de los salarios de los dependientes, impresiones y otros gastos menudos para su servicio.

Art. 33. Si algún colegio por el número considerable de sus individuos o por otras causas quisiere hacer otros gastos, como el de tener otra habitación para las reuniones generales y particulares, para el archivo y secretaria, formar biblioteca, tener códigos en las salas destinadas a los abogados en los Tribunales Supremos y Audiencias, etc., la junta de gobierno pvopondrá y la junta general decidirá si se lian de liacér o no tales gastos. Las Audiencias designarán a los abogados un paraje decente dentro de sus edificios para esperar a la vista de los pleitos.

Art. 34. El Gobierno de S. M. escita el – celo de los colegios para que se reúnan los abogados en academias, conferencien entre sí sobre las grandes cuestiones de la ciencia de la legislación y jurisprudencia, establezcan escuelas Gratuitas de jurisprudencia práctica, formando sus reglamentos, se comuniquen mutuamente sus observaciones, se suscriban a obras españolas y extranjeras, y sigan correspondencia científica unos colegioscon otros, para enyo fia los tribunales del reino les facilitarán cuantos medios se hallen en sus atribuciones.

fíe los Montes-Píos.

Art-. 35. Invita asimismo el Gobierno a todos los abogados a que formen una asociación de socorros mutuos para sí, sus viudas é hijos; pero se abstiene de fijar reglas que deben ser convencionales, reservándose remover los obstáculos que se opongan a estas benéficas asociaciones, a cuyo fin, y para los demas efectos correspondientes, se le remitirán por el colegio o individuos que se asocien, copia de la acta y estatutos que se formen.

Art. 36. Habiendo cesado de hecho los antiguos Montes-Pios forzosos, en virtud del decreto de las Córtes de 8 de junio de 1823, restablecido en H de julio de 1837, las personas que tenían adquirido derecho a los fondos existentes, se entenderán con los colegios respectivos y arreglarán entre sí o propondrán los medios que crean mas a propósito para que no se cause perjuicio.

Art. 37. Cualquiera duda que ocurra sobre la inteligencia de los presentes estatutos, la consultarán las juntas de gobierno de los colegios respectivos con S. M. por la secretaría del despacho de Gracia y Justicia.

Art. 38 y último. En la Habana, Puerto-Principe, Puerto-Rico y Manila, se arreglarán los colegios de abogados a lo dispuesto en estos estatutos. Aquellas Audiencias procurarán estender su observancia conforme lo aconsejaren las particulares circunstancias de aquel pais.

R. O. de 23 enero de 1839.

Dispone que se escuse en adelante exigir el juramento de que trata el art. 190 de las Ordenanzas de las Audiencias a los abogados que le hubiesen prestado otra vez al tiempo de la apertura del Tribunal o Juzgado respectivo, sin perjuicio de concurrir | a tan solemne acto con arreglo al articulo; citado de las Ordenanzas y al 5.º de los estatutos.

R. O. de 3 marzo de 1859.

Que las acordadas que se_ dirijan a los Tribunales supremos o superiores, en virtud de lo dispuesto en el art. 7.º de los Estatutos de los colegios, hayan de serlo por los decanos de los mismos en oticio, en pliego, con tratamiento a la cabeza, y lo demás en la íorma siguiente: Habiendo acudido solicitando incorporación a este colegio el licenciado D. N para lo cual ha exhibido el título de abogado, que parece le íué expedido por el Supremo (o Superior) Tribunal en de de, la de Gobierno, conforme a lo prevenido en el art. 7.º de los Estatutos de _ los colegios, ba determinado se eleve a ese Supremo (o Superior) Tribunal la competente acordada, como lo ejecuto para los efectos convenientes.

7?. O. de 20 setiembre de 1839.

Que la facultad de los pobres para elegir defensor quede circunscrita a los abogados que anualmente compongan número de los mismos y que se aumente este en términos que aeleccion tenga la libertad apetecibles.

R. O. de 26 enero de 1810.

Que el nombramiento de los individuos de Jas juntas de gobierno se verifique a pluralidad absoluta de votos,

R. D. de 29 agosto de 1815.

traje de los magistrados, jueces, abogados, escribanos etc: Prácticas y usos de los tribunales.

(Grao, y Just.) Con el fin de uniformar las prácticas y usos de todos los Tribunales del reino, y de desterrar algunos ajenos de la ilustración y cultura de la presente época, el Gobierno provisional, en nombre de S. M. la Reina doña Isabel 11, se ha servido decretar ios siguientes artículos adicionales a las ordenanzas publicadas en 19 de diciembre de 1835.

Articulo 1Queda prohibido el uso del antiguo traje de ios magistrados, abogados y relatores al mes contado desde la fecha de este decreto, debiendo llevarse precisamente el establecido en R. D, de 28 de noviembre y R. O. de 3 de diciembre de 4838, con las modificaciones siguientes:

a En vez de la gorra del nuevo traje se usará el birrete antiguo de seis lados. Tomo I.

a Los jueces de primera instancia llevaran la medalla de plata pendiente de un cordon del mismo metal, de dos líneas de diámetro. Los ministros y fiscales de las audiencias, de oro, pendiente de un cordon de lo mismo, y del diámetro referido. Los de los Tribunales Supremos esmaltada, y pendiente de un cordon de oro de tres líneas de diámetro (1).

Art. 2.º Los escribanos de cámara, desde Ja misma fecha usarán frac y vestido completamente negro.

Art. 3.º Lo mismo se entenderá para los procuradores y porteros de los Tribunales.

Art. 4.º Los ministros délos Tribunales para formar sala se colocarán en una fila bajo el dosel, y detrás de una mesa- que deberá tener la misma estensíon que este.

Art. 5.º Los abogados se sentarán en bancos con respaldo y forrados, colocados en el mismo pavimento que los asientos de los jueces y a los Jados de las salas, de modo que vengan a estar situados entre los ministros y el público, sin dar a este la espalda: delante de dichos bancos habrá una mesa con tapete, de la cual podrán usar para colocar sus papeles y hacer los apuntes que estimen necesarios.

Recursos

Notas y Referencias

  • Basado en la voz «historia de abogado» (sin la expresión «historia de») del Diccionario de la administración española, peninsular y ultramarina: compilación ilustrada de la novísima legislación en todos los ramos de la administración pública, por Marcelo Martínez Alcubilla (Madrid, 1868-1870, 2ª ed.)

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